TA CUN - 110013335012202000331-01-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012202000331-01-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA – De los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no se evidencia que la vida del señor ( …) se encuentra en riesgo o en peligro alguno y que su estado de salud está siendo afectado y requiere de la prestación del servicio de salud o suministro de algún medicamento, razón por la cual no se deben amparar los derechos a la salud, la vida y dignidad humana del actor / AMPARÓ EL DERECHO DE PETICIÓN – N o obra prueba alguna de que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera resuelto de fondo la petición formulada el 4 de marzo de 2020.
Problema jurídico: ¿Decidir sobre la impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia?
Extracto: “(…) La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuand o existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente. ( …) el demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y dignidad humana, por cuanto no ha resuelto de fondo la petición formulada el 4 de marzo de 2020. ( …) El juez de primera instancia amparó el derecho de petición, al considerar que no obra prueba de que la autoridad accionada hubiera resuelto de fondo la petición formulada por el actor. ( …) La Directora de
derecho de petición, al considerar que no obra prueba de que la autoridad accionada hubiera resuelto de fondo la petición formulada por el actor. ( …) La Directora de Acciones Constitucionales impugnó la sentencia proferida el nueve de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negara el amparo solicitado. ( …) A través de la Resolución No. 107106 del 13 de abril de 2012 se le reconoció pensión de veje z al señor ( …) Mediante la Resolución SUB 16703 del 20 de enero de 2020 se reliquidó la pensión de vejez del actor. ( …) El 4 de marzo de 2020 el señor ( …) solicitó lo siguiente al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones: ( …) En la Ley 1755 de 20152, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente ( …) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para co nsiderar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente: ( …) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. ( …) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentad a por el actor el 4 de marzo de 2020, la autoridad accionada contó con el término de quince
cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentad a por el actor el 4 de marzo de 2020, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, no obra prueba alguna de que el Presidente de l a Administradora Colombiana de Pensiones hubiera resuelto de fondo la petición formulada el 4 de marzo de 2020, razón por la cual debe confirmarse la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Ci rcuito de Bogotá. (...) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados e n la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no se evidencia: (i) Que la vid a del señor (…) se encuentra en riesgo o en peligro alguno y (ii) Que su estado de salud está siendo afectado y requiere de la prestación del servicio de salud o suministro de algún medicamento, razón por la cual no se deben amparar los derechos a la salud, la vida y dignidad humana del actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000 ; T-294 de 1997; T-457 de 1994 ; T-523 de
2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., ocho de febrero de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 20 20 – 00 3 31 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO
Demandante: ISAÍAS OVALLE OVALLE
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
A través de memorial visible de la página 3 a la 10 (archivo 10 . ImpugnaciónColpensiones , carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2020-0033101 ) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales impugn ó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogo tá (Páginas 1 a 5, Archivo 08 . SENTENCIATUTELA, Carpeta EXPEDIENTE 110013335 - 012 - 2020 -0033101 ) , mediante la cual declaró improcede nt e la pretensión de ordenar la reliquidación de la pensión y el pago de la mesada 14 y amparó el derecho de petición de l señor Isaías Ovalle Ovalle.
EL ESCRITO DE TUTE LA
improcede nt e la pretensión de ordenar la reliquidación de la pensión y el pago de la mesada 14 y amparó el derecho de petición de l señor Isaías Ovalle Ovalle.
