🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335012202100067-00-(27-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335012202100067-00-(27-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Secretaría de Movilidad de Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, 5º LEY 1066 DE 2006, 159 DE LA LEY 769 DE 2002, 818 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – La presente acción de cumplimiento no se enmarca en el objeto y finalidad previstos en la Ley 393 de 1997 encaminado a determinar el posible incumplimiento de las normas reclamadas como incumplidas, sino que lo se busca es que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la entidad accionada declarar la prescripción de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, lo cual demanda un pronunciamiento propio de un juicio de legalidad contra los actos emitidos por la autoridad de tránsito – La solicitud de prescripción en la que el actor insiste a través de esta acción, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cundinamarca, mediante las resoluciones en el sentido de denegarla / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL – La presente acción de cumplimiento se torna improcedente, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso y no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente.

Problema jurídico: ¿Establecer si dicha acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se torna procedente para ordenar a la demandada que declare la prescripción de las obligaciones que por infracciones de tránsito se persiguen a

Problema jurídico: ¿Establecer si dicha acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 se torna procedente para ordenar a la demandada que declare la prescripción de las obligaciones que por infracciones de tránsito se persiguen a través del cobro coactivo seguido en contra del actor. En caso afirmativo, se procederá a analizar si de las normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, los artículos 5º de la Ley 1066 de 2006, 159 de la Ley 769 de 2002, 818 del Estatuto Tributario 63 y 66 del Decreto 0145, por el cual se expide el Reglamento Interno de Cartera de la Gobernación de Cundinamarca, se deriva una obligació n clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de declarar de oficio la prescri pción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito?

Tesis: “(…) el accionante legalmente tenía su alcance otro mecanismo administrativo para hacer valer sus pretensiones, pues desde la misma notificación del auto de mandamiento de pago la ley lo habilitaba para proponer las excepciones que estimara pertinentes, dentro de ellas la de prescripción (…) le abrió la posibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa (…) el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judiciales para tal propósito, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar, por ejemplo, la legalidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, sin embargo, en el plenario no existen pruebas que permitan

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar, por ejemplo, la legalidad de las resoluciones que resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, sin embargo, en el plenario no existen pruebas que permitan determinar con certeza que hubiera hecho uso de esos mecanismos, tanto judiciales como administrativos. (…) la parte demandante cuenta con el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de las Resoluciones (…) impuestos al actor por infracciones a las normas de tránsito, actos administrativos que también son pasibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como acertadamente lo indicó la parte accionada en su escrito de contestación (…) la presente acción de cumplimiento no se enmarca en el objeto y finalidad previstos en la Ley 393 de 1997 encamin ado a determinar el posible incumplimiento de las normas reclamadas como incumplidas, sino que lo se busca es que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la entidad accionada declarar la prescripción de las sanciones impuestas por violación a las normas de tránsito, lo cual demanda un pronunciamiento propio de un juicio de legalidad contra los actos emitidos por la autoridad de tránsito. (…) el actor no podía alegar la prescripción como excepción frente al mandamiento de pago, justamente porque para el momento en que podía hacerlo , aún no había operado tal fenómeno, pero se debe precisar que este no constituye el único argumento con el establece la improcedencia de la demanda de cumplimiento. (…) la solicitud de prescripción en la que el actor insiste a través de esta acción, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de

argumento con el establece la improcedencia de la demanda de cumplimiento. (…) la solicitud de prescripción en la que el actor insiste a través de esta acción, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Cundinamarca, mediante las resoluciones en acápite anterior referenciadas en elsentido de denegarla, circunstancia que igualmente fue puesta de presente a través de los oficios que respondieron la solicitud de constitución en renuencia, (…) la legalidad de estos actos es susceptible de cuestionarse mediante el medio jud icial ordinario que prevé el artículo 138 del CPACA, ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, circunstancia que limita al juez de la acción de cumplimiento a que entre a definir una controversia que debe ser decidida al interior del p roceso de ejecución en curso y que a todas luces difieren del objeto de dicha acción. (…) en controversias como la suscitada en estas diligencias, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto que negó la solicitud de prescripción de las multas impuestas por la autoridad de tránsito por infracción a normas de tránsito, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) y de esta manera obtener eventualmente la satisfacción de las pretensiones formuladas en su demanda, en la que puede inclusive solicitar medidas cautelares. (…) Bajo esta perspectiva, es claro que el señor (…) tiene a su alcance otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales para hacer valer las pretensiones que plantea en esta acción de cumplimiento. (…) la acción de cumplimiento es improcedente cuando el actor tenga o haya t enido otro medio de defensa judicial, no obstante, también señala que la referida a cción

