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TA CUN - 11001333501220200035101-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220200035101-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

pág. 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00351-01

Demandante: SONIA ZAMBRANO ROJAS

Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 7 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora SONIA ZAMBRANO ROJAS, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG, y FIDUPREVISORA S.A., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito que tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O

MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG, y FIDUPREVISORA S.A., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito que tenga como CONFIGURADO EL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada - Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C., NO realizó pronunciamiento de fondo frente al derecho de petición N° E -2019-119130 del 22 de juli o de 2019, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, remitiendo esta solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo enunciado en el numeral anterior, solicito se declare la NULIDAD DEL ACTO FICTO o PRESUNTO NEGATIVO con ocasión del silencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá D.C.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio N° 20190872546221 del 08 de noviembre de 2019, proferido por lapág. 2

Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual se NEGÓ la solicitud del reconocimiento y p ago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

CUARTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá

CUARTO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el silencio administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá

D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del OFICIO proferido por la Fiduciaria La Previsora S.AFIDUPREVISORA S.A; se CONDE NE a LA NACIÓN MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , a proferir el acto administrativo que

ORDENE:

4.1 El RECONOCIMIENTO y pago de la prima de medi o año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entida des demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Le fue reconocida pensión de jubilación, por medio de la Resolución

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

1. Le fue reconocida pensión de jubilación, por medio de la Resolución 1599 del 13 de marzo de 2015, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del Magisterio Oficial.

2. Que la Pensión de Jubilación le fue reconocida de manera posterior a 1980, por lo que no es beneficiaria de la Pensión Gracia contenida en la Ley 114 de 1913.

3. A través de derecho de petición radicado E-2019-119130 de 22 de

julio de 2019 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. Dicha entidad mediante oficio S-2019-139712 de 25 de julio de 2019, remitió la petición antes referenciada a la Fiduciaria La

Previsora S.A.

5. Por memorial de 03 de agosto de 2019, peticionó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. el reconocimiento y pago de la prima de mitad depág. 3 año, la cual fue negada por medio del Oficio 20190872546221 de 08 de noviembre de 2019.

1.3. Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia de 7 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda; para ello argumentó que como quiera que la

Mediante sentencia de 7 de junio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda; para ello argumentó que como quiera que la prima de medio año prevista en el literal b) numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la mesada de mitad de año del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para su reconocimiento se debe atender al Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó el derecho a la mesada 14, consagrando dos excepciones para su disfrute i) causar la mesada pensional antes de 25 de julio de 2005 o ii) causar la mesada pensional entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Razonó que la demandante prestó sus servicios como docente distrital desde el 08 de febrero de 1993 y que adquirió el estatus pensional el 25 de noviembre de 2014, por lo que le fue le reconocida una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1599 del 13 de marzo de 2015, en cuantía de $2.280.868, efectiva a partir de 26 de noviembre de 2014; pero que como tal reconocimiento se hizo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo podía percibir 13 mesadas. Adicionalmente, señaló que la situación de la docente tampoco se encuentra en las excepciones de la norma en mención, por lo que concluyó que no le asistía el derecho a la citada prima. No condenó en costas.

tampoco se encuentra en las excepciones de la norma en mención, por lo que concluyó que no le asistía el derecho a la citada prima. No condenó en costas.

II. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora cuestionó la decisión del a quo de negar la prima de medio año prevista en la Ley 91 de 1989, expresando que es un beneficio que se otorga a los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia y que se vincularon de 1º de enero de 1981 a 26 de junio de 2003 y que por tal razón no puede asimilarse a la mesada 14 establecida en la Ley 100 de 1993; además de que en la sentencia C – 506/2006, la Corte Constitucional estudió en su integridad el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y lo declaró exequible, lo que significa que esta norma sigue vigente para los Docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento.

