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TA CUN - 11001333501220200035301-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220200035301-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2020-00353-01

Demandante: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Asunto: Derogatoria de nombramiento en periodo de prueba

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones:

● Resolución No. 0169 de 23 de enero de 2019, “Por la cual se deroga

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones:

● Resolución No. 0169 de 23 de enero de 2019, “Por la cual se deroga un nombramiento en periodo de prueba”, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR. ● Resolución 0547 de 26 de febrero de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación presentada contra la Resolución No. 0169 de 23 de enero de 2019”, proferida por Director General de la Corporación Autónoma Regi onal de Cundinamarca -CAR.”

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, representada legalmente por su Director General, doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, que se re trotraiga el nombramiento en periodo de prueba en el estado en que se encontraba, esto es, que cobre vigencia la Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018 “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba”.

TERCERA: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, representada legalmente por su Director General, doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, que tenga como fecha de notificación de la Resolución No. 4198 de 14 de Diciembre de 2018, el día 25 de enero de 2019, pues fue la fecha en que la señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES, se notificó por conducta concluyente como consecuencia

de enero de 2019, pues fue la fecha en que la señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES, se notificó por conducta concluyente como consecuencia de la indebida notificación surtida por la entidad, pues la entidad, no corroboró que no se encontraba adjunta dicha resolución en la comunicaciónExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA

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así como tampoco validó la CERTIFICACIÓN DE ACUSE DE APERTURA de correo electrónico y sus adjuntos.

CUARTA: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, representada legalmente por su Director General, doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, que admita la Aceptación de Nombramiento en Periodo de Prueba, radicada por escrito el día 25 de enero de 2019, con No. 20191103041 por la señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES para posesionarse en el CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO,

CÓDIGO 2028, GRADO 16, PERTENECIENTE A LA PLANTA GLOBAL DE

EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGI ONAL DE

CUNDINAMARCA – CAR Y UBICADO EN LA DIRECCIÓN REGIONAL SABANA

OCCIDENTE.

QUINTA: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, representada legalmente por su Director General, doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, que se POSESIONE a la

señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES en el CARGO DE PROFESIONAL

Cundinamarca -CAR, representada legalmente por su Director General, doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, que se POSESIONE a la

señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES en el CARGO DE PROFESIONAL

ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 16, PERTENECIENTE A LA PLANTA

GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Y UBICADO EN LA DIRECCIÓN REGIONAL SABANA OCCIDENTE, toda vez que con la convocante, ya radicó la documentación correspondiente para dicha posesión.

SEXTA: Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, representada legalmente por su Director General, doctor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ, que se repare el daño causado mediante el reconocimiento y pago a la señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES, de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales, dejados de percibir por ella, desde el 06 de febrero de 2019, fecha en la cual la convocante, de haber continuado con el proceso de posesión, se encontraría presentando sus servicios a la entidad; hasta que se produzca la Posesión de la señora AGUIRRE TORRES en el CARGO DE PROFESIONAL

ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 16, PERTENECIENTE A LA PLANTA

GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Y UBICADO EN LA DIRECCIÓN

REGIONAL SABANA OCCIDENTE.”

1.2. HECHOS.

GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Y UBICADO EN LA DIRECCIÓN

REGIONAL SABANA OCCIDENTE.”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Que la Comisión Nacional del Servicios Civil mediante Acuerdo No. CNSC – 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016 abrió la convocatoria pública No. 435 de 2016, para proveer definitivamente los empleos

vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

  1. Que la señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES, concursó para el empleo ofertado en la OPEC 40580 denominado Profesional Especializado, código 2028, grado 16, y ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer una vacante del proceso de selección según la Resolución CNSC 2182210096795 de 4 de septiembre de 2018.
  1. Que el 17 de diciembre de 2018, la actora recibió correo electrónico a la dirección lisethaguirre@gmail.com, con el oficio radicado 20182168532, suscrito por la Jefe Oficina de Talento Humano de la CorporaciónExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA

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demandada, por medio del cual le comunicó la expedición de la

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA

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demandada, por medio del cual le comunicó la expedición de la Resolución CAR 4198 de 14 de diciembre de 2018 que la nombraba en periodo de prueba en el empleo profesional especializado, código 2028, grado 16, ubicado en el Dirección Regional Sabana Occidente.