EL ESCRITO DE TUTE LA
El señor Isaías Ov alle Ovalle instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es al debido proceso, salud , vida y di gnidad humana y, en consecuencia , solicitó acceder a la sigu ie nte petición: “ 1. ( … )
2. Que me concedan el tiempo de servicio militar a la nomina (s ic)de pensi ón ” . (Página 3 , Archivo 01 .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No . 2020 - 00 3 31
ISAIAS OVALLE OVALLE vs . PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SE GUNDA INSTANCIA
2 AcciónTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3335 - 012 - 2020 -0033101 ).
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “PRIMERO: Se elevo derecho de petición ante Colpensiones solic itando que a la nomina (sic) de pensión me cargaran los dos años del cetil del ejercito (sic) y COLPENS IONES hasta la fecha no ha respondido el derecho de petición que se elevo (sic) el 04 de marzo del 2020 bajo código No. 2020 3091926. No ha sido posible que la presidencia de COLPENSIONES cargue ese ti empo.
derecho de petición que se elevo (sic) el 04 de marzo del 2020 bajo código No. 2020 3091926. No ha sido posible que la presidencia de COLPENSIONES cargue ese ti empo.
SEGUNDO: Eleve derecho de petición ante el Ministerio de Ha cienda y Crédito Público bajo radicado 2_2020_054371 y respondieron que COLPENSIONES le corresponde realizar el cargue de los dos años, documento que fue radicado a COLPENSIONES y que tampoco qui sieron recibir, violando el derecho fundamental y al debido proceso, código contencioso administrativo, hac iendo silencio administrativo.
TERCERO: Además la prima del mes de junio no me la han cancela do ” . (Página 1 , Archivo 01 .
AcciónTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001 - 3335 - 012 - 2020 -0033101 ).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a tr avé s de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)
- El accionante elevo petición el día 4 de marzo 2020, bajo Bi zagi 2020_3091926 por medio de la cual solicito la inclusión de los tiempos laborados en el Ejército Nacion al.
- Frente a la solicitud, la Gerencia Nacional de Operaciones Dirección de Historia Laboral expidió comunicación externa radicada bajo el Bizagi No. 2020_30919260642205 del 05 de marzo del 2020
donde informo al accionante:
En atención al comunicado y formatos CETIL remitidos por parte de M INISTERIO DE DEFENSA
donde informo al accionante:
En atención al comunicado y formatos CETIL remitidos por parte de M INISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con fecha de enero 17 de 2020, nos permitimos informar qu e hemos recibido su solicitud de manera satisfactoria, validando de manera correcta los periodos del 3008 -1971 hasta 30 - 05 -1973; vale Ia pena aclarar que se están realizando las gestione s pertinentes para que se reflejen en su historia laboral. De otra parte, de ser procedent e dichos ciclos serán tenidos en cuenta al momento de solicitar el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones y cumplidos los demás requisitos de ley.
- Que en virtud de lo anterior, al revisar en el expediente pensional se encuentran los siguientes tiempos de servicio público cotizados a otras cajas de p revisión, las cuales se relacionan de la
siguiente forma:
EN TIDAD LABORO DESDE HASTA CAJA DE PREVISION
FAC 19710830 19730530 MIN DEFENSA
Ahora bien, respecto a la reliquidación de la mesada con los t iempos cotizados en el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el reconocimiento de la mesada adicional de l mes de junio, es importante informar lo siguiente:
- Que mediante resolución No. 107106 del 13 de abril de 2012, el ext into instituto del seguro social, reconoció y ordeno el pago de una pensión de vejez a favor del señor OVALLE OVALLE ISAIAS, identificado con CC No. 19.164.306, aplicando el decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $578,291, la cual fue efectiva a partir del 1 de abril 2012.
identificado con CC No. 19.164.306, aplicando el decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $578,291, la cual fue efectiva a partir del 1 de abril 2012.
- Que mediante resolución SUB 16703 del 20 de enero de 2020, esta Administradora, reliquido una pensión de vejez a favor del señor OVALLE OVALLE ISAIAS, ya ide ntificado, con base en el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta un total de 1,564 semanas cotizad as, en cuantía inicial de $789,969, la cual fue efectiva a partir del 18 de diciembre d e 2016, por cuanto le opero el fenómen o de la prescripción.