Que si bien tienen similitudes, la mesada 14 prevista en el sistema de Seguridad Social se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fuepág. 4 otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 y la prima de mitad de año se creó para proteger a los docentes en sus derechos al trabajo y a la seguridad social, por lo que concluyó que le asiste el derecho a la prima de la Ley 91 de 1989; relevando que no le aplica el Acto Legislativo que restringió el derecho

creó para proteger a los docentes en sus derechos al trabajo y a la seguridad social, por lo que concluyó que le asiste el derecho a la prima de la Ley 91 de 1989; relevando que no le aplica el Acto Legislativo que restringió el derecho de la mesada de medio año por cuanto los docentes fueron eximidos de su aplicación.Por último, solicitó que de no accederse a lo pretendido no se le condene en costas.

III. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 7 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, el término para alegar transcurrió desde que se concedió hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria la Previsora S.A., presentó alegatos de conclusión en los que refiere a la reliquidación de la pensión, sin percatarse que el tema en discusión es otro.

La parte actora y el Agente del Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de junio de 2021, a través de la cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

Atendiendo los argumentos de la alzada le corresponde a esta Sala determinar, sí a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, prevista en el literal b) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

El argumento de la parte actora en relación con esta pretensión, está dirigido a señalar que la mesada 14 de los docentes es distinta a la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le deben aplicar laspág. 5 restricciones del acto legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento; para resolver es necesario remitirnos al literal B) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció una mesada adicional a favor de los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981,

al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Es claro entonces que la norma trascrita determinó el derecho a la mesada 14 que valga la pena destacar no se reconocía a ningún otro funcionario público y que de manera posterior se creó para el resto de empleados con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en este punto se releva que lo importante no es la denominación que se le dé al derecho, sino el que deben tener los docentes sin la restricción del Acto Legislativo, tal como se pretende. La discusión entonces se centra en determinar si el mentado Acto Legislativo 01 de 2005, le restringió el derecho a los docentes sobre la mesada 14, cuando dispuso que sólo tendrían derecho a ella los que devengaran menos de tres salarios mínimos.

Si se lee con detenimiento la disposición en referencia y se considera que la causa del beneficio económico fue compensar por la pérdida de la pensión de gracia; resulta válido inferir que la mesada 14 para los docentes tiene una connotación distinta; adicionalmente porqué en las plenarias del Congreso para la creación de dicha mesada se sostuvo que el descuento del 5% sobre las

gracia; resulta válido inferir que la mesada 14 para los docentes tiene una connotación distinta; adicionalmente porqué en las plenarias del Congreso para la creación de dicha mesada se sostuvo que el descuento del 5% sobre las mesadas adicionales era para pagar la del medio; así se puede observar en los Anales 144 de 1989 de las ponencias para el segundo debate del “proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, contenido en los Anales 144 de 1989, que será explicitado en la correspondiente aclaración de voto que se efectuará a la sentencia.

1. Sin embargo, como la Sala mayoritaria es de la posición que sólo tienen derecho a la prima de medio año, los docentes que devenguen menos de tres salarios mínimos, al estimar que esa norma cobija a todos los empleados por igual. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo depág. 6

Estado1, se acogerá dicha posición; la mentada providencia contiene lo siguiente:

Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo

de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.

En razón de lo anterior se negará esta pretensión, por cuanto la actora no se encuentra dentro de los supuestos del Acto legislativo de 20052, ya que su derecho a la pensión se causó el 26 de noviembre de 2014 como se advierte en la Resolución 1599 de 13 de marzo de 20153, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, que fue la fecha límite indicada en el Acto Legislativo, y se le reconoció la prestación en cuantía de $2.280.868, es decir, por más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esa anualidad que correspondían a la suma de $1.933.050. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado que contó con la misma motivación que ahora se esgrime por la Sala Mayoritaria.

Costas

No hay lugar a condena en costas ya que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte actora. Como es reiterado por esta Sala de Decisión de forma mayoritaria, no se acoge el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en

a la justicia, ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el asunto bajo análisis.

1 Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo - veintidós (22) de noviembre de 2007 2 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". 3 Carpeta denominada “01Demanda.pdf” Resolución 1599 de 13 de marzo de 2015. Fols. 19-21.pág. 7

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

año". 3 Carpeta denominada “01Demanda.pdf” Resolución 1599 de 13 de marzo de 2015. Fols. 19-21.pág. 7

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 7 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; que negó el reconocimiento de la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1988.