  1. Que dicho correo traía como adjuntos el instructivo para la posesión en periodo de prueba y las orientaciones adicionales para posesión en periodo de prueba, pero no copia de la Resolución de nombramiento.
  1. Que la actora dio apertura a dicho correo por primera vez el 15 de enero de 2019 a las 18:21:08 horas, según el acuse de apertura del sistema de correo CERTIM@IL, empleado por la CAR mediante la certificación

ACUSE DE APERTURATM.

  1. Que el 24 de enero de 2019, la CAR le envió a la señora Aguirre un correo electrónico en el que le comunicó la Resolución CAR No. 169 de 24 de enero de 2019, por medio de la cual le derogó el nombramiento, pero sin adjuntar el archivo, por lo que la actora se comunicó telefónicamente con la entidad e informó no haber recibido copia de las Resoluciones 4198 de 14 de diciembre de 2018 y 169 de 2019.
  1. Que el 25 de enero de 2019, la actora acudió a la oficina de Talento Humano de la CAR para notificarse personalmente de las citadas resoluciones, sin embargo, no se le permitió el acceso a las originales y, en cambio, le entregaron copias de las mismas e i nformaron que las

Humano de la CAR para notificarse personalmente de las citadas resoluciones, sin embargo, no se le permitió el acceso a las originales y, en cambio, le entregaron copias de las mismas e i nformaron que las notificaciones válidas se surtían exclusivamente por correo electrónico.

  1. Que fue en esa misma fecha en que la señora Aguirre Torres radicó la carta de aceptación del nombramiento en periodo de prueba detallando lo sucedido y adjuntó copia de la hoja de vida con los soportes correspondientes.
  1. Que la demandante el 27 de enero de 2019, por correo electrónico presentó a la CAR recurso de reposición contra la Resolución 0169 de 2019, que derogó su nombramiento.
  1. Que, como la actora conoció el contenido del acto de nombramiento el 25 de enero de 2019, el término de diez días para manifestar su aceptación vencía el 08 de febrero de 2019. O que, si el plazo se contaba desde el 15 de enero de 2019 cuando abrió el corr eo que no tenía adjunta copia del acto, el término correspondiente corría hasta el 29 de enero de 2019.
  1. Que según el cronograma de la CAR la fecha máxima para tomar posesión era el 5 de febrero de 2019 y, para realizar la inducción en el cargo el 6 de febrero de ese año.
  1. Que mediante oficio CAR No. 20192111414 de 13 de febrero de 2013, la Jefe de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, le comunicó a la actora la improcedencia de acceder al nombramiento en periodo de prueba realizado por Resolución 4198 de

la Jefe de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, le comunicó a la actora la improcedencia de acceder al nombramiento en periodo de prueba realizado por Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018.Expediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

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  1. Que el recurso presentado contra la Resolución 0169 de 23 de enero de 2019, que derogó el nombramiento, fue desatado de manera desfavorable por Resolución No. 0547 de 26 de febrero de 2019.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada en audiencia de fallo celebrada el 25 de enero de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1

Previo recuento probatorio encontró que, la certificación remitida por la CAR al proceso, en la que informó sobre el contenido del mensaje de datos enviado a la actora el 17 de diciembre de 2018 para notificar el nombramiento en periodo de prueba, coincidía con el relato fáctico de la demanda, es decir que, al correo electrónico en el que se le comunicó la Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual se le nombró en periodo de prueba a la señora Liseth Milena Aguirre, no se adjuntó copia del acto admirativo.

