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TA CUN - 110013335012202100041-01-(23-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012202100041-01-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Comisión Nacional del servicio civil CNSC / CONCURSO DE MERITOS – Alcance / PROVEER UNA LISTA DE ELEGIBLES CON LOS EMPLEOS EQUIVALENTES A LA OPEC POR LA QUE CONCURSÓ, CARGOS QUE HUBIEREN SIDO DECLARADOS EN VACANCIA DEFINITIVA – La lista accionante tenía el derecho antes del vencimiento de la lista, los cargos o empleos vacantes ofertados existieron durante la vigencia de la lista de elegibles y no se discute sobre la provisión de éstos per se sino de la posibilidad de hacer uso de la lista para proveer los cargos no ofertados en la Convocatoria de la misma denominación y grado que se encuentren en vacancia definitiva o que sean equivalentes al de la OPEC por la que concursó el actor – De haber considerado lesionado sus derechos fundamentales, debió, además de agotar los mecanismos administrativos disponibles, acudir en un tiempo razonable al recurso de amparo y no esperar al vencimiento de la lista de elegibles. Y menos aún, cuando el actor ni era parte, ni coadyuvo la acción tutelar.

Problema jurídico: ¿Determinar si es viable ordenar a la accionada, proveer una lista de elegibles con los empleos equivalentes a la OPEC por la que concursó, cargos que hubieren sido declarados en vacancia definitiva, en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No.436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria, estuvieren provistos con p ersonal

en carrera administrativa?

convocatoria No.436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria, estuvieren provistos con p ersonal en carrera administrativa?

Extracto: “(…) a partir de la firmeza de la lista de elegibles se deben cubrir tanto las vacantes ofertadas como las definitivas de cargos equivalentes no convocados qu e surjan con posterioridad a la convocatoria, (…) ello procede durante su vigencia, esto es, 2 años contados a partir de su firmeza . Para el caso que nos ocupa, la Resolución No 20182120179675 del 24 de diciembre de 2018 contentiva d e la lista de elegibles para proveer 2 vacantes de la OPEC No.61244, con la denominación de Instructor, Grado 01, quedó en firme a partir del 15 de enero de 2019, (…) Visto lo que antecede, los dos años de vigor contados a partir de la firmeza de la lista de elegibles del caso sub examine vencieron el pasado 14 de enero de 2021 tal como se indica en la página web de la CNSC y, dado que la acción se radicó el 22 de los mismos, resulta evidente la imposibilidad de acceder a lo pretendido pues, no podría ordenarse ningún tipo de acción encaminada a que se provea una nu eva lista de elegibles con cargos equivalentes no ofertados o en vacancia definitiva pues, e n gracia de discusión, para acceder a las pretensiones de la acción, resultaría imperativo que la lista de elegibles estuviera vigente o haberse acudido durante su vigencia, lo cual no resulta en el caso concreto. (…) el actor no obtuvo posición de mérito alguna pues, respecto del cargo por el cual concursó, ocupó el cuarto lugar

imperativo que la lista de elegibles estuviera vigente o haberse acudido durante su vigencia, lo cual no resulta en el caso concreto. (…) el actor no obtuvo posición de mérito alguna pues, respecto del cargo por el cual concursó, ocupó el cuarto lugar siendo que se ofertaron solo dos vacantes. (….) Así las cosas y por las razones expuestas, la Sala dispondrá REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá D.C., en tant o resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela y en su lugar, se dispondrá a NEGAR el amparo tutelar deprecado (…) El actor solicitó se ordenara la nulidad de todo lo actuado y se acumule esta acción de tutela a las acciones de tutela falladas en una sola por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que sus pretensiones, hechos y accionados so n los mismos y, además, que allí ya se dio aplicación artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015. (…) vale recordar al actor que la acción de tutela que hoy nos reúne en un comienzo correspondió por reparto al Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C., (radicación de origen 1100131 10 019 2021 00032 00) quien, mediante auto del 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela ordenando la respectiva notificación a los representantes legales del SENA y laCNSC, vinculando igualmente al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la

