TA CUN - 11001333501220200034901-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220200034901-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar atención o tratamiento médico especial en casos de enfermedades degenerativas / RECOBRO – Procedencia
(…) esta Corporación encuentra ajustado la decisión adoptada por el juez de primera instanc ia, al haberse emitido una orden judicial en consonancia con la normatividad y jurisprudencia que regula el acceso a los servicios de salud de las personas que solicitan un tratamiento para regular, monitorear o aliviar enfermedades que afectan la calidad de vida, debido al alto grado degenerativo y crónico, siendo procedente la atención médica de forma integral en aras de prevenir complicaciones mayores con relación a la Diabetes Mellutis que padece el accionante. (…) Así las cosas y acogiendo el precedente enunciado, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, adicionando al numeral tercero la posibilidad de recobro o cobro de la NUEVA EPS, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la prestación del servicio, el reintegro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad S ocial en Salud (ADRES) de los recursos destinados al suministro de servicios excluidos de la financiación con recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la UPC atendiendo las resoluciones vigentes que regulen la materia, en todo lo concerniente al patología de Diabetes Mellutis. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de ordenar el recobro por los servicios prestados, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección B, Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01 accionante Ciro
servicios prestados, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Exp. No. 11001-33-34-003-2020-00305-01 accionante Ciro Nelson Vega Ortiz, sentencia del 2 de febrero del 2021, Magistrada ponente Clara Cecilia Suarez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-012-2020-00349-01
Actor: Transito Pareja
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional
ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugn ación presentada por la parte accionante el abogado Ma uricio Ort iz Sant acruz quien actúa en nombre y re presentación de la señora Transito Pa reja identificada con Cedula de ciudadanía No. 29.384.107, en contra de la sentencia del 14 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el apoderado de la señora TRÁNSITO PAREJA, identificada con cedula de ciudadanía N o. 29.384.107, por las razones expues tas en la parte motiva de este proveído.
presentada por el apoderado de la señora TRÁNSITO PAREJA, identificada con cedula de ciudadanía N o. 29.384.107, por las razones expues tas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional , si no es apelado, para su eventual revisión.
(…)
1. ANTECEDENTES
1.1. PretensionesEl 10 de diciembre de 2020, el señor Mauricio Ortiz Santacruz actuando en representación de la señora Tránsito Pareja , interpuso acción de tut ela contra el Ministerio de Defensa , en la que solicitó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. Ruego a su señoría se tutele el amparo constitucional a favor de mi poderdante, y se ordene a la Tutelada a dar para dar (sic) cumplimiento al ACUERDO DE PAGOS presentado ante la Tutelada, acorde a lo normado en el ARTÍCULO 5 NUMERAL 5, DEL DECRETO 642 DEL 11 DE MAYO DE 2020, derivado dicho acuerdo de la obligación de pago de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, reflejado en lo ordenado en el fallo de SENTENCIA con Radicado No:11001333502520180008800, proferida por el: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
en el fallo de SENTENCIA con Radicado No:11001333502520180008800, proferida por el: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fallado con fecha: 31 DE ENERO DE 2019, y ejecutoriada en fecha: 21 DE MARZO DE 2019, ya que a la fecha de presentación de esta Acción, la Tutelada no se ha pronunciado de fondo; violando con su silencio lo expresamente normado en el DECRETO 642 DEL 11 DE MAYO DE 2020, en especial a los artículos de dicha norma que hacen mención a los tiempos máximos con que cuenta la Entidad para pagar dicho Acuerdo de Pago.”
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:
- Relató que el Ministerio de D efensa mediante email enviado a
o.s.abogados@hotmail.com, invitó a la tutelante a celebrar un acuerdo de pago como beneficiaria final respecto de la obl igación de pago derivada de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia-Conciliación con radicado No. 11001333502520180008800 de fech a 31 de enero de 2019 ejecutoriada el 21 de marzo de 2019 , proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá.
- Que la beneficiaria Tránsito Pareja aceptó realizar el acuerdo de pago contratando nuevamente los servicios del abogado Mauricio Ort iz Santacruz para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
- Que por medio de correo electr ónico presentó acuerdo de pago ante la
contratando nuevamente los servicios del abogado Mauricio Ort iz Santacruz para el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
- Que por medio de correo electr ónico presentó acuerdo de pago ante la entidad accionada al correo usuarios@mindefensa.gov.co junto con los demás document os; los cuales fueron contestados por la acciona daindicando haber recibido la documentación mediante correo del 21 de julio de 2020.
- Que la accionada indicó que la norma que regiría la negociación entre mi prohijada y la Accionada sería el DECRETO 642 DEL 11 DE MAYO DE
2020. Sin embargo, después de aportado todo lo solicitado no ha dado respuesta de fondo, o asignado el nuevo número de turno del Acuerdo de
Pagos.