El A quo consideró que, la notificación del acto administrativo de

diciembre de 2018, por medio de la cual se le nombró en periodo de prueba a la señora Liseth Milena Aguirre, no se adjuntó copia del acto admirativo.

El A quo consideró que, la notificación del acto administrativo de nombramiento debía cumplir con los requisitos de validez previstos en el artículo 67 del C.P.A.C.A., es decir, entregar a la interesada copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo con la anotación de la fecha y hora, haciéndole saber los recursos procedentes; así como, las autoridades ante las cuales se interponían y los plazos para ello.

En ese sentido, argumentó que la CAR confundió el acto de comunicación del nombramiento con el de su notificación personal, y, por tanto, al haber omitido enviar copia de la Resolución 4189 de 14 de diciembre de 2019, impidió que la actora ejerciera sus derechos de defensa y contradicción manifestando la aceptación o rechazo al nombramiento. Por consiguiente, debía entenderse por no efectuada la notificación personal el 17 de diciembre de 2018, en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

Adujo que el plazo para manifestar la aceptación o no del nombramiento debió contarse desde que se le entregó copia íntegra de la Resolución a la actora, lo cual ocurrió el 25 de enero de 2019. En consecuencia, concluyó que la Resolución 169 de 23 de enero de 2019, mediante la cual se derogó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Aguirre, confirmada por la Resolución 547 de 26 de febrero de 2019, eran nulas por adolecer de falsa

Resolución 169 de 23 de enero de 2019, mediante la cual se derogó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Aguirre, confirmada por la Resolución 547 de 26 de febrero de 2019, eran nulas por adolecer de falsa motivación toda vez que, cuando se expidió la derogatoria aún no se le había notificado personalmente la designación y por tanto, tampoco iniciado el término para que manifestase la aceptación del nombramiento, ya que, como la actora recibió copia del acto el 25 de enero de 2019, el término de diez días hábiles para la aceptación vencía el 08 de febrero de 2019.

Como restablecimiento del derecho ordenó a la Entidad, admitir la aceptación del nombramiento en periodo de prueba presentada por la actora, estudiar los documentos adjuntos y que, si cumplía las exigencias legales debía posesionarla en el empleo para el c ual fue designada. A título indemnizatorio,

1 Archivo 21. Audiencia Fallo25012023Expediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

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dispuso el pago de los salarios dejados de devengar a partir de 08 de febrero de 2019, fecha máxima que tenía para posesionarse, hasta la fecha en que se produjera la posesión en el empleo. Negó el pago de las prestaciones sociales al expresar que no son retributivas de servicios prestados, sino que están consagradas para cubrir los riesgos de la relación laboral.

Finalmente, no condenó en costas a las partes.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

al expresar que no son retributivas de servicios prestados, sino que están consagradas para cubrir los riesgos de la relación laboral.

Finalmente, no condenó en costas a las partes.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó y sustentó el recurso solicitando se revoque la decisión y se denieguen las pretensiones de la demanda,2 manifestando que, el artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 1083 de 2015, establece el deber de comunicar al interesado el acto de nombramiento por medios físicos o electrónicos, y no la obligación de notificar personalmente la decisión, ni la copia del mismo como lo indicó el A quo.

En ese sentido argumentó que la entidad el 17 de diciembre de 2018, envió al casillero del correo electrónico de la interesada el oficio CAR 20172168532, por medio del cual le comunicó la Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018.

Insistió en que la comunicación realizada mediante correo electrónico se entendía efectuada cuando existía la certeza de que el mensaje de datos llegare a la cuenta del destinatario y no cuando fuese abierto por el mismo; que la comunicación se produjo el 17 de diciembre de 2018. Para fundamentar tal aserto, transcribió parcialmente la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2017, radicado 2017-082.

