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TA CUN - 110013335012202100044-01-(16-03-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335012202100044-01-(16-03-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – COLPENSIONES / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La contestación emitida por la entidad accionada responde de manera evasiva y abstracta a lo pedido por la accionante, vulnerando de esa manera la exigencia del artículo 23 Constitucional en lo que atañe al contenido de la respuesta enviada al peticionario, de la cual se predica siempre su pertinencia directa con lo pedido, la particularidad con las inquietudes propuestas por un interesado y l a satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la administración / CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL – Si bien la actora, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial tiene a su alcance un procedimiento específico para este fin el proceso ejecutivo, del como se encontró hizo uso y se encuentra en trámite, esto no significa que, antes de acudir a ese mecanismo, estuvo imposibilitada para solicitarle a la entidad que cumpliera lo ordenado en el fallo judicial y recaiga en cabeza de la entidad, la obligación de dar una respuesta en la cual se satisfaga el núcleo esencial de este derecho / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN IMPETRADA / Respecto a la pretensión tendiente a que se ordene a Colpensiones el cumplimiento del fallo judicial.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, vulneró los derechos fundamenta les invocados por la señora ( …), ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. BZ2019_1711659-3759603 del 23 de diciembre de 2019, tendiente a que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el

invocados por la señora ( …), ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. BZ2019_1711659-3759603 del 23 de diciembre de 2019, tendiente a que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, dentro del radicado No. 11001310503620150016500, a través de la cual se le ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d)?

Tesis: “(…) la demandante mediante petición radicada en (. . . ) Colpensiones (…) 23 de diciembre de 2019, solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, bajo el radicado No. 11001310503620150016500, a través de la cual se le ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor (…) (q.e.p.d). (…) ese mismo día - 23 de diciembre de 2019la Directora de Atención y Servicio de Colpensiones recibió por parte de la accionante, los siguientes documentos, de los cuales adujo revisar su completitud, ( …) el director de Procesos Judiciales de Colpensiones mediante Oficio del 22 de febrero de 2021, dando alcance a la solicitud presentada por la accionante, le inform ( …) El anterior oficio, fue puesto en conocimiento de la parte actora,

director de Procesos Judiciales de Colpensiones mediante Oficio del 22 de febrero de 2021, dando alcance a la solicitud presentada por la accionante, le inform ( …) El anterior oficio, fue puesto en conocimiento de la parte actora, conforme se aprecia de la guía aportada por Colpensiones, el cual da cuenta del envío a la dirección ( …) Colpensiones bajo el No. el No. BZ2019_171176593759603 del 23 de diciembre de 2019, la actora solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial, por su parte, Colpensiones, mediante Oficio del 22 de febre ro de 2021, le explicó el proceso de alistamiento de sentencias y le informó que una vez efectuada la radicación, se debe realizar el estudio de seguridad en el caso en que los documentos fueron aportados por el ciudadano, adicionalmente se valida si se requiere transcripción para fallos orales, y finalmente se remite al área encargada para el cumplimiento. ( …) le indicó que no podía proceder “al cumplimiento del fallo judicial sin contar con la transcripción de la mencionada decisión”. ( …) entre la solicitud y la respuesta suministrada por la accionada, trascurrió más de un año, ( …) fue desatendido por la entidad. ( …) es totalmente injustificable que, pasado un año de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, la entidad responda que requiere de la transcripción de la sentencia, pues si bien la Sala no desconoce que tal trámite es adelantado por la Administradora de Pensiones, ( …) resulta desproporcionado que después de más de 14 meses, aún no lo haya hecho, apreciándose con esto, un lapso considerable de inactividad de la administración, no solo en atender dentro del término legal unasolicitud,

de Pensiones, ( …) resulta desproporcionado que después de más de 14 meses, aún no lo haya hecho, apreciándose con esto, un lapso considerable de inactividad de la administración, no solo en atender dentro del término legal unasolicitud, (…) el anterior actuar evidencia la imposición de barreras de carácter administrativo para el cumplimiento de una sentencia judicial, pues en el sub examine, pasado más de un año, la accionada dio respuesta a la tutelante señalando la necesidad de transcribir las sentencias judiciales proferidas a su favor, pese a que estas fueron aportadas desde el mes de diciembre del año 2019, lo cual vulnera abiertamente el derecho de petición y es que si bien esta prerrogativa no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante si deriva en que la misma, sea resuelva de fondo y dentro del término legal concedido pata el efecto ( …) “Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no s on suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas , como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar s us inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”. (…) la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. En tanto las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, únicamente tiene la categoría de respuesta,