00032 00) quien, mediante auto del 25 de enero de 2021, admitió la acción de tutela ordenando la respectiva notificación a los representantes legales del SENA y laCNSC, vinculando igualmente al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-, para que, dentro del término de 1 día, ejercieran su defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer. (…) con base en lo informado por la CNSC esto es que “…frente a idénticas pretensiones del aquí tutelante ya se profirió fallo por parte del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro acción de tutela promovida por Graciela Pulido León, radicada bajo el No.11001333501220200031500…” el Despacho en comento resolvió REMITIR la presente acción constitucional al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot á́, Sección Segunda, “para que sea debidamente acumulada al expediente de tutela instaurada por la señora (…) en el caso que nos ocupa, en tanto que la acción de tutela se ejerció vencida la lista, las resultas de la acción no podían ser las mismas que en la acción 2020-00315-00. (…) es de aclarar igualmente al actor que las circunstancias fácticas y jurídicas que atienden el caso en concreto son diferentes a los asuntos que trae a colación en su escrito de impugnación en donde se consideró vía tutela el uso de una li sta de elegibles vencida. En la acción de tutela 201900730-01 (…) que se contextualiza en

escrito de impugnación en donde se consideró vía tutela el uso de una li sta de elegibles vencida. En la acción de tutela 201900730-01 (…) que se contextualiza en el concurso para procuradores judiciales II de la PGN, la accionante solicitó s u nombramiento para un cargo del que existían vacantes que correspondía a las ofertadas, el Consejo de Estado fue claro en señalar que en ese caso “…la Sala encuentra que la expiración de la lista no constituye una justificación validada para abstenerse de proveer todas las vacantes ofertadas …”. (…) En dicho caso y recompuesta la lista, el acceso al cargo público solicitado por la accionante se veía truncado con ocasión del nombramiento en provisionalidad de otros funciona rios en los cargos ofertados en la convocatoria. (…) Resulta totalmente evidente que el caso analizado por el Consejo de Estado en tal oportunidad difiere totalmente del sub lite en donde, no hay discusión con respecto al nombramiento de los ganad ores de las 2 plazas ofertadas. Lo que aquí se pretende debatir, en suma, es la viabilidad de ordenar a la CNCS para que provea una lista de elegible con los empleos qu e le llegare a reportar el SENA que sean equivalentes a la OPEC por la que concursó el actor o que estén en vacancia definitiva, dando aplicación retrospectiva a la Ley 1960 de 2019. (…) la lista accionante tenía el derecho antes del vencimiento de la lista. En el caso concreto, los cargos o empleos vacantes ofertados existieron durante la vigencia de la lista de elegibles y no se discute sobre la provisión de éstos per se sino de la posibilidad de hacer uso de la lista para proveer los cargos no oferta dos en la Convocatoria de la misma denominación y grado que se encue ntren en

vigencia de la lista de elegibles y no se discute sobre la provisión de éstos per se sino de la posibilidad de hacer uso de la lista para proveer los cargos no oferta dos en la Convocatoria de la misma denominación y grado que se encue ntren en vacancia definitiva o que sean equivalentes al de la OPEC por la que concursó el actor. (….) tampoco es de recibo el argumento que indica que “la demora en colocar la acción de tutela obedeció a que había sido beneficiado en una fallo c on efectos intercomunis y que en segunda instancia EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Revoco los efectos intercomunis del fallo de tutela protegiendo solamente todos los Derechos fundamentales invocados por la actora no sin antes exhortar a los demás concursantes que sienten vulnerados sus derechos fundamentales deberán ejercitar directamente la acción constitucional”, pues, de haber considerado lesionado sus derechos fundamentales, debió, además de agotar los me canismos administrativos disponibles, acudir en un tiempo razonable al recurso de amparo y no esperar al vencimiento de la lista de elegibles . Y menos aún, cuando el actor ni era parte, ni coadyuvo la acción tutelar. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-340 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Ley 1960 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela Actor: ÓSCAR IVÁN ORTIZ Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENACOMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCRadicación No. 110013335 0122021-00041-01

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de lo resuelto en sentencia del 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá D.C ., en tanto resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, ii) exhortar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara que acate el fallo constitucional T340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019, y, iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se

Nacional del Servicio Civil –CNSCpara que acate el fallo constitucional T340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019, y, iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpor no dar aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.