Alegó que, los actos declarados nulos no adolecían de falsa motivación por la supuesta indebida notificación del acto de nombramiento, dado que, existió la debida motivación en lo que respecta a la comunicación de la designación que

Alegó que, los actos declarados nulos no adolecían de falsa motivación por la supuesta indebida notificación del acto de nombramiento, dado que, existió la debida motivación en lo que respecta a la comunicación de la designación que se realizara el 17 de d iciembre de 2018 y que la actora no manifestó su aceptación de manera oportuna. De igual manera, argumentó la inexistencia de la vulneración al derecho al debido proceso y defensa de la parte demandante.

Consideró contradictorio que en la sentencia se hubiese ordenado a la entidad admitir y analizar los documentos allegados por la señora Aguirre con la aceptación al nombramiento el 25 de enero de 2019, para luego, si resultare procedente posesionarla, pero a su vez, ordenó a título indemnizatorio el pago de los salarios dejados de percibir desde el 08 de febrero de 2019 hasta que se produjere la posesión en el cargo.

En su parecer, la indemnización dispuesta por el A quo no es correcta ya que, la actora nunca se posesionó en el empleo y tampoco demostró el presunto daño causado con los actos administrativos objeto de la reparación, menos aún que fuese cierto, concreto y personal, como lo exige el artículo 167 del C.G.P.

Así también manifestó que el Juez de Primera Instancia presumió la prueba del daño, sin aplicar los criterios de la sana crítica en materia probatoria.

2 22ApelacionDemandada.pdfExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 23 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., 3 y, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A, corría el término a las partes para alegar de conclusión; así como a la Agente del Ministerio Público que podía hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admite, pese a ello no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia de 25 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De entrada, y con el propósito de analizar el aspecto de la caducidad, deberá dejarse constancia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 10 Judicial para Asuntos Administrativa de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2019, y mediante constancia de 09 de agosto de 2019, se declaró fallida.4 Cuando se presentó tal solicitud le quedaba a la actora

Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2019, y mediante constancia de 09 de agosto de 2019, se declaró fallida.4 Cuando se presentó tal solicitud le quedaba a la actora un mes de los cuatro meses que otorga la Ley para acudir a la jurisdicción, dado que el último acto demandado le fue notificado el 26 de febrero de 2019.

La demanda fue radicada de manera oportuna ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de agosto de 2019, 5 correspondiéndole por reparto a la Subsección C de la Sección Segunda de la Corporación la cual declaró su falta de competencia mediante auto de 26 de octubre de 2020, y ordenó la remisión del proceso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., 6 en donde se efectuó el reparto el 14 de diciembre de 2020, asignándole el conocimiento al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.7, quien profirió la correspondiente sentencia.

A efectos de estudiar el recurso propuesto deberá la Sala determinar si las Resoluciones CAR Nos. 169 de 24 de enero de 2019 y 0547 de 26 de febrero de 2019, por medio de las cuales se derogó el nombramiento en periodo de prueba de la señora LISETH MILENA AGUIRRE TORRES en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 16, ubicado en el Dirección Regional Sabana Occidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, efectuado mediante la Resolución CAR No. 4198 de 14 de diciembre de 2018, se encuentran ajustados a la Ley o sí por el contrario, deben ser anulados, como se pretende por la demandada.

Cundinamarca, efectuado mediante la Resolución CAR No. 4198 de 14 de diciembre de 2018, se encuentran ajustados a la Ley o sí por el contrario, deben ser anulados, como se pretende por la demandada.