prevista en el artículo 23 de la Carta se satisface sólo con respuestas. En tanto las notas evasivas y los términos confusos, escapan al contenido de tal preceptiva. En el marco del derecho de petición, únicamente tiene la categoría de respuesta, “aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado” (…) se trata de una contestación evasiva, que sólo tiene la apariencia de respuesta y que no define lo que se solicitó. En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha revelado “su rechazo frente a este tipo de salidas por las que opt an las entidades de quienes se reclaman respuestas, y que al tiempo que dilatan los procesos, no dejan satisfechos los intereses de los peticionarios” ( …) Una contestación vacía de contenido, evasiva y abstracta como la que Colpensiones ofrece al peticionario en este asunto, deja en el mismo estado de desorientación a la persona y por ende resulta violado su derecho de petición. ( …) es inaceptable que, luego de transcurridos más de 14 meses desde la radicación, se le indique a la actora que aún está pendiente la transcripción de las sentencias, sin siquiera dársele claridad de cuando se culminará dicho trámite – o una fecha probabley, a partir de ese momento cuánto tardará la entidad en dar cumplimien to a la sentencia judicial, máxime cuando desde diciembre de 2019 fueron aportadas por la peticionaria las sentencias que hoy Colpensiones refiere debe transcribir para poder continuar con el trámite de cumplimiento, menos aún sin que se aprecie pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud, ( …) el cumplimiento de la sentencia judicial,

las sentencias que hoy Colpensiones refiere debe transcribir para poder continuar con el trámite de cumplimiento, menos aún sin que se aprecie pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud, ( …) el cumplimiento de la sentencia judicial, vulnerando así este derecho fundamental, no solo porque se trata de una respuesta abstracta que en nada le da seguridad al actor en la manera en cómo se hará el pago de la sentencia a su favor, sino por cuanto, la entidad viene dilatando el trámite de cumplimiento, presentando excusas en aspectos que después de transcurrido todo este tiempo, se tornan inaceptables ( …) no queda satisfecho el derecho fundamental de petición cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, dejándola en el mismo estado de desorientación inicial (…) respecto al núcleo esencial del derecho de petición, especialmente en punto a la vertiente de su contenido, estima la Sala, que en el presente caso se vulneró el derecho de petición del accionante por cuanto si bien la Administración le suministró una respuesta, no respondió puntualmente lo planteado en el escrito petitorio, específicamente lo relativo al cumplimiento de una sentencia judicial, limitándose como se vio a suministrar una respuesta abstracta y por demás dilatoria, que no hacen más que generar incertidumbre en la peticionaria. ( …) si bien la actora, para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial tiene a su alcance un procedimiento específico para este fin –el proceso ejecutivo–, del como se encontró hizo uso y se encuentra en trámite, esto no significa que, antes de acudir a ese mecanismo, estuvo imposibilitada

sentencia judicial tiene a su alcance un procedimiento específico para este fin –el proceso ejecutivo–, del como se encontró hizo uso y se encuentra en trámite, esto no significa que, antes de acudir a ese mecanismo, estuvo imposibilitada para solicitarle a la entidad que cumpliera lo ordenado en el fallo judicial y, que de allí, recaiga en cabeza de la entidad, la obligación de dar una respuesta en la cual se satisfaga el núcleo esencial de este derecho. ( …) La Sala confirmará elnumeral primero fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción impetrada respecto a la pretensión tendiente a que se ord ene a Colpensiones el cumplimiento del fallo judicial. Así mismo, revocará el numeral segundo, pues, se observa que la contestación emitida por la entidad accionada responde de manera evasiva y abstracta a lo pedido por la accionante, vulnerando de esa manera la exigencia del artículo 23 Constitucional en lo que atañe al contenido de la respuesta enviada al peticionario, de la cual se predica siempre su pertinencia directa con lo pedido, la particularidad con las inquietudes propuestas por un interesado y l a satisfacción precisa de lo planteado en este caso, a la administración. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-005-15; T-404-18; T-478 de 1996; T-454 de 2012; T096-15; T-375 de 1993; T-435 de 2007; Consejo de Estado, sentencia de tutela de 2 de febrero de 2017, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 25000-2342-000-2016-04714-01.