ANTECEDENTES

Que, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos, para proveer las vacantes definitivas de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, ofertado con la Convocatoria No.436 de 2017 – mediante Acuerdo No.20171000000116 del 24-07-2017.

Señaló el act or que, producto de la convocatoria, la CNSC expid ió la resolución de lista de elegibles No.20182120179675 del 24 de diciembre de 2018, para proveer dos (02) vacantes de la OPEC No. 61244 con la denominación Instructor, Código 3010, Grado 01, donde ocupó el cuarto (4) puesto de elegibilidad, con 68.21 puntos.

Conforme al literal e) del artículo 11 de la ley 909 de 2004, indi ca que es obligatorio por parte de la CNSC crear el banco de Lista de elegibles de cada convocatoria para proveer los cargos declarados desiertos y los cargos temporales que tengan va cancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.Accionante: Oscar Iván Ortiz Expediente A.T. 2021-00041-01

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temporales que tengan va cancias definitivas o que se creen posterior a la firmeza de las listas de elegibles vigentes.Accionante: Oscar Iván Ortiz Expediente A.T. 2021-00041-01

2 Que, por lo anterior, la CNSC expid ió el Acuerdo 562 de 2016 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Lista s de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004 ”, que regula entre otras cosas, lo relacionado a los empleos declarados desiertos.

Advirtió que, el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y, de su lectura , concluyó que se permite el uso de las listas de elegibles con car gos no ofertados, tal como lo confirmó la CNSC en auto expedido en enero de 2020. Al respecto, indica que el SENA reportó a la CNSC unos cargos no ofertados para que s e us ara la lista de elegibles, sin embargo, manifiesta que pretenden dejar el uso con “LOS MISMOS EMPLEOS ”, lo cual es inconstitucional ya que no respeta el estricto orden de Mérito.

Que, el 16 de enero de 2020 la CNSC expid ió el Criterio Unificado "USO DE LISTAS DE EL EGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019” donde se dejó la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1960 de junio de 2019.

DE 2019” donde se dejó la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1960 de junio de 2019.

Que, la firmeza de la lista de elegibles en la que se encuentra está a partir de enero de 2019 “y ya venció, específicamente el 14 de enero de 2021 ”, sin que se le hubiera dado la posibilidad “de un USO de Lista de Elegibles ”, lo cual, es de Ley.

Considera que, actualmente se encuentra como elegible para un cargo con la denominación instructor, código 3010, grado 01, “lo que me da derecho a que se me nombré en un cargo similar al que me presenté”.

Que, el SENA el 17 de junio de 2020 expidió un reporte con 170 vacantes nuevas de las denominaciones Instructor , técnico, secretario y auxiliar administrativo, con las que, a criterio de la accionada no cuentan con listas de elegibles para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019.

Señaló que, teniendo en cuenta que la lista de elegibles ya venció, realizó seguimiento con otros elegibles a la página de la CNSC, donde se publican autos de cumplimiento y acciones constitucionales solic itando el nombramiento y posesión en periodo de prueba en algún cargo declarado desierto o no ofertado para dar aplicación a la Ley 1960 de 2019, evidenciando que, todas las repuestas que han dado tanto la CNSC y el SENA ,referente a la aplicación de la ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido de forma TIPO, es decir con plantilla.

evidenciando que, todas las repuestas que han dado tanto la CNSC y el SENA ,referente a la aplicación de la ley 1960 de 2019 y al uso de lista con el Banco Nacional de lista de elegibles, han sido de forma TIPO, es decir con plantilla.