hacer valer las pretensiones que plantea en esta acción de cumplimiento. (…) la acción de cumplimiento es improcedente cuando el actor tenga o haya t enido otro medio de defensa judicial, no obstante, también señala que la referida a cción procederá cuando se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (…) en la demanda de cumplimiento no se presentan argumentos encaminados a demostrar que el actuar de la entidad accionada, y más específicamente , con las sanciones de tránsito a él impuestas se cause un perjuicio grave e inminente, pues no existen pruebas en tal sentido, circunstancia que imposibilita a esta Sala de decisión determinar su ocurrencia. (…) la acción de cumplimiento instaurada por el actor resulta improcedente, (…) cuenta aún con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso, para obtener satisfacción a las pretensiones formula das a través de este medio de control de cumplimiento, al no encontrarse acred itada la amenaza de un perjuicio grave e inminente. (…) la Sala advierte que, la presente acción de cumplimiento se torna improcedente, en consideración a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho u so y no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia del 05 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que declaró la improcedencia de esta acción de cumplimiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Esta do,

esta acción de cumplimiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Esta do, Sección Quinta del Consejo de Estado, 9 de junio de 2011, Exp. 250002324000201000629-01, Dra. Susana Buitrago Valencia (E); Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, 76001-23-31-000-2012-0049901(ACU); Sección Quinta, 23 de marzo de 2017, 0500123-33-0002014-01832-01, C.P. Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro (E), doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). 2500023-41-000-2014-00118-01(ACU); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, 1100103-15-000-201703140-00; Sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, Sección Quinta, 1100103-15-000-2018-00142-01, C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; Ley 1066 de 2006; Ley 769 de 2002; Estatuto Tributario; Decreto 0145 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 110013335-012-2021-00067-01

Ley 769 de 2002; Estatuto Tributario; Decreto 0145 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 110013335-012-2021-00067-01

Demandante: Luis Alexander Gómez Daza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 11001-3335-012-2021-00067-00

Demandante: LUIS ALEXANDER GÓMEZ DAZA

Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA

TEMAS: Presunto incumplimiento de l os artículos 818 del Estatuto Tributario, 5º Ley 1066 de 2006, 159 de la Ley 769 de 2002, 818 del Estatuto Tributario. Improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0103

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, en con tra de la sentencia proferida el cinco ( 05) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que “Declaró Improcedente” la

de la sentencia proferida el cinco ( 05) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., que “Declaró Improcedente” la acción de cumplimiento incoada contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.

1. ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud

A través de escrito presentado el 02 de marzo de 2021, el señor Luis Alexander Gómez Daza, actuando en nombre propio, presentó Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, an te el presunto incumplimiento de los artículos 818 del Estatuto Tributario, 5º de la Ley 1066 de 2006 y 159 de la Ley 769 de 2002.

1.2. Hechos

De la solicitud y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Según el actor el 11 de febrero de 2021 constituyó en renuencia a la accionada, solicitándole aplicar a los acuerdos de pago seguidamente mencionados, lo ordenado por Ley 1066 de 2006, artículo 5 y Estatuto Tributario artículo 818, teniendo en cuenta que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, no regula loRadicado: 110013335-012-2021-00067-01

Demandante: Luis Alexander Gómez Daza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Luis Alexander Gómez Daza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 concerniente a la interrupción de la prescripción con los otorgamientos de prórrogas u otras facilidades para el pago, no obstante que la Secretaria de Tránsito de Cundinamarca ha agotado todos los recursos necesarios para la recuperación de la cartera sin que esto se haya hecho efectivo.