- Que mediante la Resolución SUB 154281 del 17 de julio del 2020, esta entidad negó la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor OVALLE OVALLE ISAIAS, ya identificado, toda vez que del nuevo estudio realizado no se obtuvieron valores a su favor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Que la anterior Resolución se notificó el 17 de julio de 2020, y el Señor OVALLE OVALLE ISAIAS, ya identificado, encontrándose en el término otorgado el 27 de julio de 2020, en escrito presentado radicado bajo el número 2020_7198324, interpuso recurso de reposició n y en subsidio apelación
identificado, encontrándose en el término otorgado el 27 de julio de 2020, en escrito presentado radicado bajo el número 2020_7198324, interpuso recurso de reposició n y en subsidio apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando sus inconformidades en los siguientes términos:
“pr imera: solicito que lo más pronto posible sea cargado el t iempo de servicio en el ejército a la nómina de pensionados, ya que desde el tiempo que se elevó el derecho de petición hasta el presente no ha sido contestado ni reflejado en la nómina de l a pensión lo que me corresponde del cetil ”
- Que por medio de resolución SUB 163167 del 30 de julio de 2020 se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución SUB 154281 del 17 de julio del 202 0, confirmándola en todas sus partes, negando así la reliquidación de la pensión de vejez al señor OVALLE OVALLE ISAIAS, ya identificado, puesto que del nuevo estudio no se obtuvo un aumento de su mesad a pensional.
- Que mediante resolución DPE 14417 del 23 de octubre del 2020, se res olvió el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución S UB 154281 del 17 de julio del 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución donde se informó la normativas por la cual no procede la reliquidación de la mes ada en consideración al número de semanas que se liquidó con una tasa de remplazo del 90% que aplicado al IBL obtenido se reliquidó
normativas por la cual no procede la reliquidación de la mes ada en consideración al número de semanas que se liquidó con una tasa de remplazo del 90% que aplicado al IBL obtenido se reliquidó una pensión por valor de $931,306 y verificado el aplicativo de nó mina se evidencia que el afiliado se encuentra devengado actualmente una mesada igual a la obtenida en el presente estudio.
- Igualmente en dicha resolución se le indico al ciudadano que no puede pretender la aplicación del decreto 758 de 1990, en el sentido que se le reconozca con ta sa de remplazo equivalente al 90% contabilizando cotizaciones que no fueron exclusivas al ISS, pues no se trataría de una combinación preferente con las normas que le resulten favorables, si no por el con trario uno u otro régimen deben aplicarse en su integridad, sin que sea posible escindirlos y tom ar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, por cuanto esto sería cre ar una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principi o de inescindibilidad de la ley.
- Así las cosas, una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación se observa que no se generaron valores a favor del pensionado y en este sentido, da ndo aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política de Colombia, esta entidad encuentr a pertinente negar la solicitud de reliquidación por no existir mo tivos de hecho o derecho que permitan incrementar la mesada pensional, ya que la liquid ación de prestación se realizó de conformidad a los valores reportados por su empleador y sobre los cual es realizo el respectivo aporte; motivo por el cual se confirma la resolución SUB 154281 d el 17 de julio del 2020.
conformidad a los valores reportados por su empleador y sobre los cual es realizo el respectivo aporte; motivo por el cual se confirma la resolución SUB 154281 d el 17 de julio del 2020.
- Finalmente respecto al pago de la mesada 14 que solicita el ciudadano en el escrito de tutela es importante informar que solamente tienen derecho a percibir Ia m esada 14, aquellas personas que habiendo adquirido el estatus pensional entre 25 de julio de 2 005 y el 31 de julio de 2011 obtuvieron para el momento de Ia acusación del derecho un monto de mesada igual inferior a tres (3) SMLV.
Por lo anterior, las prestaciones causadas con posterioridad al 31 d e julio del 2011 no les asistirá el derecho al pago de Ia mesada adicional, como es el caso de l señor OVALLE OVALLE a quien le fue re conocida la pensión mediante resolución No. 107106 del 13 de a bril de 2012.
Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado ha sta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que el actos administrativos proferidos por es ta entidad, se refleja el debido estudio y la respuesta debidamente motivada a la petición impetrada relacionada con el reconocimiento pensional solicitado sin que exista vulneración alguna a los derecho s del ciudadano, por lo que si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensi ón vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
(… )
Frente a la solicitud del accionante de que se le recono zca por parte del juez constit ucional “la
procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
(… )
Frente a la solicitud del accionante de que se le recono zca por parte del juez constit ucional “la reliquida ción de la mesada y la mesada de adicional de junio”, esta eq uivale a que el Juez revoque los actos administrativos proferidos por esta entidad; al respecto, es oportuno recalcar que en este caso no está desvirtuada la presunción de legalidad de las actuaciones d e Colpensiones al momento de resolver la solicitud de pensional presentada por el señor ISAIAS OV ALLE OVALLE, teniendo en cuenta que no está desvirtuada la presunción de legalidad de las actuaciones de Col pensiones al momento de resolver la solicitu d, sobre el particular el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 menc iona: “Los actos administrativos quedarán en firme: 2. Desde el día siguiente a la publicaci ón, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos ”.
Respecto al tema de legalidad de los actos administrativos emitido s por esta administradora el artículo 88 ibídem señala: “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podr án ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No . 2020 - 00 3 31
ISAIAS OVALLE OVALLE vs . PRESIDENTE COLPENSIONES
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4 ( … )
TUTELA No . 2020 - 00 3 31
ISAIAS OVALLE OVALLE vs . PRESIDENTE COLPENSIONES
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4 ( … ) Ahora bien, la acción de tutela no puede ordenar reemplazar l as acciones ordinarias o contenciosas establecidas por el legislador para perseguir el reconocimiento de pre staciones económicas, máxime cuando no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES .
La obligación del juez de tutela de defender el patrimonio público de Colpensiones :
Normativamente, la defensa del patrimonio público tiene su asi ento jurídico en el artículo 88 de la Constitución Política y en el literal e) del artículo 4 de l a Ley 472 de 1998. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha precisado que “la consagr ación del patrimonio público como derecho colectivo, tiene por objeto indiscutible, su protección…” 1
( … )
Ahora bien, a pesar de que el derecho a la defensa del pa trimonio público es un derecho colectivo, ell o no obsta para que todos los jueces -incluyendo a los jueces c onstitucionales detutelarespeten su núcleo básico. Por este motivo, la Corte Constitucional ratificó la responsabilidad y pericia en cabeza de los jueces de tutela al momento de resolver los conflictos que invol ucren el patrimonio público al expresar que “debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los re quisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio seg ún el proceso ordinario que se
que “debe agotarse un procedimiento adecuado, y conforme a los re quisitos que exige la ley, acompañado de una adecuada valoración y sustento probatorio seg ún el proceso ordinario que se exige para este tipo de pretensiones. Y en este punto, e s donde las actuaciones de los jueces encuentran un valor trascendental en la garantía del bien jurídico colectivo . Así los jueces, en cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un p apel preponderante tratándose de pretensiones que involucren al Tesoro Público .”
( … )
I. ORIGEN DEL DERECHO A LA MESADA 14 - IMPROCEDENCIA DE RECONOCERL A EN EL CASO
PARTICULAR –
En primer lugar la mesada 14 nace mediante el artículo 142 d e la Ley 100 de 1993 que señalaba:
“ Mesada adicional para pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivient es, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Mili tares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pe nsión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la me sada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARAGRAFO.-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo l egal mensual ” .
Posteriormente y teniendo en cuenta los problemas presentados e n la financiación del pasivo pensional,
pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo l egal mensual ” .
