TA CUN - 110013335012202000345-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012202000345-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Tribunal Administrativo de Cundinamarca / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – L os integrantes de esta Corporación nos encontramos incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 1 41 del CGP, porque como Tribunal Administrativo de Cundinamarca somos la parte demandada, luego, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés directo en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia / DECLA RA IMPEDIMENTO – Declarar que la Sala Plena de esta Corporación se encuentra impedida para tramitar y decidir el presente asunto / REMITE EXPEDIENTE – Como quiera que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Secretaría general del Consejo de Estado reparto, para que conozca el tema relacionado con la materia objeto de controversia y decida lo pertinente.
Problema jurídico: ¿Advierte el Magistrado ponente que todos los integrantes de esta Corporación nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto?
Extracto: “(…) Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” ( …) Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por
imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” ( …) Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. ( …) Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente ( …) “Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstancia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisions adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justiciar que se demandan de los titulares de la función jurisdic cional”. ( …) Para verificar las causales de impedimento en la Acción de Cumplimiento, la Ley 393 de 1997 (…) aplicable en este caso, en su artículo 30 prescribe ( …) sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA prescribe ( …) En el mismo senti do, el artículo 141 del CGP ( …) La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo que le pueda
artículo 141 del CGP ( …) La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo que le pueda asistir al juzgador en el proceso. ( …) Al respecto ha señalado la doctrina lo siguiente ( …) Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las causales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas. En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral, como bien lo expresa la Corte al comentar similar disposición del código de 1931, interpretación que mantiene vigencia, al afirma que “la Ley no distingue la clase de interés que hade tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal. No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.” (…) En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Juez o Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita (…) La Sala Plena advierte que en la controversia planteada por la parte accionante se debe determinar si en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe asignar a cada Oficial Mayor una subsección. ( …) Es decir, en criterio del actor, corresponde a esta Corporación asignar para cada sección un
la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe asignar a cada Oficial Mayor una subsección. ( …) Es decir, en criterio del actor, corresponde a esta Corporación asignar para cada sección un secretario y en cada una de las subsecciones un oficial mayor, en los términos del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997. (…) se considera que los integrantes de esta Corporación nos encontramos incursos en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, porque como Tribunal Administrativo de Cundinamarca somos la parte demandada, luego, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés directo en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia. (…) Esta Corporación ya manifestó su opinión sobre este asunto, entendiendo que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( …) mediante el oficio distinguido con el número OFP-TAC-ANL384 del 14 de octubre de 2020 dirigido al actor ( …) señor ( …) le respondió la petición que él había presentado (el 25 de septiembre de 2020) con el fin de agotar el requisito exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, esto es, para pedir el cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997, que en su criterio, se debe atender. Y como parte, por medio del Presidente de la corporación se contestó la demanda. (…) como quiera que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Secretaría general del Consejo de Estado (reparto), para que conozca el tema
que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Secretaría general del Consejo de Estado (reparto), para que conozca el tema relacionado con la materia objeto de controversia y deci da lo pertinente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. ( …) teniendo en cuenta que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena, aprobó en sesión de 22 de febrero de 2016 y ratificó en Acta No. 24 de sesión realizada el 25 de julio del mismo año, que cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal, no es necesario que la manifestación del mismo sea firmado por todos los integrantes de la Sala Plena, sino únicamente por el Magistrado ponente y el Presidente de la Corporación, se procede con la firma de los suscritos. ( …) Declarar que la Sala Plena de esta Corporación se encuentra impedida para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Cor te Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009; Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil ; Ley 393 de 1997 ; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Civil ; Ley 393 de 1997 ; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala Plena
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-012-2020-00345-01
Accionante: Miguel Ángel Murillo Hernández
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Asunto: Manifestación de Impedimento
Estando el presente asunto1 para decidir lo correspondiente sobre la impugnación presentada por el accionante contra la decisión de primera in stancia dictada el 5 de marzo de 2020 (sic) 2 que declaró improcedente la demanda sobre el cumplimiento solicitado por el señor Miguel Ángel Murillo Herná ndez, en donde la entidad accionada es el Tribunal Administrativo de Cundinama rca, advierte el Magistrado ponente que todos los integrantes de esta Corp oración nos encontramos impedidos para conocer el presente asunto, por las sig uientes razones.