- Que a la fecha de presentación de la Acción, la Entidad Tutelada no ha dado ninguna respuesta de fondo, violando lo dispuesto en el ARTÍCULO 5
NUMERAL 5, DEL DECRET O 642 DEL 11 DE MAYO DE 2020, que estipula que el término para que la entidad estatal surta los trámites administrativos necesarios ante el M inisterio de Hacienda y Crédito Público no podrá ser superior a 3 meses contados desde la fecha de suscripción del acuerdo de pago.
- Que dado el sile ncio de la entidad accionada se infier e que est a no ha adelantado gestión alguna para contar con el presupuesto necesario para realizar el pago al accionante producto de una sentencia judicial.
- Finalmente recalcó que la accionant e es un a persona de la tercera edad que tiene múltiples enfermedades lo que la hace una persona extremadamente vulnerable.
1.3. Contestación
- Finalmente recalcó que la accionant e es un a persona de la tercera edad que tiene múltiples enfermedades lo que la hace una persona extremadamente vulnerable.
1.3. Contestación
CONTESTACION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Mediante correo del 18 de diciembre de 2020 , la entidad accionada indicó que existía imposibilidad de realizar el pago inmediato del monto contenido en la sentencia judicial . Que mediante la Resolución No. 24122 del 9 de julio de 2019 se adoptaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones en contra del Ministerio que fueron radicadas el 1 al 30 de junio de 2019, dentro de la cual se encuentra la de la actora dentro del turno No. 1762 de 2019 , y que actualmente se están liquidando y tramitando las cuentas radicadas en el mes de mayo de 2015.Agregó que no existe vulneración al debido proceso, pues el Ministerio ha cumplido las preceptivas legales asignando tu rno a la cuenta de co bro No. 1762 de 2019, y que una vez se llegu e al mismo, se realizará la re spectiva liquidación y posterior pago incluyendo los intereses legale s a que haya lugar; acto administrativo que será notificado a las direcciones y de acuerdo con los datos aportados en la solicitud de cobro.
Finalmente concluyó argumentando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para log rar la alteración del turno para pagos de sentencias judiciales toda vez que para dicha fina lidad, el ordenamie nto jurídico establece el medio de control ejecutivo.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
sentencias judiciales toda vez que para dicha fina lidad, el ordenamie nto jurídico establece el medio de control ejecutivo.
1.4. Trámite procesal de primera instancia
- La acción de tu tela fue presentada el 10 de diciembre de 2020, por el señor Mauricio Ortiz Santacruz actuando en representación de la señora Tránsito Pareja, en contra el Ministerio de Defensa; fue admitida por medio de auto del 11 de diciembre de 2020 en el cua l se ordenaron las notificaciones correspondientes.
La entidad accionada contestó el 18 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico y el día 14 de enero de 2021 fue proferida la sentencia por parte del Juzgado Doce Administrativo , en la cual se declaró improcedente la tutela.
El día 18 de enero de 2021 la pa rte actora indicó interponer recu rso de impugnación sin embargo no sustentó el mismo.
2. PRUEBAS.
1. Oficio con radicado No. 2020112001225821 del 21 de julio de 2020 , mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional remite a la Coordinadora del Grupo de Obligaciones L itigiosas l a petición No . 454235 instaurada por el señor Mauri cio Ortiz en la que manifiesta por segunda vez remitir acuerdos de pagos – sentencia.2. Oficio No. OFI20-58050 del 11 de agosto de 2020 mediante el cual el Ministerio de Defensa da respuesta a la solicitud de acuerdo de pago EXT20.52635 donde le manifiestan que se realiza el respectivo registro de la solicitud, y una vez finalice la emergencia sanitaria por el Covid-19, la entidad informará los lugare s, medios y horari os de
EXT20.52635 donde le manifiestan que se realiza el respectivo registro de la solicitud, y una vez finalice la emergencia sanitaria por el Covid-19, la entidad informará los lugare s, medios y horari os de atención d onde recib irá a los interes ados en realizar acuerdos de pago. Agregó que: “este no es el medio dispuesto para recibir acuerdos de pago , por lo tanto se solici ta se atienda los términos mencionados anteriormente . Una vez esta cartera ministerial fije el porcentaje de red ucción de interese s de que trata el Decreto 642 de 2020, le comunicará la propuesta a los beneficiarios finales y/o apoderados para que estudien la viabilidad de acce der o no a la celebración del acuerdo quedando discrecionalidad de las partes para tal efecto.”
3. Copia de la petición del 17 de j ulio de 2020 por medio de la cual , la accionante a través de apoderado judicial remite a l Ministerio de Defensa los acuerdos de pago.
4. Copia del acuerdo de pago sin dili genciar en su totalidad y sin firmas.
5. Poder otorgado al señor Mauricio Ortiz Santacru z por parte de la señora Tránsito Pareja , para que este celebre y suscriba acuerdo de pago.