El acto administrativo primigenio demandado es del siguiente tenor:8

3 27. Admite Recurso de Apelacion.pdf 4 Folios 116 a 118 del archivo 01Demdanda.pdf 5 Archivo 002ActaIndividualdeReparto.pdf 6 Archivo 03AutoTACRemitePorCompentencia.pdf 7 Archivo 04 ActaIndividualdeReparto.pdf 8 Folios 44 a 46 del archivo 14ContestacionAnexos.dpfExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA

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De conformidad con el acervo probatorio obtenido en el expediente, se evidencian probados los siguientes hechos relevantes, a saber:

La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo No. CNSC – 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, convocó a concurso abierto de mérito para proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Admin istrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA. 9

Superadas las etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil por Resolución No. CNSC 20182210096795 de 15 de agosto de 2018, conformó

Superadas las etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil por Resolución No. CNSC 20182210096795 de 15 de agosto de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante del empleo identificado con la OPEC 40580, denominado Pro fesional Especializado código 2028, grado 16 del Sistema General de Carrera Administrativa de la Corporación Autónoma Regional

9 Folios 53 a 90 del archivo 01Demanda.pdfExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA

8

de Cundinamarca de la convocatoria No. 435 de 2016 – CAR – ANLA. En el acto, la señora Liseth Milena Aguirre ocupó el segundo lugar. 10

En respuesta a una solicitud de la CAR, la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio radicado 20181020667221 de 7 de diciembre de 2018, autorizó a la Entidad el uso directo de la mencionada lista de elegibles respecto de la señora Liseth Milena Aguirre para el empleo de la OPEC 40580. 11

El 13 de diciembre de 2018, la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca certificó que la señora Liseth Aguirre cumplió los requisitos y las competencias para el empleo de profesional especializado, 2028, grado 16. 12

Mediante la Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, nombró

especializado, 2028, grado 16. 12

Mediante la Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, nombró en periodo de prueba a la señora Aguirre Torres para desempeñar el empleo de Profesional Especializado código 2028, grado 16, perteneciente a la planta global de empleados públicos de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR y ubicado en la Dirección Regional Sabana Occidente. 13

Por oficio CAR 20182168532 de 17 de diciembre de 2018, la jefa de la Oficina de Talento Humano de la CAR le comunicó a la señora Liseth Milena Aguirre Torres la mencionada Resolución 4198 de 2018, citando el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. 14 Conforme al artículo 3º de la Resolución, en la comunicación se le indicó que el término para aceptar o rechazar la designación era de diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, y, en caso afirmativo tendría diez días para tomar posesión, contados al día siguiente de la aceptación.

Al citado oficio enviado electrónicamente el 17 de diciembre de 2018, se le anexaron dos archivos: “Instructivo posesión PP 2018 funcionarios nuevos.pdf” y “orientaciones adicionales Posesión PP.pdf”.15

Según el acuse de recibo certificado – Certimail, el mencionado oficio fue remitido al correo de la actora: Lisethaguirre@gmail.com el 12/17/2018 8:06:18 PM(UTC) -300, y recibido por la destinataria en la misma fecha a las 8:06:31

remitido al correo de la actora: Lisethaguirre@gmail.com el 12/17/2018 8:06:18 PM(UTC) -300, y recibido por la destinataria en la misma fecha a las 8:06:31 (UTC), hora local colombiana 3:06:31 PM(UTC). 16 La fecha de apertura del correo por la destinataria ocurrió el 15 de enero de 2019.17

Por Resolución No. 169 de 23 de enero de 2019, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, derogó el nombramiento en período de prueba efectuado a la señora Liseth Aguirre mediante Resolución CAR 4198 de 14 de diciembre de 2018, argumentando que no manifestó en los plazos de ley la aceptación al nombramiento. 18 La decisión se comunicó mediante Oficio 20192105311 de 24 de enero de 2019, al correo

10 Folios 23 a 25 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 11 Folios 26 a 30 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 12 Folios 35 a 36 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 13 Folios 37 a 39 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 14 Folios 40 a 41 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 15 Folio 34 del archivo 01Demanda.pdf 16 Folios 42 a 43 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 17 Folios 4 a 9 del archivo 09CARCundinamarcaAllegaMemorial05may2021.pdf 18 Folios 44 a 46 del archivo 14ContestacionAnexos.dpfExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