Posteriormente y teniendo en cuenta los problemas presentados e n la financiación del pasivo pensional, el 20 de julio de 2014, los Ministros de hacienda y Crédito Púb lico y de la Protección Social presentaron el proyecto de acto legislativo, con el fin de adicionar el artí culo 48 de la Constitución Política. En la exposición de motivos y respecto del presente asunto se dijo:
“5.4 La eliminación de la decimocuarta mesada pensional
Debe recordarse que esta mesada adicional fue creada por la L ey 100 de 1993 para compensar la falta de ajuste de las pensiones reconocidas con anterioridad a 1988, es decir para compensar su pérdida de poder adquisitivo, y fue extendida a todas las demás pensiones por una decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C-489/94), generando un desequilibrio adicional en la financiación de los pasivos pensionales.
Dado el origen de esta mesada, no es razonable que la misma deb a pagarse a los nuevos pensionados, cuyas pensiones se liquidan con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y normas que la han modificado y no se ven expuestas a pérdida de poder adqu isitivo. Es por ello que se propone su eliminación.
(… )
Sin embargo, haciendo el análisis de la norma y acogiendo el pro pósito de la eliminación de la mesada 14 ya señalada en la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, es claro que la pensión no es revisable por este hecho y que hacer lo contrario va en cont ravía del acto legislativo en la medida que
14 ya señalada en la exposición de motivos del proyecto de acto legislativo, es claro que la pensión no es revisable por este hecho y que hacer lo contrario va en cont ravía del acto legislativo en la medida que su propósito es asegurar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
( … )
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, CP. Saavedra Becerra, ex. 01415-01 (AP).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Así las cosas, de los documentos que obran en la acción de t utela se vislumbra que cual el señor ISAIAS OVALLE OVALLE no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio i rremediable así como nos encontramos dentro de los términos de respuesta por lo que tampoco sería posible acceder vía tutela una protección transitoria.
PETICIÓN
- Declare IMPROCEDENTE el amparo constitucional por no existir vuln eración de derechos fundamentales. Declare la carencia de objeto dada la existe ncia de un hecho superado, frente a la petición. ii) Co mo consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA. iii) Solicitamos se nos comunique la decisión adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado.
a la petición. ii) Co mo consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA. iii) Solicitamos se nos comunique la decisión adoptada por su honorable despacho frente al hecho superado.
(…)”. ( páginas 3 a 12, archivo 05.RespuestaColpensiones, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3335 -0122020 - 0033101 )
La autoridad accionada anexo copia de la Resolución No. 2020_7198324_2 DPE 14417 del 23 de octubre de 2020 (páginas 13 a 22, archivo 05.RespuestaColpensiones, Carpeta EXPED IENTE 110013335 - 012 - 2020 - 00331 - 01 )
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia de l 9 de diciembre de 2020 (páginas 1 a 5, archivo 08 . SENTENCIA TUTELA , Carpeta EX PEDIENTE 11001-3335-012-2020-0033101 ) , el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la pretensión de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez y el reconocimiento de la mesada 14 y amparó el derecho de petición del señor Isaías Ovalle Ovalle. Fundamentó así su decisión: “(…)
7. DEL CASO CONCRETO
7.1. De la improcedencia de la acción de tutela para obtene r la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de la mesada 14 en el sub examin e.
En el asunto bajo examen, el actor pretende que la entid ad demandada reliquide su pensión de vejez
pago de la mesada 14 en el sub examin e.
En el asunto bajo examen, el actor pretende que la entid ad demandada reliquide su pensión de vejez con los tiempos laborados al servicio del Ejército Nacional y reconozca y pague su presunto derecho a la mesada adicional del mes de junio, conocida como mesada 14, pa ra que sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el debido proceso.