I. Antecedentes
El señor Miguel Ángel Murillo Hernández radicó demanda 3 en ejercicio del medio de control de cumplimiento 4 con la finalidad que se realice la siguiente declaración5:
“Solicito que en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se de cumplimiento al artículo 14 del Acu erdo 209 de 1997,
declaración5:
“Solicito que en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se de cumplimiento al artículo 14 del Acu erdo 209 de 1997, asignándole a cada Oficial Mayor una subsección que deberá atender independientemente cada uno de los asuntos que se repartan cada subsección.”
1 Expediente recibido por reparto efectuado el día de ayer 16 de marzo de 2021. 2 Con firma electrónica del 5 de marzo de 2021. 3 El 7 de diciembre de 2020. 4 Artículo 146 del CPACA. 5 Ver escrito de demanda, página 9.Manifestación de Impedimento
Expediente No.: 11001-33-35-012-2020-00345-01
2
Vistos los hechos de la demanda 6 que fundamentan la pretensión, se evidencia que la súplica formulada por el accionante se encuentra orientada a conseguir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asigne para cada se cción un secretario y en cada una de las subsecciones un oficial mayor, qu ien debe ejercer para todos los efectos legales las funciones de secretario 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo 209 de 19978.
Manifestó el actor que en las dos subsecciones de la Sección Cu arta de esta Corporación (A y B) no se está dando cumplimiento a la disposición , porque los oficiales mayores adscritos a esa secretaría no atienden de forma in dependiente los asuntos que se reparten a cada una de las subsecciones.
II. Consideraciones de la Sala
1. Sobre los impedimentos y las recusaciones
Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de
los asuntos que se reparten a cada una de las subsecciones.
II. Consideraciones de la Sala
1. Sobre los impedimentos y las recusaciones
Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de just icia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcia lidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”9.
Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legi slación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial.
Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado in dicando lo siguiente10:
“Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independe ncia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se pre senta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el rect o entendimiento y aplicación del orden jurídico a un ca so concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las ca usales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstan cia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones
el juez en forma anticipada y con fundamento en las ca usales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstan cia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones
6 Ibídem. Páginas 2 y 3. 7 Ver hecho 5º de la demanda, pagina 2. 8 Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales. 9 Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009. 10 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 2500023-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Manifestación de Impedimento
Expediente No.: 11001-33-35-012-2020-00345-01
3
adoptadas se proferirán dentro del margen de objetivi dad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.
2. Causal de impedimento y recusación en el medio de c ontrol de cumplimiento
Para verificar las causales de impedimento en la Acción de Cumplimi ento, la Ley 393 de 199711 aplicable en este caso, en su artículo 30 prescribe:
“Artículo 30. Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” (Destaca la Sala).
Ahora, sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA prescribe:
“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos,
de las Acciones de Cumplimiento.” (Destaca la Sala).
Ahora, sobre las causales de impedimentos y recusaciones, el CPACA prescribe:
“Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 1 50 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera per manente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se gundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera per manente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se gundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbi tro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté sur tiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente , o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguini dad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que c oncurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente , o alguno de los
asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que c oncurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente , o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguini dad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contrati stas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”
En el mismo sentido, el artículo 141 del CGP 12 en relación con las causales de recusación, establece:
“Artículo 141. Causales de Recusación . Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segu ndo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” (Negrillas fuera de texto).
11 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 12 Aplicable por la remisión expresa del artículo 130 del CPACA.Manifestación de Impedimento
Expediente No.: 11001-33-35-012-2020-00345-01
4
La causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 d el CGP, que en precedencia se citó, hace mención al motivo de impedimento que encuentra su fundamento en el interés directo que le pueda asistir al juzgador en el proceso.
Al respecto ha señalado la doctrina lo siguiente13:
“(…) Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las ca usales donde pueden
fundamento en el interés directo que le pueda asistir al juzgador en el proceso.