SEGUNDO. Se abstiene el Tribunal de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(aprobada en sala de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Con aclaración de voto)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADOpág. 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.

EXPEDIENTE: 2020-00351-01

DEMANDANTE: SONIA ZAMBRANO ROJAS

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO.

EXPEDIENTE: 2020-00351-01

DEMANDANTE: SONIA ZAMBRANO ROJAS

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO DE

PRESTACIONES SOLCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG –

FIDUPREVISORA S.A.

A continuación, expondré los motivos por los que aclaro voto en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de la referencia:

Prima de medio año consagrada en el literal b) del numeral segundo del artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Si se lee con detenimiento la citada norma y se considera que la causa del beneficio económico fue compensar por la pérdida de la pensión de gracia; resulta válido inferir que la mesada 14 para los docentes tiene una connotación distinta, adicionalmente cuando en las plenarias del Congreso para la creación de dicha mesada se sostuvo que el descuento del 5% sobre las mesadas adicionales era para pagar la del medio; así se puede observar en los Anales 144 de 1989 de las ponencias para el segundo debate del “proyecto de ley número 49 de 1989 Senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, contenido en los Anales 144 de 1989, así:

“Las causas jurídicas, económicas e históricas de la mesada pensional de medio año se presentan a continuación: a) El presupuesto familiar se golpea duramente en la mitad del año. b) La mesada adicional de medio año, reclamada de tiempo atrás por las

medio año se presentan a continuación: a) El presupuesto familiar se golpea duramente en la mitad del año. b) La mesada adicional de medio año, reclamada de tiempo atrás por las agremiaciones de pensionados, se juzga por el Gobierno, por el Congreso y por la opinión, como una reivindicación sana, que aún continúa negada por circunstancias financieras particulares del Instituto de los Seguros Sociales, de Cajanal y de las Cajas Territoriales o entidades que hacen sus veces, razón no oponible. Al naciente Fondo del Magisterio que entre sus ingresos contará con el siguiente aporte. c) Los pensionados cotizarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 5% de las mesadas adicionales de medio y de fin de año. Esta cotización se requiere para pagar la mesada de medio año. Es nueva frente a la de fin de año, que está exenta de cotización en Cajanal, en el ISS y en las Cajas o entidades territoriales. d) Algunos conceptúan que quiénes se hubieran vinculado a partir del 19 de enero de 1981, pueden válidamente reclamar la pensión de gracia. Como la nueva ley lo rechaza de plano, la prima de medio año cumplepág. 9 el propósito de compensar un derecho que era discutible más no inexistente. e) La mesada pensional de medio año debe cruzarse con el desconocimiento de la prima de vacaciones al personal activo explicado más adelante. f) La mesada pensional de medio año con un costo muy inferior sustituye la pensión del 100% del último salario que intentó incorporar la Cámara al aprobar el proyecto 196 de 1987.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

f) La mesada pensional de medio año con un costo muy inferior sustituye la pensión del 100% del último salario que intentó incorporar la Cámara al aprobar el proyecto 196 de 1987.” (Subrayado y negrilla fuera del texto)

Adicionalmente, en criterio de la suscrita ponente los docentes no sufrieron las modificaciones que se hicieron a través del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que en el artículo 1º de dicho acto legislativo se dispuso que a partir de su entrada en vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos de ese artículo y en el parágrafo transitorio 1º se ratifica lo prescrito por la Ley 812 de 2003, en el sentido de precisar que el régimen pensional de los docentes vinculados a la expedición del Acto Legislativo”…es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…”. De tal manera que, la mesada 14 hace parte del régimen pensional de los docentes indiscutiblemente, ya que se originó en el régimen especial obtenido a través de las negociaciones para la expedición de la Ley 91 de 1989.

Por lo expuesto es que considero que a la referida mesada de los docentes no le aplica las restricciones del acto legislativo 01 de 2005 para su reconocimiento.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

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