No obstante, este Despacho no evidencia que la acción de tut ela sea el medio de amparo procedente para el estudio de las pretensiones aducidas por el actor, habida cuenta que para ello existen las acciones ordinarias que puede incoar ante la jurisdicción ordin aria laboral, si su última vinculación fue como trabador del sector privado o trabajador oficial; o, ante la jurisdicción contencioso administrativa, si su última vinculación fue como empleado público. Esta censora tampoco advierte que en el presente asunto se den los supuestos fácticos para la procedencia excepci onal de la acción de tutela de forma transitoria o definitiva, pues el actor actualmente se encuent ra percibiendo una mesada pensional, con la cual se presume puede satisfacer sus necesidades básicas. Así mismo, el accionante no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que: (i) la me sada pensional recibida desconoce su derecho al mínimo vital y (ii) que el medio judicial ordinario y principal procedente es ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, este Juzgado declarará la improcedencia de la acc ión en lo referido al pago de la mesada adicional y de la reliquidación deprecada.
7.2. De la violación del derecho fundamental de petición
Así las cosas, este Juzgado declarará la improcedencia de la acc ión en lo referido al pago de la mesada adicional y de la reliquidación deprecada.
7.2. De la violación del derecho fundamental de petición
En petición del 04 de marzo de 2020, radicado 2020-3091926 (ff. 1418) el señor Isaías Ovalle OvalleTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 deprecó a Colpensiones la inclusión en “nómina de pensionados” d e los tiempos al servicio del Ejército Nacional según el formato CETIL anexo a su solicitud. En respu esta a tal petición contenida en oficio del 5 de marzo de 2020, la Gerencia Nacional de Operaciones de la en tidad demandada le informó al ciudadano que los tiempos de servicio habían sido cargados satisfactoriamente en su historia laboral y serían tenidos en cuenta al momento de solicitar el reconocimie nto de su pensión (f. 37). No obstante, Colpensiones no aportó prueba que permitiera demostrar que el a ctor conoció el oficio del 5 de marzo de 2020, pese a que este Despacho lo requirió mediante au to del 3 de diciembre de esta anualidad, notificado en la misma fecha (ff.60-66).
(… )
El oficio del 5 de marzo de 2020-con el cual Colpensiones ad uce haber satisfecho la solicitud del actornotificado en la misma fecha (ff.60-66).
(… )
El oficio del 5 de marzo de 2020-con el cual Colpensiones ad uce haber satisfecho la solicitud del actordesconoce los requisitos de claridad y precisión en consideración a 2 ra zones fundamentales:
(i) el ciudadano pretende que los tiempos a l servicio del Ejército Nacional sean incluidos en “nómina de pensionados”. En relación con tal petición la entidad se limita a informar que los mismos fueron cargados a su historia laboral; sin embargo, no le aclar a al actor por qué razón tales tiempos no son incluidos directamente en la nómina de p ensionados y cuáles son las implicaciones de que se carguen en su historia laboral.
(ii) Así mismo, la entidad accionada informa que los tiempos mencion ados serán tenidos en cuenta en el momento del reconocimiento de la pensión de vejez del ciudadano, soslayando que éste ya se encuentra pensionado desde el año 2012.
Como se evidencia, lejos de dar claridad y precisión al señor Ovalle sobre el objeto de su petición, la entidad emite una respuesta confusa y contradictoria con su exped iente pensional, razón por la cual forzado resulta concluir la insuficiencia de la respuesta otorgada y, por ende, la violación al derecho fundamental alegado.
En consecuencia, en aras de obtener la protección del derecho fundamental de petición tutelado, esta Censora ordenará a Colpensiones que, en el término improrrogable de 48 horas, complemente y aclare la respuesta otorgada en oficio del 5 de marzo de 2020 indicándole a l petente:
Censora ordenará a Colpensiones que, en el término improrrogable de 48 horas, complemente y aclare la respuesta otorgada en oficio del 5 de marzo de 2020 indicándole a l petente:
(i) Si es procedente o no que los tiempos al servicio del Ejérci to Nacional sean incluidos directamente en “la nómina de pensionados” y las razones en las cua les se sustenta esta decisión. (ii) ¿Cuáles son las implicaciones para la situación concreta del peticionario que los tiempos al servicio del Ejército Nacional obrantes en el formato CETIL hayan sido c argados en su historia laboral? (iii) Si tiene derecho o no a una reliquidación de pensión incluye ndo estos
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