Indicó que, el 22 de octubre de 2020, la CNSC cambió el criterio unificado aprobando el uso de las listas de elegibles con empleos equivalentes, si nAccionante: Oscar Iván Ortiz Expediente A.T. 2021-00041-01

3 embargo, “en mi caso el SENA Y la CNSC, pretenden aplicarme solamente mismo empleo, yendo en contravía del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, requiere el accionante i) se ordene al SENA verifique en su planta global los empleos que cumplen con las características de equivalencia del empleo identificado con el código OPEC No 61244 denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, al que concursó ÓSCAR IVAN OR TIZ o los cargos que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que, posterior a la fecha de la convocatoria No.436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que, al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa. Acto seguido y de hallar de tales empleos , el SENA deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, señalan que el SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista

deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de la lista de elegibles. Para tal efecto, señalan que el SENA deberá adelantar los trámites administrativos, financieros y presupuestales para legalizar el uso de la lista de elegible ii) ORDENAR a la CNC S para que dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud de la lista de elegibles por p arte del SENA, provea con listas de elegibles con los empleos equivalentes a la OPEC por la que concursó, empleos que hubieren sido declarados en vacancia definitiva, en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos qu e posterior a la fecha de la convocatoria No.436 de 2017 fueron declarados en vacancia definitiva y que, al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en carrera administrativa.

Que, dentro de los tres (3) días siguientes, el SENA expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, por la suma que soporta el uso de la lista de elegibles, el cual enviará dentro de los tres (3) días s iguientes a la CNSC, quien expedirá la autorización de uso de la lista de elegibles en otros tres días.

  1. Solicitó que, el estudio de equivalencias que se realice a los accionantes deberá llevarse a cabo atendiendo los 5 pasos establecidos por la CNSC en el criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” con fecha de sesión del 22 de septiembre de 2020.
  1. Que, l a Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar;

EQUIVALENTES” con fecha de sesión del 22 de septiembre de 2020.

  1. Que, l a Comisión Nacional del Servicio Civil, deberá elaborar la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento para optar; una vez notificado y en firme dicho acto, lo remitirá dentro de los tres (3) días siguientes al SENA, qui en deberá nombrar al accionante dentro de los cinco (5) días al recibo de las listas siempre que se ubique en estricto orden de mérito, el cual deberá respetarse.
  1. Ordenar que se suspenda la vigencia de todas las listas de elegibles hasta tanto no se dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo.Accionante: Oscar Iván Ortiz

Expediente A.T. 2021-00041-01

4 vi) Ordenar dar efectos Intercomunis en el fallo a todas las listas de elegi bles de la Convocatoria 436 de 2017

  1. Ordenar a las accionadas que informen al Despac ho sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia

TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 19 de Familia de Bogotá D.C., (radicación de origen 110013110 019-2021-0003200) quien, mediante auto del 25 de enero de 2021, admitió la acción ordenando la respectiva notificación a los representantes legales del SENA y la CNSC , vinculando al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la OportunidadSIMOpara que, dentro del término de 1 día, ejer cieran su defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

vinculando al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la OportunidadSIMOpara que, dentro del término de 1 día, ejer cieran su defensa y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Sin embargo, con base en lo informado por la CNSC esto es que “…frente a idénticas pretensiones del aquí tutelante ya se profirió fallo por parte del Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro acción de tutela promovida por Graciela Pulid o León, radicada bajo el No. 110013335012202000315-00…” el Despacho resolvió REMITIR la presente acción constitucional al Juzgado Doce (12) Administrativo d e Oralidad del Circuito de Bogotá́, Sección Segunda, “para que sea debidamente acumulada al expediente de tutela instaurada por la señora GRAC IELA PULIDO LE ÓN,

RAD: No. 110013335012202000315-00”.

