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TA CUN - 11001333501220200024201-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220200024201-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 11001333501220200024201

DEMANDANTE: Abel Ríos Valencia

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.

CONTROVERSIA: Descuentos salud mesadas adicionales y reconocimiento Prima de mitad de año

SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado D oce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por el señor Abel Ríos Valencia en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., por medio de la cual se denegaron l as pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor Abel Ríos Valencia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. , solicitando:

restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. , solicitando:

“3.1. Solicito que se declare la NULIDAD del oficio N° S-2019-119936 del 21 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., a través del cual se NEGÓ la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas d escontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante.

3.2. Solicito que tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada: la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., NO realizó pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N° E -2019-101982 del 18 de junio de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.3. Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., en lo que respecta al2

administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., en lo que respecta al2

reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.4. Solici to que se declare la NULIDAD del Oficio N°20191091755531 del 05 de agosto de 2019, proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a través del cual se NEGÓ la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (sa lud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante y a su vez NEGÓ el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15. ”

RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos:

“El demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá con nombramientos o vinculación a partir del 01 de enero de 1981 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es decir al 26 de junio de 2003, y al cumplir los requisitos exigidos por las normas vigentes, les fue reconocida pensión jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá y a la fecha no les han reconocido ni pagado la prima de medio año establecida en la ley 91 de 1989, además, desde el primer pago de las mesadas pensiónales reconocidas se les vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin

no les han reconocido ni pagado la prima de medio año establecida en la ley 91 de 1989, además, desde el primer pago de las mesadas pensiónales reconocidas se les vienen efectuando descuentos para EPS (Salud), sobre las mesadas adicionales, esto sin que exista una norma vigente que así lo ordene, tanto en las leyes que rigen la Seguridad Social como en el régimen que gobierna las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Conforme lo anterior mi representado efectuó el agotamiento de la vía gubernativa ente las entidades accionadas, de la siguiente manera:

3.1. Mediante Resolución N°2761 del 15 de mayo del 2013, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión Vitalicia de Jubilación a mi representado por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial colombiano desde el 17 de marzo de 1989.

3.2. Mediante derecho de petición radicado bajo el número E -2019-102039 del 18 de junio de 2019, mi poderdante soli citó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, oficina regional Bogotá, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad.

3.3. M ediante oficio número S -2019-119936 del 21 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se NEGÓ el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las

Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se NEGÓ el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adiciona les de cada anualidad, así mismo informa que por competencia se traslada la petición a la FIDUPREVISORA S.A.

3.4. Mi representado solo goza de la Pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por ser vinculado al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiario de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914. Conforme a esto, de igual manera se solicitó a la demandada mediante la petición número E -2019-101982 del 18 de junio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989.

3.5. Mediante oficio número S -2019-119936 del 21 de junio de 2019, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, informa que por competencia se traslada la petición a la FIDUPREVISORA S.A., y se guarda silencio respecto de la solicitud del reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Art. 15.

3.6. Mediante de recho de petición radicado bajo el número 20190322098462 del 21 de junio del 2019, mi poderdante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud3

junio del 2019, mi poderdante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud3

en las mesadas adic ionales de cada anualidad y a su vez el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15.

3.7. Mediante Oficio número 20191091755531 del 05 de agosto de 2019, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., se NEG Ó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad y también NEGÓ la solicitud del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda indicando sobre los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación que según lo determina la Ley 812 de 2003, la cual dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, conllevo que a los mismos se les aumentara el monto de cotización a l sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , no obstante, dicha disposición no implica que este descuento no

señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 , no obstante, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales ya que por el contrario la Ley 91 de 1989 faculta al Fondo para dicho trámite. En lo referente al reconocimiento de la prima de mitad de año, la expedición del acto legislativo 001 de 2005 abrió la posibilidad de obtener más de trece mesadas pensionales, pero indicando que en todo caso se encuentra limitada a una causación temporal, es decir, a que la persona perciba una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. Por ello, el reconocimiento de la prima de mitad de año que solicita el demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado s u derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto, a aquellos reconocimientos posteriores, siempre y cuando el beneficiario de dicha prestación perciba menos de tres salarios mínimos por mesada pensional.