2 de febrero de 2017, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, No. 25000-2342-000-2016-04714-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1564 de 2012 ; Ley 270 de 1996; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición. Cumplimiento de un fallo judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0064

COLPENSIONES.

TEMA: Derecho fundamental de petición. Cumplimiento de un fallo judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0064

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Marí a del Pilar Cabra Vargas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el 26 de febrero de 2021 , en el proceso de la referencia, mediante la cual, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada respecto a la pretensión tendiente al cumplimiento de una sentencia judicial y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinente al derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Marí a del Pilar Cabra Varga, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.

Las citadas garantías, las consideró conculcadas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consideración a que no le ha dado respuesta de fondo a la petición presentada bajo e l radicado No. 2019_17117659 del 23 de diciembre de 2019, a través de la cual solicitó el cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.Radicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Refiere que mediante radicado No. 2019_17117659 del 23 de diciembre de 2019, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el formato control de expediente cumplimiento de senten cia, junto con las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, liquidación y aprobación de costas y los audios, tendiente a que la entidad diera cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito dentro del expediente No. 11001310503520150016500.

Que han transcurrido más de trece (13) meses desde la radicación del cumplimiento de la sentencia laboral, sin que la autoridad accionada se hubiere pronunciado de fondo al respecto, siendo la última actuación -según le indicó la misma entidad-, que desde hace cuatro (4) meses la solicitud se encuentra en el área de reconocimiento para proferir el correspondiente acto administrativo.

Finalmente, informó que es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y que, con el fin de obtener el derecho reclamado, interpuso demanda ante la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, autoridad judicial que dirimió la controversia.

1.3. Petición de amparo constitucional

Jurisdicción Laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, autoridad judicial que dirimió la controversia.

1.3. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la Señora MARIA DEL PILAR CABRA VARGAS al derecho de DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO – VIA DE HECHO Y SEGURIDAD SOCIAL, y la salvaguarda de su condición de sujeto de especial protección constitucional como persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, vulnerados por la parte accionada.

SEGUNDO: Respetuosamente le solicito al Señor (a) Juez que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar al GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO - COLPENSIONESCOLPENSIONES, se sirva contestar la petición elevada de forma SATISFACTORIA Y DE FONDO , dado que mi poderdante CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente.”

1.4. Contestación.

La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que la acción de tutela impetrada se torna improcedente toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria siendoRadicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 inviable que a través de este mecanismo de naturaleza excepcional y subsidiaria se desplace el medio judicial idóneo para obtener su cometido.

De otra parte, recordó el trámite interno para el cumplimiento de un fallo judicial el cual debe sujetarse a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los Entes de control, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción, el cual, se resume en las siguientes etapas: radicación de la sentencia, alistamiento de la sentencia, validación de documentos y protección de los recursos de la seguridad social.

Expuso que los recursos destinados para el pago de las sentencias judiciales condenatorias deben ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento d e la sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.), los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.

De otra parte, mediante Oficio BZ2021_1724208-0467196 del 25 de febrero de 2021, dando alcance a un requerimiento hecho por la juez de primera instancia, la accionada, informó que mediante Oficio del 22 de febrero de 2021 dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por la accionante y, por tal motivo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

instancia, la accionada, informó que mediante Oficio del 22 de febrero de 2021 dio respuesta de fondo y congruente a lo solicitado por la accionante y, por tal motivo, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de febrero de 2021 , declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada respecto a la pretensión tendiente al cumplimiento de una sentencia judicial y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo atinen te al derecho fundamental de petición , y para tal efecto adujo las siguientes razones:

Respecto a la pretensión tendiente a que Colpensiones cumpla la obligación económica contenida en la sentencia de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso 11001310503520150016500 en las cuales se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Hernán Dueñas Moreno (q.e.p.d) precisó que la persona acreedora de obligaciones económicas a raíz de una orden judicial podrá activar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con el objetivo de exigirle a la parte vencida la ejecución inmediata de una providencia judicial.

