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TA CUN - 11001333501220210008701-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220210008701-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2021-00087-01

Accionante: Martha Liliana Navarro Baute y otro Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UgppConsorcio

Fopep y Ministerio del Trabajo

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se negó la acción de tutela de la referencia.

Antecedentes

Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la señora Martha Liliana Navarro Baute y Wilson Zamir Fernandez Navarro, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela formuló demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UgppConsorcio Fopep y Ministerio del Trabajo, con miras a que se le proteja los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, vida digna, educación y derechos fundamentales de los niños.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:“1. Que mediante RDP 003953 del 19 de febrero de 2021, LA UNIDAD

fundamentales de los niños.

Fundamentos fácticos

Refiere la parte accionante los siguientes hechos:“1. Que mediante RDP 003953 del 19 de febrero de 2021, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, reconoció una Pensión de Sobrevivientes a la Señora, MARTHA LILIANA NAVARRO BAUTE, mayor y vecina de la ciudad de Valledupar, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.065.6 05.882 y a su hijo menor de edad WILSON ZAMIR FERNANDEZ NAVARRO identificado con TI No. 1.066.287.903, por el fallecimiento de; WILSON FERNANDEZ MENDOZA, quien en vida se identificaba con la C.C 12.721.522.

2. Que a la fecha LA UNIDAD ADMINISTRAT IVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, no ha efectuado el debido ingreso a nómina de pensionados y el pago de la pensión debidamente reconocida.

3. Que la Señora, MARTHA LILIANA NAVARRO BAUTE , i dentificada con cédula de

ciudadanía No. 1.065.605.882 y el menor WILSON ZAMIR FERNANDEZ NAVARRO identificado con TI No. 1.066.287.903, dependían económicamente del fallecido.

4. Que en la actualidad el menor WILSON ZAMIR FERNANDEZ NAVARRO identific ado

identificado con TI No. 1.066.287.903, dependían económicamente del fallecido.

4. Que en la actualidad el menor WILSON ZAMIR FERNANDEZ NAVARRO identific ado

con TI No. 1.066.287.903, se encuentra delicado de salud y se encuentra retirado del servicio.

5. Que la señora, MARTHA LILIANA NAVARRO BAUTE , identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.065.605.882, se encuentra en estado de embarazo y desempleada.

6. Que la señora, MARTHA LILIANA NAVARRO BAUTE, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.065.605.882, no tiene servicios de salud.

7. Que la Señora, MARTHA LILIANA NAVARRO BAUTE, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.065.605.882, no cuanta (s ic) para el pago de vivienda, salud, alimentación, recreación y educación de su hijo WILSON ZAMIR FERNANDEZ NAVARRO identificado con TI No. 1.066.287.903”.

Las pretensiones

“Se declare que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ha vulnerado el derecho fundamental (sic) ACCIÓN DE TUTELA POR VIOLACIONES A

DERECHOS FUNDAMENTALES COMO DERECHO A LA SALUD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO

PROCESO, S EGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, EDUCACIÒN Y DERECHOS

DERECHOS FUNDAMENTALES COMO DERECHO A LA SALUD, MÍNIMO VITAL, DEBIDO

PROCESO, S EGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, EDUCACIÒN Y DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS.

Como consecuencia, se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,ingrese a nómina d e pensionados la RDP 003953 del 19 de febrero de 2021 y se realice el pago normal de la pensión reconocida”.

Sentencia impugnada

El Juez Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento de la presente tutel a, dispuso en providencia del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), negó la acción de tutela, al considerar que verificados los hechos del caso se evidencia que, a la fecha, han transcurrido 5 meses y 1 día desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que las entidades demandadas aún están dentro de los términos legales para proceder a la inclusión en nómina de la prestación. Así mismo, se advierte que las demandadas se encuentran realizando todos los trámites administrativos tendientes al pago de la prestación reclamada por los solicitantes.

Indica que de acuerdo con la respuesta otorgada por la UGPP el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivient es a

tendientes al pago de la prestación reclamada por los solicitantes.

Indica que de acuerdo con la respuesta otorgada por la UGPP el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivient es a los actores fue procesado para la nómina del mes de abril de 2021 y los archivos con los soportes previstos para su pago serán remitidos a la entidad pagadora -Consorcio Fopep - el jueves 08 de abril de la presente anualidad.Tales circunstancias, impiden tomar la determinación de ordenar por vía de tutela el pago de la pensión, puesto que no se puede soslayar o pretermitir los trámites administrativos necesarios para que las entidades encargadas cancelen la prestación, si aún no ha vencido el término establecido por la ley para tal efecto.