SENTENCIA RECURRIDA

El proceso le correspondió en primera instancia el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien a través de providencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado de primera instancia realizó un recuento normativo mediante el cual concluyó respecto de los descuentos en salud del 12% sobre las mesadas adicionales de los docente oficiales jubilados, que la jurisprudencia del órgano de cierre en la

El Juzgado de primera instancia realizó un recuento normativo mediante el cual concluyó respecto de los descuentos en salud del 12% sobre las mesadas adicionales de los docente oficiales jubilados, que la jurisprudencia del órgano de cierre en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo definió la procedencia de los descuentos en salud del 12% de las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre que4

reciben los docentes pensionados afiliados al FOMAG, de acuerdo con lo señalado por el artículo 8, inciso 5, de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, por ello no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que los descuentos de los aportes en salud, así como la devolución de los ya efectu ados tienen como finalidad contribuir al sostenimiento del sistema especial de salud que administra el FOMAG, y que están dirigidos al personal docente, así como a sus beneficiarios. Que el anterior argumento esta sustentado en el artículo 204 de la Ley 1 00 de 1993 o el señalado por las normas que lo modifiquen o adicionen, de conformidad con lo regulado por el inciso 6 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y la sentencia de unificación SUJ-024-CE-S2-2021 del 03 de junio de 2021.

En lo referente a la prima de mitad de año, determinó que el demandante prestó sus servicios como docente distrital desde el 17 de marzo de 1989 y que por Resolución Nro. 2761 del 15 de mayo de 2013, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía

servicios como docente distrital desde el 17 de marzo de 1989 y que por Resolución Nro. 2761 del 15 de mayo de 2013, se le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1.608.2110, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2010 y que adquirió el estatus pensional el 22 de noviembre de 2010. Se probó que el accionante percibe las dos mesadas adicionales (junio y diciembre), es decir fue beneficiario de la extensión de las 14 mesadas que contemplaba el art 142 de la ley 100 en virtud de lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, y como quiera que la prima de medio año consagrada en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según lo referido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no tiene derecho a su reconocimiento.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpone recurso de apelación contra la sen tencia de primera instancia en lo referente a la prima de mitad de año, mencionado que la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada catorce e s la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los

catorce e s la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se creó como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados.

CONSIDERACIONES

Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir l a decisión que merezca la Litis.5

Problema Jurídico

Corresponde al Tribunal definir si se confirma o no la sentencia de primera instancia que denegó el reconocimiento de la prima de mitad de año prevista en el artículo 15 de la Ley 90 de 1981, a la demandante.

Prima de mitad de año

Sea lo primero dejar en claro que de acuerdo con las disposiciones del artículo 25 de la Constitución, el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 de la Constitución consagra que todos los empleos públicos ti enen definidas en la ley o en el reglamento las correspondientes funciones e incorporados los recursos para proveer al pago del salario y prestaciones en el presupuesto de la respectiva entidad pública, cualquiera sea el nivel de la misma. Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse.

Por otra parte, el artículo 209 superior, establece que en Colombia la Función Pública es absolutamente reglada, lo que significa que todas las actuaciones y decisiones administrativas tienen establecida una regulación y procedimiento administrativo previamente definido al cual deben someterse. El artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, dispone lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pension ados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que solamente se podían reconocer 13 mesadas pensionales al año, y en cuanto a la prim a de mitad de año estableció: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente

reconocer 13 mesadas pensionales al año, y en cuanto a la prim a de mitad de año estableció: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se6

entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquell as personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De acuerdo con el anterior panorama normativo, se concluye que la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, es asimilable a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993, y se reconoce a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 . Empero esta mesada no se reconoce a los docentes que cumplieron los requisitos para obtener la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. También se hizo una excepción la cual consiste en exceptuar a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa con anterioridad al 31 de julio de 2011.

consiste en exceptuar a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa con anterioridad al 31 de julio de 2011. En esas condiciones, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1981, debe adquirir el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en esos términos lo ha definido la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, donde fungió como Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Caso en estudio Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos entonces que la demandante pretende la nulidad parcial de los actos fictos presuntos que denegaron el reconocimiento de la prima de medio año. Al respecto se encuentra probado dentro del expediente, que el señor Abel Ríos Valencia adquirió el estatus pensional el 21 de noviembre de 201 0 por lo que en consecuencia le fue reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2761 del 15 de mayo de 2013, a partir del 22 de noviembre de 2010. De los hechos an teriormente probados, concluye la Sala que i) el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ii) que le fue reconocida una mesada pensional superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, por lo que, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, por lo que, teniendo en

fue reconocida una mesada pensional superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigente, por lo que, no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1981, por lo que, teniendo en cuenta la normatividad vigente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los hechos7

debidamente probados en el expediente se confirmará la sentencia suscrita por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

Atendiendo los criterios del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, no procede la condena en costas por cuanto no se observaron conductas dilatorias, fraudulentas o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

FALLA:

PRIMERO.- Confirmar la sentencia suscrita por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso instaurado por el señor Abel Ríos Valencia en contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase Discutido y aprobado en Sala de Decisión.

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Magistrado

Ausente con permiso

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Magistrada Magistrado DMCR

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