Con base en lo anterior, mediante auto del 10 de febrero de 2021, el Despacho de instancia avocó conocimiento de la acción de tutela, destacando que en efecto, el juzgado “…tramitó y fallo la acción de tutela N° 11001333501220200031500 contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, dirigida a obtener la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.Al estudi ar la tutela

CIVIL –CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA, dirigida a obtener la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2019.Al estudi ar la tutela remitida, se observa que el actor solicitase ordene a la Comisión Nacional del servicio Civil proveer con listas de elegibles los em pleos equivalentes a la OPEC 61244 denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, d e cargos no convocados o abiertos con posterioridad a la Convocatoria SENA No.436 de 2017 en la cual participó, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1960 del 2019.”

CONTESTACIÓN

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCPrecisó la accionada que, la presente acción carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente pues, la inconformidad del accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, r azón por la que, la acción no es la vía para cuestionar actos administrativos.Accionante: Oscar Iván Ortiz Expediente A.T. 2021-00041-01

5 Que, e l accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con código OPEC No. 61244, del Área temática de SOFTWARE, ocupando la posición No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120179675 del 24/12/18, para proveer dos (2) vacantes del empleo referido.

No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120179675 del 24/12/18, para proveer dos (2) vacantes del empleo referido.

Informó que, la mencionada lista de elegibles fue publicada el día 04/01/19, cobró firmeza el día 15/01/19, por lo que, su vigencia fue hasta el día 14 de enero de 2021. Corolario, señaló que, a esta fecha, todos los aspirantes que se encuentran en la mencionada lista han perdido su calidad de elegibles en tanto que el acto administrativo ya no tiene fuerza ejecutoria de conformidad con lo estipulado en el Artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Manifestó que, para el caso en concreto, NO existen empleos declarados desiertos o insuficientes del área temática de SOFTWARE, en el marco de la Convocatoria No.436 de 2017 –SENA-.

Que, el artículo 7° de la Ley 1960 de 2019 dispone que ésta “rige a partir de su publicación ”, lo cual ocurrió el 27 de junio de 2019 como consta en el Diario Oficial No.50.997, por lo que, solo puede regir hacia futuro, es decir, a procesos de selección o concursos que inicien con posterioridad a la referida fecha.

Consideró que, como no se indicó en el texto de la Ley 1960 de 2019, que la misma fuera retroactiva o retrospectiva, ésta sólo se puede aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (27 de junio de 2019), concluyendo qu e, si el legislador hubiese querido

misma fuera retroactiva o retrospectiva, ésta sólo se puede aplicar a procesos de selección iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia (27 de junio de 2019), concluyendo qu e, si el legislador hubiese querido darle un efecto diferente así habría procedido, pero no corresponde al Juez de tutela sustituir al legislador, y menos sin siquiera cumplir la carga de argumentación suficiente de una excepción de inconstitucionalidad.

Indicó que, para determina r si un empleo es “ equivalente” a otro , se deberá analizar la similitud de funciones, requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales así como el nivel jerárquico y grado salarial, proceso que inicia con la revisión y selección de los empleos de las listas de elegibles vigentes que se enmarcan en un mismo nivel jerárquico y grado salarial, en segundo lugar, agregó que la revisión ya sea de las disciplinas o de los núcleos básicos del conocimiento según corresponda, del tipo y tiempo de experiencia, así como de las competencias de cada uno de los empleos, para finalmente analizar y determinar la similitud de funciones, es un proceso que requiere de un análisis técnico detallado para determinar el contenido temático de las mismas, reiterando que tal actuación no se encuentra establecida dentro de las normas que aplicaban para el momento de aprobación de la convocatoria.Accionante: Oscar Iván Ortiz Expediente A.T. 2021-00041-01

