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TA CUN - 11001333501220200031501-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220200031501-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA efectuar el nombramiento en periodo de prueba de quien hace parte de la lista de elegibles en el marco de un concurso de méritos / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia /

INMEDIATEZ / SUBSIDIARIEDAD

(…) a tutela del epígrafe satisface con suficiencia el requisito de inmediatez, por cuanto, en el escrito de tutela afirma que, no se le ha aplicado a su caso particular el concepto del 2 2 de octubre de 2020 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la tutela se presentó el 13 de noviembre de la misma anualidad. (…) la presente tutela resulta procedente, pues, debido a la inminencia del vencimiento de la lista de elegibles, ya no tendría oportunidad de acceder a un cargo en carrera en el ámbito del concurso del cual hizo parte.

CARRERA ADMINISTRATIVA – Aplicación de la ley 1960 de 2019 a las listas de elegibles conformadas antes de su entrada en vigencia / CARRERA ADMINISTRATIV A – Alcance del concepto de cargo equivalente / CARGO EQUIVALENTE / EMPLEO EQUIVALENTE /

RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY

(…) En cuanto al alcance de la Ley 1960 de 2019, a la Sala no le asiste duda de que debe cobijar a listas de elegibles emitidas con antelación, como ocurre con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, pues es la tesis que respeta la

listas de elegibles emitidas con antelación, como ocurre con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, pues es la tesis que respeta la teleología del artículo 125 constitucional (…) a partir de lo anterior se deriva que la Convocatori a No. 436 de 2017 está cubierta por las modificaciones introducidas a posteriori por la Ley 1960 de 2019, en particular, a lo atinente a la utilización de listas de elegibles vigentes para la provisión de cargos que no existían o no estaban vacantes al mom ento de efectuarse la convocatoria respectiva. (…) Para la Sala, la obligación de acudir a listas vigentes para proveer los cargos para los cuales se efectuó el concurso, así como para los cargos equivalentes no convocados y surgidos con posterioridad a la convocatoria respectiva, constituye, en una sana y objetiva interpretación, un beneficio, una extensión del ámbito de aplicabilidad sobre la manera como deben proveerse las vacantes destinatarias del concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalen tes no convocados pero surgidas posteriormente a su convocatoria. (…) el legislador en su libertad de configuración legal, al expedir la Ley 1960 de 2019 –artículo 6-, estableció que las listas vigentes se podrían usar para suplir vacantes “equivalentes” s urgidas con posterioridad a la convocatoria del concurso, sin entrar a definir el significado del vocablo equivalentes ni su sustantivo “equivalencia”. Razón por la cual, debe interpretarse la palabra de la forma que mejor se ajuste al principio de carrera administrativa establecido en el artículo 125 de la Constitución Política. (…) el cambio normativo surgido con ocasión

significado del vocablo equivalentes ni su sustantivo “equivalencia”. Razón por la cual, debe interpretarse la palabra de la forma que mejor se ajuste al principio de carrera administrativa establecido en el artículo 125 de la Constitución Política. (…) el cambio normativo surgido con ocasión de la expedición la Ley 1960 de 2020 aplica a la situación de las personas que ocupan un lugar en la lista de elegibles que excedía el número de vacantes ofertadas y por proveer. Es decir que, si son las siguientes en orden y existe una lista vigente, en caso de producirse una vacante para ese empleo, aun cuando no haya sido ofertado, tendrán derecho a ser nombradas en las vacantes definit ivas que se vayan generando, de conformidad con lo dispuesto en la referida ley. Sin embargo, en cada caso concreto, la entidad cuyas necesidades de personal se pretenden satisfacer mediante el concurso deberá realizar los trámites administrativos para reportar las vacantes definitivas de los cargos a la CNSC, así como los trámites financieros y presupuestales para poder hacer uso de las listas. (…) no es posible ordenar el nombramiento de la accionante en periodo de prueba en el cargo en el cual participó, comoquiera que, esta Corporación no tiene certeza del número de puesto que ocuparía dentro de la lista conformada mediante el Auto No. 353 del 15 de mayo de 2020 emitido por la CNSCy podría asistirle un mejor derecho a otro integrante. (…) las consideraciones expuestas en párrafos precedentes resolvieron cada uno de los puntos de inconformidad presentados por las accionadas, por cuanto, se determinó que la tutela si cumplía con el requisito de subsidiariedad; que también es procedente constitucionalmen te aplicar la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva con nuevas