Finalmente, aduce que verificado el sistema ADRES, la señora Martha Liliana Navarro Baute y su menor hijo se encuentran activos en el régimen subsidiado de salud.

Impugnación

La parte actora, señ ora MARTHA LILIANA NAVARRO BAUTE, actuando en nombre propio y como representante legal de su hijo menor de edad WILSON ZAMIR FERNANDEZ NAVARRO interpone recurso de apelación contra la sentenciade segunda instancia manifestando que su situación es preca ria, que no tienen alimentación, ni educación, mucho menos vivienda o un sustento económico para satisfacer sus necesidades y que el menor presenta problemas de salud y pese a que cuenta con el régimen subsidiado la demora en la entrega de medicamentos es notoria y las citas no son posibles de agendar.

para satisfacer sus necesidades y que el menor presenta problemas de salud y pese a que cuenta con el régimen subsidiado la demora en la entrega de medicamentos es notoria y las citas no son posibles de agendar.

Indica que se hace necesario asegurar el ingreso a nómina lo más pronto posible, con eso amparar sus derechos al mínimo vital a la salud y los demás conexos.

Consideraciones de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República en todo momento y lugar la protección inmedi ata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Concretamente el derecho de petición consagrado en el Art. 23 del estatuto superior, del cual es titular toda persona, permite a los ciudadanos acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de

ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que hayan elevado, bien en interés general o particular, según el caso.

De la regulación legal se ocupa de manera especial la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, en la cual se establecen los requisitos que deben reunir las peticiones y el término que tiene la administración para resolverlas.Los artículos 13 y 14 de la mencionada ley, señalan como deber primordial de las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición que se deja expuesto, mediante la rápida y oportuna respuesta a las peticiones que en t érminos comedidos se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades. De igual forma establece que “(…) toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. Es decir que una vez transcurrido el término establecido para ello, la autoridad pública debe responder las peticiones de forma clara, precisa y congruente a lo solicitado; y a su vez tiene la obligación de colocar en conocimiento la respuesta al peticionario. Ya que de no cumplirse esos presupuestos se estaría vulnerando el derecho constitucional fundamental de petición. El caso concreto

En el caso bajo estudio la Martha Liliana Navarro Baute en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilson Zamir F ernández Navarro acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, vida digna, educación y derechos fundamentales de los niños , presuntamente vulnerados por las accionadas, en razón a que no se ha efectuado la inclusión en nómina de una pensión de sobrevivientes.

digna, educación y derechos fundamentales de los niños , presuntamente vulnerados por las accionadas, en razón a que no se ha efectuado la inclusión en nómina de una pensión de sobrevivientes.

En primer término, es preciso indicar por parte de esta Corporación que la solicitud elevada por la parte actora tiene origen en que el señor Wilson Fernández Mendoza (Q.E.P.D.) falleció el 9 de septiembre de 2020, siendo beneficiario de una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, hoy UGPP. Como consecuencia de su deceso, la señora Martha Liliana Navarro Baute, en calidad de cónyuge sup érstite, y su menor hijo Wilson Zamir Fernandez Navarro, solicitaron ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, mediante petición del 6 de noviembre de 2020. Finalmente, la prestación solicitada fue rec onocida por la UGPP en Resolución RDP 003953 del 19 de febrero de 2021.Respecto al tema en estudio la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T -237 de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016),

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretel Chaljub, sostuvo:

“… 2.3.1. Los derechos de petición en materia pensional

El Código Contencioso Administrativo, como ya se señaló, en su artículo 6º indica que se debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el

debe dar respuesta a las peticiones dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. No obstante, en el caso de no ser posible responder en dicho término, el funcionario o el particular encargado deberá exponer las razones del retraso e indicar la fecha en que comunicará la respuesta final.

En el tema particular de la s solicitudes relacionadas con derechos pensionales, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, señalando que las autoridades de ben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición.

Al respecto indicó:

“Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad públ ica para dar respuesta a peticiones (…) elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes e n materia pensional – incluidas las de reajustesen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver so bre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posib le contestar antes; c) que se haya interpuesto un

de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posib le contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pension ales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”.Así las cosas, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, ya sean quince días hábiles, cuatro meses calendario o seis mes es, según el caso, y si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho de petición.