Señala que la Secretaria de Tránsito de Cundinamarca mediante oficio del 18-022021 negó la solicitud bajo los siguientes argumentos:

“Es de aclarar que todo el procedimiento realizado respecto a la orden de comparendo se fundamenta en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, y el Decreto Nacional 019 de 2012, la cual es una norma especial que regula la prescripción en temas de infracciones de tránsito, informándole que no procede su solicitud de prescripción. Lo anterior para concluir sin asomo de duda, que si bien es cierto el procedimiento de cobro coactivo administrativo debe situarse en s u parte general y principal por lo normado en el Estatuto Tributario Nacional por mandato del Articulo 5 de la Ley 1066 de 2006, también lo es que, el término de prescripció n y lo concerniente a su interrupción tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de tránsito, no se rige por dicho Estatuto , sino que encuentra una regulación especial, esto es en el Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el

concerniente a su interrupción tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de tránsito, no se rige por dicho Estatuto , sino que encuentra una regulación especial, esto es en el Artículo 159 del Código Nacional de Tránsito modificado por el Decreto 019 de 2012.que el código Nacional de Transito Ley 769 de 2002, Art 159”

Aduce que el procedimiento de cobro coactivo que actualmente adelanta la Secretaria de Transito de Cundinamarca debe seguirse por las normas y ritualidades descritas en el Estatuto Tributario, en los términos del artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 numeral 2, pues interrumpido el término de prescripción descrito e n e l artículo 159 de la Ley 769 de 2002, a juicio del actor se debe acudir a la norma general, para determinar el tiempo durante el cual la administración podrá adelantar el procedimiento tendientes (sic) a la recuperación de la obligación.

1.3. Pretensiones

“1. De manera muy respetuosa solicito al señor(a) Juez que se ordene a la Secretaria de Transito Cundinamarca la aplicación de la prescripción a los acuerdos de pago incumplidos 5471, 5468, 5473, 5470, 5472, 5469. De acuerdo a lo ordenado en la ley 769 de 2002 art 159, Ley 1066 de 2006 artículo 5 y Estatuto Tributario art 818 en concordancia con el Decreto 0145 de 2015 “Por el cual se expide el reglamento interno del recaudo de cartera del Departamento de Cundinamarca” Art 63 y 66.”

1.4 La contestación

expide el reglamento interno del recaudo de cartera del Departamento de Cundinamarca” Art 63 y 66.”

1.4 La contestación

La apoderada de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada, con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 , pues,Radicado: 110013335-012-2021-00067-01

Demandante: Luis Alexander Gómez Daza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 el actor cuenta con el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, como sería el caso de la que negó la solicitud de prescripción.

Dice la accionada que se debe tener en cuenta que el actor, no acudió al proceso de cobro coactivo, ni ejerció los medios de defensa establecidos en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, para defender sus intereses.

Refiere que la prescripción de la acción de cobro es una de las excepciones (art. 831 Estatuto Tributario) que procede contra el mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse y en caso d e no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución, procede el m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 101 del CPACA, y en aplicación a lo establecido en el artículo 83 5 del Estatuto Tributario.

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo señalado en el artículo 101 del CPACA, y en aplicación a lo establecido en el artículo 83 5 del Estatuto Tributario.

Arguye que al demandante se le impuso comparendo y posteriormente se declaró contraventor de las normas de tránsito, decisión notificada en Estrados de conformidad con el artículo 139 del CNTT.

Al no reportarse el pago de la obligación por parte del demandante, el Jefe de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, libró mandamiento de pago en su contra, el cual fue notificado , interrumpiendo de esa forma término de prescripción como lo preceptúa el artícu lo 159 del Código Nacional de Transito. Agrega que la administración ha estado activa en todo el proceso contravencional y de cobro coactivo dando cumplimiento a l o previsto en el artículo 159 de la Ley 769 CNTT.