por cuanto, se determinó que la tutela si cumplía con el requisito de subsidiariedad; que también es procedente constitucionalmen te aplicar la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva con nuevas vacantes de “empleos equivalentes”. No obstante, (…)

SENTENCIA DE TUTELA – Efectos / EFECTOS INTER COMUNIS – Es competencia de la Corte Constitucional

(…) considera la Subsección que no h ay lugar a declarar los efectos inter comunis del presente fallo de tutela (…) la Sala revocará la decisión del Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, relacionada con declarar los efectos de la sentencia de instancia con carácter inter comunis, por cuanto, en asuntos como el examinado en esta oportunidad, la situación fáctica de cada participante de la Convocatoria No. 436 de 2017 podría ser diferente y en esa medida debe examinarse por separado, sin perjuicio de lo que pueda decidir el Alto Tribunal Constitucional en sede de revisión, Corporación que, en principio, se reitera, es la única que tiene las competencias y facultades para declarar los efectos inter comunis de una sentencia de tutela, porque con ellos se pretende dejar sin valor decisiones judiciales adoptadas frente a ciertos problemas jurídicos específicos, para en su lugar: (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente habían acudido ante las autoridades jurisdiccionales y habían recibido un respuesta ne gativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los habían obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley 1960 de 2019, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.

tutela u ordinarios. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley 1960 de 2019, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1960 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001-3335-012-2020-00315-01

Demandante : GRACIELA PULIDO LEÓN

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de 2020, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y petición de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La señora Graciela Pulido León , presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso.

PRETENSIONES

Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso.

PRETENSIONES

“ PRIMERO. Que, se restablezcan los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de GRACIELA PULIDO LEON, mayor de edad e identificada con c édula de ciudadan ía No (…) yImpugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

2 se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesi ón para un empleo bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, lo anterior En un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se present ó y actualmente encontrarse como elegible, ya que era un deber legal por parte de la CNSC y el SENA hacer uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional.

era un deber legal por parte de la CNSC y el SENA hacer uso de lista de elegibles. Lo anterior sin tener en cuenta el Criterio unificado de enero de 2020 si no la similitud funcional.

SEGUNDO: Ordenar a la CNSC, VERIFICAR una a una toda la planta de personal del SENA, para identificar todos los cargos con la denominación INSTRUCTOR, CÓDIGO 3010, GRADO 1, con l os núcleos básicos de conocimiento contemplados en la OPEC No 58632 a la cual se presentó la accionante.

TERCERO: Ordenar a La CNSC dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado en octubre de 2020. (…)”

HECHOS

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:

La Comision Nacional del Servicio Civil, en adelante la CNSC, expidió el Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a proceso de selecc ión (Convocatoria 436 de 2017) para proveer definitivamente por concurso de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

La CNSC expid ió la resolución de lista de ele gibles No 20182120181235_14398_2018 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del día 15 de enero de 2019 para proveer catorce vacantes de la OPEC No 58632, con la denominación de I nstructor, Código 3010 grado 01, donde ocupó el lugar número 31 de elegibilidad con 67.59 puntos definitivos.

Refirió que, el SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para que se

con la denominación de I nstructor, Código 3010 grado 01, donde ocupó el lugar número 31 de elegibilidad con 67.59 puntos definitivos.