…”.

Idéntico pronunciamiento se sostuvo por el máximo tribunal constitucional en sentencia T 155 de 2018:

“... El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.

de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad. En cuanto a las solicitudes relacionadas co n el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores pú blicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “ las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuentacon 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”. Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes p ensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que f aciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a pr esentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a

solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. En síntesis, todas las personas tienen derecho a pr esentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.

Así las co sas, existen diferentes términos para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos pensionales, por lo tanto la Policía Nacional debió resolver el derecho de petición conforme a las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia de la Cor te Constitucional, o por lo menos debió informar a la accionante las razones por las cuales no puede proferir una respuesta de fondo.

Ahora bien, advierte la Sala que conforme al material probatorio obrante en el expediente, se observa que el Gerente del Consorcio Fopep 2019, señor Alfonso Robayo Molina, informó:“ … Revisada la base de datos que contiene la nómina general del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP administrada por el Consorcio FOPEP 2019, se pudo establecer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP REPORTÓ la inclusión en nómina de la accionante en el mes de abril de la presente anualidad, conllevando a que el pago de esa mesada se realizará el día 26 calendario para cobro por ventanilla en la entidad financiera Bancolombia, como se detalla a continuación:

A su turno, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones

financiera Bancolombia, como se detalla a continuación:

A su turno, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, señor Javier Andrés Sosa Pérez, indicó:

“... En este punto es menester manifestar a su Honorable Despacho, que la Resolución No. RDP 003953 del 19 de febrero de 2021, fue reportada para la inclusión en nómina de pensionados para el mes de abril de 2021, en la entidad bancaria Bancolombia; como se evidencia en el histórico de pagos Fopep, que se adjunta al presente escrito. … Con el fin de que se efectúe el pago de la prestación reconocida a la señora Martha Liliana Navarro y al menor Wilson Zamir Fernández Navarro, esta entidad procedió a crear noved ades de nómina, por lo que dicha área procedió a liquidar la prestación reconocida con el fin de reportarla al Consorcio Fopep, para que dicha entidad ejecute el pago de la prestación, pago que se realizó en la nómina del mes de abril de 2021. …”.Así las cosas, a esta Corporación no le asiste duda que el objeto de la acción de tutela se encuentra satisfecho de cara al requerimiento inicial de la parte actora, las reglas derecho aplicables al asunto y las evidencias aportadas, de manera que la situac ión en el cual se fundó la acción no existía al momento de proferir fallo de segunda instancia. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia T - 481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que

de proferir fallo de segunda instancia. La tesis jurisprudencial sobre el punto es reiterada, pudiendo traerse a colación la sentencia T - 481 de 2010 de la H. Corte Constitucional, en la que precisa:“La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.” En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar para determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, los cuales son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acc ión se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Conforme a lo anterior, advierte esta Corporación que lo que se pretendía con la presente acción constitucional, ya cumplió su finalidad, pues como se dijo en precedencia ya se le resolvió a la tutelante y a su menor hijo, toda vez que se reportó la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. RDP 003953 del 19 de febrero de 2021, para el mes de abril de 2021.

reportó la inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. RDP 003953 del 19 de febrero de 2021, para el mes de abril de 2021.

De la anterior información suministrada en el trámite d e la presente acción de tutela, se logra determinar que lo solicitado mediante la presente acción de amparo constitucional, ya se cumplió por parte de las entidades accionadas.

Cuando desaparecen los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo cual, se configura un hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.

La posible amenaza o vulnerac ión al derecho de petición, se encuentra superado, pues el motivo que la llevó a solicitar el amparo, no persiste actualmente, ya que ha desaparecido, conforme se indicará en precedencia, y por esas razones se revocará la decisión proferida en primera inst ancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Falla:

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juez Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual se negó la acción de tutela de la referencia, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora Martha Liliana Navarro Baute, actuando en nombre propio y en representación de su menor

referencia, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora Martha Liliana Navarro Baute, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilson Zamir Fernández Navarro en contra de la UGPP, Consorcio Fopep y Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Dentro de los tres (3) días siguien tes a la notificación de este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese lo decidido al juzgado de origen.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado en la sala de la fecha

José María Armenta Fuentes MagistradoNéstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada Salvamento de voto

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