Considera que la acción de cumplimiento, en su fuente constitucional y legal , se institucionalizó para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, no obstante, lo buscado por el actor es que se ordene a la accionada la prescripción de los comparendos sin exigencia del derecho sustancial , hecho que desnaturalizaría en su objeto y esencia el ejercicio de esta acción.

1. 5 La sentencia impugnada

El Juzgado veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 05 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción de cump limiento incoada por el señor Luis Alexander Gómez Daza , en síntesis, por las siguientes razones:

del 05 de abril de 2021, declaró la improcedencia de la acción de cump limiento incoada por el señor Luis Alexander Gómez Daza , en síntesis, por las siguientes razones:

Luego de referirse al objeto y finalidad de este mecanismo constitucional, consideró el A-quo que de la lectura de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda se colige que bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, lo pretendido por el actor, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreta que le fue resuelta de forma desfavorable en sede administrativa a través del oficio del 18 de febrero de 2021, en cuanto se persigue es la discusión indirecta y disimulada de la legalidad del referido acto administrativo para eludir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, queRadicado: 110013335-012-2021-00067-01

Demandante: Luis Alexander Gómez Daza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 deviene procedente. Circunstancia que contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. Alude a la existencia de un mecanismo ordinario idóneo para debatir la legalidad del acto que negó la aplicación de la prescripción a las infracciones de tránsito del actor, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente con cluye que al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio grave e inminent e, la presente acción se torna improcedente.

1.6 Fundamentos de la Impugnación.

que al no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio grave e inminent e, la presente acción se torna improcedente.

1.6 Fundamentos de la Impugnación.

El accionante mediante escrito remitido el 05 de abril de 202 1 a través de correo electrónico (Archivo 09, exp. virtual), impugno la anterior decisión, con fundamento en las razones que se resumen a continuación:

A su juicio no cuenta con otro mecanismo, porque tratándose del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, éste debe interponerse en los primeros 4 meses de ocurridos los hechos, lo cual no hizo en razón a que la prescripción de los comparendos de acuerdo a lo establecido el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, es de 3 años a partir de los hechos , y que una vez interrumpido con la notificación del mandamiento de pago correrá un término igual, por lo que le era imposible haber acudido a este mecanismo después de 6 años, que es el momento en se da la prescripción.

Dice que, al haber trascurrido el tiempo necesario para su prescripción, en este caso las pretensiones no se encaminan al acto administrativo que originó el mandamiento de pago, si no al cumplimiento de la norma anteriormente referida en la aplicación prescriptiva de unos comparendos en estado coactivo por el trascurso del tiempo . Por lo que el medio de nulidad y restablecimiento de derecho iría dirigid o al acto administrativo que dio lugar al cobro coactivo y no a la prescripción de las multas por infracciones a las normas de tránsito de acuerdo con la Ley 769 de 2002 Art 159 y el Estatuto Tributario Art 818.

administrativo que dio lugar al cobro coactivo y no a la prescripción de las multas por infracciones a las normas de tránsito de acuerdo con la Ley 769 de 2002 Art 159 y el Estatuto Tributario Art 818.

Expone que al no ser el cobro coactivo, un proceso judicial, lo que en este se produce es un acto administrativo particular , susceptible de control de legalidad, pero de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento se estaría anulando el acto contentivo de la decisión del cobro coactivo, pero no del acto administrativo que contiene la sanción pecuniaria de tránsito, dado que son dos actos administrativos diferentes y no se produciría el decaimiento de este último , lo que según el actor, denota la falta de eficacia del recurso judicial ordinario, pues no se lograría efectivamente que se prescribiera la sanción pecuniaria .

Reprocha no haberse tenido en cuenta el perjuicio irremediable que podría ocasionársele al no poderse defender con otra vía gubernativa y no contar con más recursos de defensa debido al tiempo trascurrido, por tanto, el organismo de tránsito puede ejecutar de manera indefinida e incondicionada , los cobros coactivos embargándome salarios, cuentas bancarias, etc.Radicado: 110013335-012-2021-00067-01

Demandante: Luis Alexander Gómez Daza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Problema jurídico

Del escrito de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el actor contra

Bogotá D.C. – Colombia 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Problema jurídico

Del escrito de la demanda y del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2021 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento, corresponde a la Sala establecer si dicha acción de cara al artículo 9 de la Ley 393 de 1997.se torna procedente para ordenar a la demandada que declare la prescripción de las obligaciones que por infracciones de tránsito se persiguen a través del cobro coactivo seguido en contra del actor.