Al respecto, sostuvo que, de forma excepcional, será posible relevar a la peticionaria de esta carga procesal, cuando pruebe la falta de capacidad económica para cubrir sus necesidades básicas, lo que podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. Sin embargo, noRadicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

económica para cubrir sus necesidades básicas, lo que podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. Sin embargo, noRadicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 encontró acreditada la afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna de la actora que la exceptúen de la carga procesal de acudir a nte la jurisdicción ordinaria, pues en la acción de tutela no se enuncia vulneración al respecto y tampoco se allegan pruebas tendientes a su demostración

De otra parte, en relación con el derecho fundamental de petición, constató que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandad a dio respuesta a la actora informando que no era posible proceder al pago de las sentencias judiciales, hasta tanto no se efectúe el trámite de transcripción de las respectivas decisiones, respuesta que fue notificada a la tutelante el 24 de febrero de 2021.

Bajo esta perspectiva, expuso que, si bien la respuesta dada por la administración no resulta favorable a lo pretendido por la actora, sí resulta razonable y congruente con los procedimientos internos diseñados por la entidad, previos al cumplimiento de las sentencias que condenan al pago de prestaciones económicas. Además, tienen por finalidad la sujeción a las normas presupuestales y los principios de planeación y legalidad del gasto.

Así entonces, concluyó que, si la tutelante no se encuentra de acuerdo con la

prestaciones económicas. Además, tienen por finalidad la sujeción a las normas presupuestales y los principios de planeación y legalidad del gasto.

Así entonces, concluyó que, si la tutelante no se encuentra de acuerdo con la respuesta otorgada y desea el cumplimiento de las sentencias proferidas a su favor, deberá acudir al proceso ejecutivo para el efecto máxime cuando, como en el presente asunto, no existe una evidente afectación de derechos como el mínimo vital o la configuración de un perjuicio irremediable.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

La señora Marí a del Pilar Cabra Vargas, actuando a través de apoderada judicial, impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito en el c ual, solicitó se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado, por l as siguientes razones:

Sostuvo que el A-quo no tuvo en cuenta que desde el 23 de diciembre de 2019, mediante radicado No. 2019_17117659, presentó en la entidad accion ada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el formato control de expediente cumplimiento de sentencia, junto con las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, liquidación y aprobación de costas y los audios, con el fin que diera cumplimiento al fallo, sin embargo, aduce que después de más de catorce (14 ) meses guardó silencio y solo con ocasión de la presente acción dio respuesta a la petición informando sobre la necesidad de transcribir la decisión judicial.

Indicó que, si bien Colpensiones dio respuesta a la solicitud, esto no quiere decir que se haya resuelto de fondo, pues es “inaceptable” que transcurrido

informando sobre la necesidad de transcribir la decisión judicial.

Indicó que, si bien Colpensiones dio respuesta a la solicitud, esto no quiere decir que se haya resuelto de fondo, pues es “inaceptable” que transcurrido todo este lapso se limite a indicar que esta en proceso de transcripción cuando desde la presentación de la solicitud – 23 de diciembre de 2019aportó las copias auténticas con los respectivos audios.Radicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Señaló que es sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta que la ley colombiana ha contemplado una protección especial, para aquellas personas miembros de un grupo familiar que se ven afectados por el fallecimiento de uno de estos, como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger a los allegados de quien muere siendo titular de una pensión.

Refiere que al acudir al punto de atención ubicado en la carrera 13 con ca lle 32, se le informó que desde hace cuatro (04) meses la solicitud se encuentra en el área de reconocimiento para proferir el correspondiente acto administrativo, lo que en su sentir deriva en que, a diferencia de lo indicado en la respuesta dada a la petición, la verificación de piezas obrantes en la entidad y la transcripción de la decisión judicial, ya se encuentra superada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de

y la transcripción de la decisión judicial, ya se encuentra superada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora María del Pilar Cabra Vargas a través de apoderada judicial contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el

a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-35-012-2021-00044-01

Demandante: MARÍA DEL PILAR CABRA VARGAS

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María del Pilar Cabra Varga, ante la

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María del Pilar Cabra Varga, ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud radicada bajo el No. BZ2019_1711659-3759603 del 23 de diciembre de 20 19, tendiente a que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, dentro del radicado No. 11001310503620150016500, a través de la cual se le ordenó e l reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor Oscar Hernán Dueñas Moreno (q.e.p.d).

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los siguientes aspectos (i) procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial , (ii) la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales ; (iii) el derecho fundamental de petición y, (iv) el caso concreto.

2.3.1 Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.

Sobre este aspecto, ha sostenido la Corte Constitucional que uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimie nto oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares, así como, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y

básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimie nto oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares, así como, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la administraci

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