Refirió que, el SENA reportó a la CNSC, unos cargos no ofertados para que se haciera uso de la lista de elegibles, su lista está por vencer el 14 de enero de 2021, sin que se haya dado la posibilidad del uso de la lista de elegibles.Impugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

3 El 01 de octubre de 2020, presentó derecho de petición a la CNSC y al SENA, sin que se resolviera de manera completa la solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) Admnistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 17 de noviembre de 2020 , admitió la acción contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Asimismo, vinculó a todas las personas que según Resolución No. CNSC - 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018, conforman la lista de elegibles para proveer catorce (14) vacantes del empleo de carrera denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA, bajo el código OPEC No. 58632.

-. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA manifestó que no le corresponde la elaboración o conformación de listas de elegibles. Además que, la lista de elegibles

bajo el código OPEC No. 58632.

-. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA manifestó que no le corresponde la elaboración o conformación de listas de elegibles. Además que, la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue formada mediante la Resolución No 201921200181235 del 24 de diciembre de 2018, cobrando firmeza el 15 de enero de 2019, por lo que no cumple el requisito de inmediatez.

Sostuvo que la accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos.

Además que, no existe certeza del acaecimiento del perjuicio irremediable, porque de los hechos que fundamentan la tutela no se derivan los presupuestos fácticos que permitan concluir la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo, OPEC, al cual no concursó.

Refirió que, la accionante, se postul ó al empleo con c ódigo OPEC 58632, ocupando el lugar 31 en la lista de elegibles, raz ón por la cual no obtuvo elImpugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

4 empleo, como quiera que la personas que ocuparon los primeros catorce puestos fueron nombradas en los cargos ofertados bajo dicho código OPEC.

-. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que l a accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la tutela, no existe perjuicio irremediable, en relación con controvertir las normas que

-. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que l a accionante no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable de la tutela, no existe perjuicio irremediable, en relación con controvertir las normas que rigen el concurso de mé ritos y el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 que regula la aplicación de la Ley 1960 de 2020 frente al uso de listas, bien puede acudir a los mecanismos previstos en la ley.

Indicó que, no resulta procedente el uso de listas solicitado por la accionante para la conformación de nuevas vacantes, pues con ellos se le estaría dado aplicación a la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que la Convocatoria Nro. 436 de 2017 - SENA, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, amparó los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y petición de la accionante.

En primer lugar, el a quo consideró que, la acción resulta ba procedente porque, aunque la actora contaba con otro medio de defensa ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, éste no resultaba eficaz. En este caso se advierte que la demandante requiere la solución de su situación de forma inmediata, dado que la lista de elegibles esta próxima a vencer.

De esta manera, sostuvo que, e l Acuerdo 562 del 2016 expedido por la Comisión

la demandante requiere la solución de su situación de forma inmediata, dado que la lista de elegibles esta próxima a vencer.

De esta manera, sostuvo que, e l Acuerdo 562 del 2016 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su artículo 18 señala que el Banco Nacional de ListaImpugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

5 de Elegibles puede ser utilizado para proveer las vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto.

Indicó que, l a señora Graciela Pulido León se presentó al cargo denominado INSTRUCTOR GRADO 1 CODIGO 3010 del SENA, identificado con OPEC 58632 en la dependencia en la ciudad de Bogotá – Distrito Capital Centro de Gestión Mercadeo Logística y Tecnología de la Informaci ón con un total de vacantes ofertadas de 14, ocupando el cargo 31 con un puntaje de 67.59 conforme se demuestra en la Resolución No. CNSC 20182120181235 del 24 de diciembre de 2018.

Destacó que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la CNSC expidió el Auto No. 0353 del 15 de mayo de 2020 mediante el cual conformó las listas generales de elegibles para los empleos denominados instructor c ódigo 3010 grado 1, que fueron declarados desiertos. Sin embargo, est á pendiente su expedición hasta que no se resuelvan las solicitudes de exclusión.

Por tanto, el Juzgado de instancia consideró que no haría pronunciamiento sobre los requerimientos hechos por la tutelante sobre este tema, y el presunto desacato

las solicitudes de exclusión.