6. Copia de la invitación a celebr ar acuerdos de pago dispuesta por el Ministerio de Defensa y modelos de acuerdo de pago par a ser diligenciados.
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene
3. CONSIDERACIONES
Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:
3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo moment o y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienactúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí e l carácter residual de la misma procedente para la protección de los derechos que se con sideran fundamentales; es decir, aquellos esenciales de la persona, que tienen su fundamento en la idea de dignid ad humana y cuya finalidad es la protección de la liber tad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.
Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participació n política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la presente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales de la accionante presuntamente violados o amenazados por la entidad demandada.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inm ediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinent es para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se
para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 259 1 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III d e este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”
ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela no p rocederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. -
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, ta les como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.También la Corte Constitucional3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta
amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.
-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
“ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”.
3 IbídemAsí, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de esta circunstancia.
Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.4
Analizado lo anterior, se advierte que en este caso la acción de tutela resulta ser improcedente teniendo en cuenta que para que se ordene el pago de una sentencia judicial de forma inmediata y se omita el turno establecido por la entidad, el ordenamiento jurídico dispone del proceso
resulta ser improcedente teniendo en cuenta que para que se ordene el pago de una sentencia judicial de forma inmediata y se omita el turno establecido por la entidad, el ordenamiento jurídico dispone del proceso ejecutivo, el cual, tal y como lo dispone el artículo 297 del CPACA, una vez exista una condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa y esta sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada, constituye título ejecutivo, el cual con base en el artículo 298 del mismo código:
4 Sentencias : T -656 de 2006, T -435 de 2006, T -768 de 2005, T-651 de 2004 y T -1012 de 2003, T-318 de 2017.ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
La Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia5 que la tutela se torna improcedente en estos casos, puesto que el juez constitucional no puede desplazar al Juez Natural, indicando al respecto:
De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento
Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”
Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario
fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó:
“Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no
5 Sentencia T177 de 2011.circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
Conforme a lo anterior, en este caso la accionante cuenta con el mecanismo de defensa ante el juez contencioso administrativo para instaurar el proceso ejecutivo, el cual es suficientemente idóneo y eficaz para el fin que busca con la presentación de la tutela, el cual es el pronto pago de los dineros producto de una sentencia judicial ejecutoriada.
Aunado a lo anterior, dentro del expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que se instaura la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que esta resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa.
Ahora bien, pese a que el apoderado de la accionante no sustentó su recurso de impugnación dentro del término, vale la pena indicar que en el escrito allegado el 21 de enero de 2021, manifiesta que la señora Tránsito Pareja presentó la documentación para realizar el acuerdo de pago hace más de 1 año y la entidad no ha dado una respuesta de fondo al respecto; sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la entidad indicó en Oficio No. OFI20 -58050 del 11 de agosto de 2020 que reposa cuenta de cobr o en la Coordinación Grupo de Reconocim iento de
sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la entidad indicó en Oficio No. OFI20 -58050 del 11 de agosto de 2020 que reposa cuenta de cobr o en la Coordinación Grupo de Reconocim iento de Obligaciones Litigiosas bajo el No. De turno 1762 de 2019 , además, se realiza el respectivo registro de la s olicitud, y una vez final ice la emergenciasanitaria por el Covid -19, la entidad informará los lugare s, medios y horarios de atención d onde recibirá a los interes ados en realizar acuerdos de pago. Agregó que: “este no es el medio dispuesto para recibir acuerdos de pago, por lo tanto , se solici ta se atienda los términos mencionados anteriormente. Una vez esta cartera ministerial fije el porcentaje de red ucción de interese s de que trata el Decreto 642 de 2020 , les comunicará la propuesta a los beneficiarios finales y/o apoderados para que estudien la viabilidad de acce der o no a la celebración d el acuerdo quedando discrecionalidad de las partes para tal efecto.”
La entidad dio una respuesta a la solici tud presentad a por la señora Tránsito, indicándole el t urno con el que cuenta, dándole el trámite establecido e indicándole que posteriormente, y una vez finalice la situación de em ergencia sanitaria provocada por el Covid -19, sería llama da para presentarse y realizar el acuerdo de pago.
Finalmente, frente al argumento según el cual se está omitiendo la aplicación del numeral 5 del artículo 5 del Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, que establece: “ARTÍCULO 5. Acuerdos de pago con los Beneficiarios Finales. El acuerdo de pago que realicen las Entidades
aplicación del numeral 5 del artículo 5 del Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, que establece: “ARTÍCULO 5. Acuerdos de pago con los Beneficiarios Finales. El acuerdo de pago que realicen las Entidades Estatales con los Beneficiarios Finales de que trata el numeral tercero del inciso tercero del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, deberán contener como mínimo lo siguiente: (…) 5. Término para que la Entidad Estatal surta los trámites administrativos necesarios ante el Ministerio
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