6 Solicitó se declarare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante por parte de la Comisión Nacional del

6 Solicitó se declarare la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SENTENCIA IMPUGNADA

Precisó el Despacho que, el problema jurídico consistía en determinar: i) si la acción de tutela es procedente en los concursos de mérito, cuando ha vencido la lista de elegibles de la cual se derivan los derechos presuntamente amenazados y, ii) de ser procedente, se deberá determinar si el criterio unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27DE JUNIO DE 2019 ” de fecha 16 de enero de 2020, debe ser inaplicado, porque presuntamente interpreta en forma restrictiva la Ley 1960 de 2019, al condicionar que la misma se aplica solamente “a los mismos empleos” entendiéndose por tales “igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y el mismo grupo de aspirantes”.

Que, de acuerdo con lo que aparece probado en el expediente el señor ÓSCAR IVÁN ORTIZ participó en la Convocatoria 436 de 2017 -SENApara el empleo identificado con el Código OPEC No. 61244, denominado Instructor, código 3010, grado 01 del área temática software, para proveer 02 vacantes. Luego de surtidas las etapas del concurso, se ubicó en el lugar No. 04 de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 20182120179675 del 24 de diciembre de 2018, que cobró vigencia el 15 de enero de 2019.

No. 04 de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. CNSC 20182120179675 del 24 de diciembre de 2018, que cobró vigencia el 15 de enero de 2019.

Verificó el Banco Nacional de Elegibles1, evidenciando que, en efecto, la lista conformada para el cargo al que concursó el actor adquirió firmeza el 15 de enero de 2019, advirtiendo que ésta estuvo vigente desde su firmeza y hasta 2 años después, es decir, hasta el 14 de enero de 2021, de acuerdo con lo regulado en el numeral en el 4° del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Destacó la A quo que, los conceptos de “ firmeza” y “ vigencia” no son sinónimos, explicando al respecto que, la firmeza se produce cuando vencidos 5 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegi bles, no se ha presentado reclamación o solicitud de exclusión o cuando éstas son resueltas en decisión ejecutoriada; mientras que la vigencia, hace relación al término que transcurre desde la firmeza y hasta 2 años después de aquella.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho advirtió que en el presente asunto la acción de tutela propuesta por el actor es improcedente.

Señaló que, el mecanismo de amparo es un medio subsidiario de defensa judicial ofrecido para suplir las deficiencias totales o parciales de los mecanismos ordinarios, pero inapropiado para reabrir debates jurídicos en

1 https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtmlAccionante: Oscar Iván Ortiz Expediente A.T. 2021-00041-01

1 https://bnle.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtmlAccionante: Oscar Iván Ortiz Expediente A.T. 2021-00041-01

7 decisiones judiciales en firme, solventar la inercia de las partes o revivir controversias resueltas. Así entonces, indicó que cuando una determinada situación jurídica ya está decidida, bien por una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada o por la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, no puede la tutela o los mecanismos ordinarios de protección revivir un término o darle nueva vigencia a un acto administrativo.

En ese orden de ideas y encontrando acertado lo advertido por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, concluyó que era evidente que la lista de elegibles perdió vigencia desde el pasado 14 de enero de 2021, destacando que la presente acción, se interpuso el 22 de enero de 2021 , “lo que permitía concluir que el mecanismo excepcional de tutela pretendido fue interpue sto por fuera del término de vigencia de la lista de elegibles. En ese sentido, debe entenderse que la Resolución No. CNSC –20182120179675 del 24 de diciembre de 2018 perdió fuerza de ejecutoria, como dispone el numeral 5, artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto, la tutela se torna improcedente por daño consumado”.

Por lo anterior declaró improcedente la acci ón, exhortando a la CNSC para que acate el fallo constitucional T –340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019 e igualmente, oficiando a la

Por lo anterior declaró improcedente la acci ón, exhortando a la CNSC para que acate el fallo constitucional T –340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019 e igualmente, oficiando a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara a los presuntos responsables de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpor no dar apl

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