18 Folios 44 a 46 del archivo 14ContestacionAnexos.dpfExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA

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electrónico de la actora en la misma fecha, según acuse de recibo certificado – Certimail.19

La señora Aguirre Torres acudió personalmente a la oficina de Talento Humano de la CAR el 25 de enero de 2019. 20 Y en esa misma fecha, radicó ante la Entidad su aceptación al nombramiento efectuado por Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018, manifestando haber abierto el correo electrónico que contenía el oficio que le comunicó la designación el 15 de enero de 2 019 y que no trajo adjunto el acto administrativo; que, el 25 de enero de 2019, se le entregó copia de la resolución en cuestión, y además, adjuntó su hoja de vida con los anexos correspondientes para tomar posesión del empleo. 21

Inconforme con la Resolución No. 169 de 23 de enero de 2019, que derogó su nombramiento en periodo de prueba, la actora interpuso recurso de reposición a través de correo electrónico enviado el 27 de enero de 2019, y enviado nuevamente el 30 de enero de 2018. 22

La entidad mediante oficio No. 20192111414 de 13 de febrero de 2019, dio respuesta a la aceptación de nombramiento realizado por la actora el 25 de enero de 2019, indicando que el acto de nombramiento fue comunicado el 17 de

La entidad mediante oficio No. 20192111414 de 13 de febrero de 2019, dio respuesta a la aceptación de nombramiento realizado por la actora el 25 de enero de 2019, indicando que el acto de nombramiento fue comunicado el 17 de diciembre de 2018 en los términ os del artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 1083 de 2015 y, por tanto, no se accedería a su petición.23

La CAR por medio de la Resolución CAR No. 547 de 26 de febrero de 2019, desató de manera desfavorable el recurso presentado por la actora y confirmó en todas sus partes la Resolución 169 de 23 de enero de 2023. 24 La decisión se comunicó en la misma fecha a la actora y se adjuntó copia del acto. 25

Conforme el recurso de alzada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio las partes no discuten que la Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018, por medio de la cual fue designada la actora en perio do de prueba en el empleo de Profesional Especializado código 2028, grado 16, producto del concurso de mérito fue comunicado al correo electrónico el 17 de diciembre de 2018 de la interesada, sin adjuntar copia de la Resolución; como tampoco que, el mensaje de datos fue abierto por su destinataria por primera vez el 15 de enero de 2019, tal como lo consideró el A quo.

La anterior situación fáctica encuentra respaldo probatorio en el certificado de acuse de recibo emitido a la Entidad por Certimail y que obra en el proceso. 26

La parte demandada centró el reproche en contra de la sentencia de

La anterior situación fáctica encuentra respaldo probatorio en el certificado de acuse de recibo emitido a la Entidad por Certimail y que obra en el proceso. 26

La parte demandada centró el reproche en contra de la sentencia de primera instancia en que la comunicación de la Resolución 4198 de 14 de diciembre de 2018, enviada a la señora Liseth Aguirre Torres el 17 de diciembre

19 Folios 10 a 11 del archivo 09CARCundinamarcaAllegaMemorial05may2021.pdf 20 Folio 51 del archivo 01Demanda.pdf 21 Folios 54 a 81 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 22 Folios 47 a 48 y 82 a 90 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 23 Folios 111 y 112 del archivo 01Demanda.pdf 24 Folios 156 a 159 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf 25 Folio113 del archivo 01Demanda.pdf 26 Folios 42 a 43 del archivo 14ContestacionAnexos.dpf; Folios 4 a 9 del archivo 09CARCundinamarcaAllegaMemorial05may2021.pdfExpediente: 2020-00353-01

Actor: LISETH MILENA AGUIRRE TORRES

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA

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de 2018, cumplió con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.6. del Decreto 1083 de 2015, y, que en consecuencia, no era necesario adjuntar copia del acto conforme la Ley 1437 de 2011, como lo consideró el A quo. Argumentó que el término de diez días para aceptar o rechazar la designación en p

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