Al respecto ha señalado la doctrina lo siguiente13:
“(…) Constituye a no dudarlo la más amplia de todas las ca usales donde pueden ubicarse circunstancias que ameritarían el impedimento o la recusación pero que no quedaron expresamente tipificadas.
En efecto, el interés de que habla la ley puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive pur amente moral, como bien lo expresa la Corte al comentar similar disposición del código de 1931, interpretación que mantiene vigencia, al afirma que “la Ley no distin gue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal.
No se comprende sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada d ecisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso.”
En cuanto al procedimiento que debe surtirse, una vez el Juez o Magistrado ha manifestado su impedimento, el CPACA, frente a su trámite previ ó entre otros, en su artículo 131 el que enseguida se cita:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Adm inistrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado qu e conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Adm inistrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado qu e conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el exp ediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)14”
3. Caso concreto
La Sala Plena advierte que en la controversia planteada por la parte accionante se debe determinar si en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe asignar a cada Oficial Mayor una subsección.
Es decir, en criterio del actor, corresponde a esta Corporación asignar para cada sección un secretario y en cada una de las subsecciones un oficia l mayor, en los términos del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997.
13 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio (2017), Código General del Proceso Parte General , Dupre Editores. Impedimentos y Recusaciones, pag. 269. Bogotá D.C. 14 Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.Manifestación de Impedimento
Expediente No.: 11001-33-35-012-2020-00345-01
5
Por lo anterior, se considera que los integrantes de esta Corpo ración nos encontramos incursos en la causal contenida en el numeral 1º de l artículo 141 del CGP, porque como Tribunal Administrativo de Cundinamarca somos la parte demandada, luego, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos
encontramos incursos en la causal contenida en el numeral 1º de l artículo 141 del CGP, porque como Tribunal Administrativo de Cundinamarca somos la parte demandada, luego, es evidente que a los Magistrados de esta Corporación nos asiste un interés directo en cuanto al objeto del debate planteado en el proceso de la referencia.
Esta Corporación ya manifestó su opinión sobre este asunto, entendiendo que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 15 , mediante el oficio distinguido con el número OFP-TAC-ANL-384 del 14 de octubre de 2020 dirigido al actor16, señor Miguel Ángel Murillo Hernández, le respondió la peti ción que él había presentado (el 25 de septiembre de 2020) con el fin d e agotar el requisito exigido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, esto es, para pedir el cumplimiento del artículo 14 del Acuerdo 209 de 1997, que en su criterio, se debe atender. Y como parte, por medio del Presidente de la corporación se contestó la demanda.
Así las cosas, como quiera que el impedimento comprende a todos los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispondrá la remisión del expediente a la Secretaría general del Consejo de Estado (re parto), para que conozca el tema relacionado con la materia objeto de controversi a y decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 5º del artículo 1 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Por último, teniendo en cuenta que el Tribunal Contencio so Administrativo de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Por último, teniendo en cuenta que el Tribunal Contencio so Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena, aprobó en sesión de 22 de febrero de 2016 y ratificó en Acta No. 24 de sesión realizada el 25 de julio del mismo año, que cuando el impedimento comprenda a todo el Tribunal, no es necesario qu e la manifestación del mismo sea firmado por todos los integrantes de la Sala Plena, sino únicamente por el Magistrado ponente y el Presidente de la Corporación, se procede con la firma de los suscritos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
15 Magistrada Amparo Navarro López. 16 Ver páginas 24 a 29 del escrito de demanda que aparecen como anexo.Manifestación de Impedimento
Expediente No.: 11001-33-35-012-2020-00345-01
6
RESUELVE:
Primero: Declarar que la Sala Plena de esta Corporación se encuentra im pedida para tramitar y decidir el presente asunto, por las razones expuest as en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Por Secretaría de la Subsección “E” remitir el expediente a la Secretaría general del Consejo de Estado (reparto), para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)
Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado ponente
Notifíquese y cúmplase
(Aprobado en sesión de Sala Plena de la fecha)
Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado ponente
Luis Gilberto Ortegón Ortegón Presidente del Tribunal