En caso afirmativo, se procederá a analizar si de l as normas señaladas como presuntamente incumplidas, esto es, los artículos 5º de la Ley 1066 de 2006, 159 de la Ley 769 de 2002, 818 del Estatuto Tributario 63 y 66 del Decreto 0145, por el cual se expide el Reglamento Interno de Cartera de la Gobernación de Cundinamarca, se deriva una obligación clara, imperativa e inobjetable en cabeza de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca de declarar de oficio la prescripción de sanciones por infracciones a las normas de tránsito.

2.2. Generalidades de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus ” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artícu lo

La acción de cumplimiento tiene sus orígenes en los “ writ of mandamus ” y el “injuction”1, instituciones jurídicas del derecho anglosajón. La primera figura se encuentra consagrada en el Código Judicial de los Estados Unidos en su artícu lo 1631, como la potestad establecida por “las Cortes del Distrito para compeler a un empleado o funcionario de los Estados Unidos o a cualquiera de sus agencias a ejecutar una obligación debida al demandante.” Por su parte, el injuction “es una orden expedida por una corte de contenido perentorio que obliga a alguien a hacer o a cesar un agravio o un perjuicio. Como recurso, el injuction se caracteriza porque permite prestar toda la atención en el mérito del caso con un mínimo de tecnicismo procesal”2.

Bajo este influjo del derecho comparado y en orden a la búsqueda de la eficacia del ordenamiento jurídico, pero sobre todo con el fin de conjurar al gran problema de la inaplicabilidad de la ley y los actos administrativos, el constituyente del año 1991, consagró en el artículo 87, la acción de cumplimiento, desarrollada por la Ley 393 de 1997, por virtud de la cual, toda persona puede exigir ante la jurisdicció n contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, cuando se muestren renuentes a cumplirlos, en orden a asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y l a

asegurar la vigencia del ordenamiento jurídico. Bajo esta perspectiva, el titular del interés jurídico puede pedir el cumplimiento del deber u obligación contenido en la ley o el acto administrativo, como un presupuesto del estado de derecho y l a garantía de la efectividad de los derechos de los asociados. Esta acción no e stá sujeta a ninguna condición temporal, pudiendo ser ejercida en cualquier tie mpo,

1 Tomado de Nanclares, Manuel Ricardo, acciones de cumplimiento ambiental, Bogotá, Dike1995. 2 Nanclares , Manuel Ricardo, Op.cit .p.56Radicado: 110013335-012-2021-00067-01

Demandante: Luis Alexander Gómez Daza

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 siempre y cuando la obligación que se demanda incumplida sea actu al y que la disposición que la soporta se encuentre vigente.

2.3. Normas respecto de las que procede la acción de cumplimiento y requisitos

Desde la perspectiva legal, la jurisprudencia ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óp tica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente

artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas constitucionales, pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-193 de 1998.

Sin dejar de lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos bien sea de contenido general o particular, bajo el entendido que estos reflejan la voluntad unilateral de la administración dirigidas a producir efectos jurídicos. También se precisa, que este mecanismo constitucional, no es procedente frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de verdaderos actos administrativos, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa. Tampoco procede para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 19973.

También se ha señalado que el ejercicio de la potestad reglamentaria pued e ser objeto de acción de cumplimiento, cuando se supera el lapso establecido en la Ley y no se expide el respectivo reglamento. El Consejo de Estado ha indicado a l respecto lo siguiente:

“la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna

la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997”4.

Ahora bien, para la prosperidad de la acción de cumplimiento, la juri sprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes requisitos a saber:

3 Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1998 se refirió frente al asunto, en los siguientes términos: “En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para q ue el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se eje cute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y proced imientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...