Por tanto, el Juzgado de instancia consideró que no haría pronunciamiento sobre los requerimientos hechos por la tutelante sobre este tema, y el presunto desacato de la orden judicial toda vez la competencia para verificar efectivo cumplimiento del fallo es del juez que lo emitió. No obstante, sostuvo que lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con que, la lista elegibles de la actora solo puede ser utilizada para cubrir vacantes de los empleos ofertados en el proceso de selección o para cubrir nuevas vacantes de los “mismos empleos”, es contraria a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 340 del 2020, en cuanto dispuso que la referida ley 1960 de 2019 debía ser aplicada con efecto retrospectiva en lo que se refiere al uso de la lista de elegibles vigentes para permitir que con ella también se provean las vacantes definitivas de cargos no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria, siempre y cuando sean equivalentes.Impugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

6 Finalmente, frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, el a quo consideró que, la CNSC debía remitir la petición al SENA para que resuelva los puntos 1 al 3, de acuerdo con la información que obre en sus registros.

En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho de acceso a cargos p úblicos y petición de la se ñora GRACIELA PULIDO LEON violados por la CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC dar aplicaci ón a lo dispuesto en la ley 1960 con

GRACIELA PULIDO LEON violados por la CNSC.

SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC dar aplicaci ón a lo dispuesto en la ley 1960 con efectos retrospectivos.

TERCERO: Extender con efectos intercomunis lo dispuesto en el numeral segundo a todos con concursantes de la convocatoria 436 del 2017, cuyas listas se encuentren vigentes.

CUARTO: Disponer que mientras no se haya dado cumplimiento a esta providencia, las listas de elegibles de la convocatoria 436, vigentes a la fecha, no perderán vigencia.

QUINTO: Ordenar a la CNSC remitir al SENA la petición del 1 de octubre del 2020 para que resuelva lo de su competencia.

SEXTO: Ordenar al SENA dar respuesta a la petici ón que le remita la CNSC en un término de 10 días”.

LA IMPUGNACIÓN

Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA: Manifestó que en el presente caso existe una situación jurídica consolidada, toda vez que fruto de la convocatoria 436 de 2017, profirió lista de elegibles a través de un acto administrativo , el cual goza de firmeza desde el 15 de enero de 2019. Finalmente, invocó nuevamente la improcedencia de la acción constitucional.

Comisión Nacional del Servicio Civil: Señaló que el fallo desconoce la subsidiariedad de la acción de tutela, también desconoce que la Convocatoria No. 436 de 2017 - SENA inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, e s decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1960 de 2019.Impugnación tutela 2020-00315

24 de julio de 2017, e s decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1960 de 2019.Impugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

7 Manifestó que, la aplicación “retrospectiva” de la Ley 1960 de 2019, no es posible como quiera que ello contraviene lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, norma s que claramente establecen que la Ley sólo rige para las situaciones de hecho ocurridas con posterioridad a la fecha de su promulgación.

Además que, las listas de elegibles derivadas de la Convocatoria 436 de 2017, la cual fue aprobada antes de entrar en vigencia de la ley 1960 de 2019, solo pueden ser utilizadas para proveer vacantes de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, o para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos".

Finalmente, frente a los efectos inter comunis del fa llo, resaltó que la situación de cada uno de los participantes de la Convocatoria 436 de 2017 es diferente y debe estudiarse por separado, pues se estaría desconociendo que, todos los empleos de la Convocatoria 436 de 2017 –SENA son distintos y no tienen l as mismas condiciones.

-. Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el SENA y la CNSC contra el fallo de tutela.

-. Por acta de reparto del 14 diciembre de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

-. Por acta de reparto del 14 diciembre de 2020, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtir la impugnación presentada por las accionadas , atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

8 Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 1996 , Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 , en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y ten iendo en cuenta las medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda

medidas de aislamiento decretadas.

Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

Teniendo en cuenta que las accionadas plantearon en los informes allegados, como en las impugnaciones, que la acción de tutela sub judice no cumple, específicamente, con los requisitos de inmediatez, subsidiarieda d, la Sala procederá a pronunciarse sobre los mismos.

Inmediatez:

Es menester acotar que la acción de tutela, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, puede interponerse en cualquier momento o lugar y, por ende, no tiene término de caducidad. No obstante, tal circunstancia no esImpugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

9 absoluta, toda vez que la finalidad de este tipo de acciones constitucionales es la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es , solucionar, en la medida de lo posible, de manera urgente, situaciones que tengan la potencialidad o inminencia de vulnerar derechos de naturaleza fundamental1.

Desde la sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a un ejercicio temporal oportuno, de tal manera que se interponga dentro de un plazo razonable y proporcional, así:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la

procedencia de la acción de tutela está sujeta a un ejercicio temporal oportuno, de tal manera que se interponga dentro de un plazo razonable y proporcional, así:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad , que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” 2 (Subrayado fuera del texto)

Así, es evidente que, a pesar de no ex istir un término legal perentorio para interponer la acción de tutela, el amparo debe promoverse dentro de un plazo razonable, lo más próximo posible a la ocurrencia de los hechos fuente de la vulneración, plazo que no puede ser desproporcionado ni injusti ficado, para que las eventuales medidas de protección o prevención a tomar sean eficaces y cumplan la finalidad del amparo. La jurisprudencia constitucional también ha decantado tres reglas fundamentales, sobre la necesidad de observar esta

las eventuales medidas de protección o prevención a tomar sean eficaces y cumplan la finalidad del amparo. La jurisprudencia constitucional también ha decantado tres reglas fundamentales, sobre la necesidad de observar esta característica de la acción de amparo: (i) la inmediatez garantiza la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales de terceros, que se vean afectados por la interposición de una tutela en un término injustificado; (ii) el análisis de la inmediatez debe ha cerse bajo el rasero de un tiempo razonable, el

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.Impugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

10 que dependerá de las particularidades de cada caso; y (iii) el concepto de “plazo razonable” se refiere a la naturaleza propia de la tutela, pues ésta busca asegurar una respuesta urgente e inmediata3.

En el caso objeto de estudio, observa la Sala que, el SENA sostuvo que, la lista de elegibles fue conformada mediante la Resolución No 201921200181235 del 24 de diciembre de 2018, cobrando firmeza el 15 de enero de 2019, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez.

Para la Sala, la fecha de entrada en vigor de la lista de elegibles, no es la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, ni a partir de la cual debe contarse el plazo razonable para accionar en tutela. Porque, la lista de elegibles, en lugar de perjudicarla, creó una situación consolidada a su favor, además

de la vulneración de sus derechos fundamentales, ni a partir de la cual debe contarse el plazo razonable para accionar en tutela. Porque, la lista de elegibles, en lugar de perjudicarla, creó una situación consolidada a su favor, además porque, los motivos por los cuales la accionante presenta la acción de tutela no guardan relación con la conformación de la lista, están relacionados con la omisión de efect uar su nombramiento en vacantes nuevas no ofertadas surgidas con posterioridad a la convocatoria.

En virtud de lo anterior, para la Sala la tutela del epígrafe satisface con suficiencia el requisito de inmediatez, por cuanto, en el escrito de tutela afirma que, no se le ha aplicado a su caso particular el concepto del 22 de octubre de 2020 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la tutela se presentó el 13 de noviembre de la misma anualidad.

Subsidiariedad:

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio del cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018.Impugnación tutela 2020-00315

Accionante: Graciela Pulido León

11

La subsidiariedad refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico, sin perjuicio de los medios ordinarios judiciales ordinarios, en sede de protección de derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

para dirimir el conflicto jurídico, sin perjuicio de los medios ordinarios judiciales ordinarios, en sede de protección de derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

Además, p rocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando los medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perju icio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

En fallo de 1998, la Corte Constitucional expresó “ Acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determi nado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela,

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