TA CUN - 110013335012202100115-01-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335012202100115-01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00115-01
ACTOR : YOLANDA CEDIEL PEDROZA
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:
"Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
1.Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2.Que, como consecuencia de lo anterior, se inste a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, para que dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por la suscrita, conforme lo enunciado en el numeral primero del acápite fáctico de este documento.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
la petición hecha por la suscrita, conforme lo enunciado en el numeral primero del acápite fáctico de este documento.”
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS:
Señala la accionante, que el 16 de febrero de 2021 present ó solicitud de cumplimiento de la Resolución No. SUB 170015 de 2020, en la cual pidió ser inclu ida en nómina de pensionados, y que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2021-00115-01
2 El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar a l Presidente de Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia contestara la acción.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
La Directora (A) de la Dirección de Acc iones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción indicando que como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la refere ncia, se configuró un hecho superado en razón a la expedición del acto administrativo SUB 88270 de 09 de abril de 2021
Afirmó que la accionante, interpuso acción de tutela con el fin que se ordene a la entidad,
superado en razón a la expedición del acto administrativo SUB 88270 de 09 de abril de 2021
Afirmó que la accionante, interpuso acción de tutela con el fin que se ordene a la entidad, se dé respuesta a la petición de 16 feb 2021 en la que solicita inclusión en nómina de lo reconocido en acto administrativo SUB 170015 de10 agosto 2020.
Que v erificado el expediente del accionante se evidencia que mediante Resolución SUB 170015 del 10 de agosto de 2020 reliquidó la pensión de vejez en favor de la señora YOLANDA CEDIEL PEDROZA, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, manteniendo en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto acreditara el retiro del servicio.
Que en virtud del retiro del servicio de la actora, mediante Resolución SUB 88270 de 09 de abril de 2021, se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de VEJEZ.
Precisó, que los actos administrativos en mención se encuentran en trámite de notificación para lo cual la Administradora a través de sus aplic ativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar por este medio al ciuda dano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que se hubiere acercado a la entidad, se procederá a
contactar por este medio al ciuda dano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal. En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que se hubiere acercado a la entidad, se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Destacó que el anterior proceso d eTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 notificación se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) , negó el amparo solicitado.
Indicó el quo que, el problema jurídico corresponde a determinar si la Adm inistradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró el derecho de petición y debido proceso de la actora, al no dar respuesta a la petición elevada en febrero 16 de 2021.
Transcribió la sentencia T115 del 2018 de la Corte Constitucional que indicó: “(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en que responderá de fondo sus inquietudes; (iii) las solicitudes pensionales deben resolverse en un término
administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en que responderá de fondo sus inquietudes; (iii) las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a part ir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario”.
Respecto del caso concreto, afirmó que la señora Yolanda Cediel Pedroza radicó ante Colpensiones el 16 de febrero de 2021, solicitud referente a ser incluida en la nómina de pensionados, quien refiere que a la fecha no ha recibido respuesta.
La entidad accionada frente al requerimiento hecho por el Despacho manifestó que mediante Resolución SUB 88270 de abril 9 de 2021, ordenó la inclusión en nómina de la accionante, precisando que el acto administrativo se encuentra en trámite de notificación.
Advirtió que mediante la Resolución SUB 88270 de abril 9 de 2021, expedida por Colpensiones, se resolvió: “ordenar la inclusión en nómina de la pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) CEDIEL PEDROZA YOLANDA …” , y a nte la falta de prueba de la notificación de la resolución , el Despacho se contactó telefónicamente con la apoderadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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notificación de la resolución , el Despacho se contactó telefónicamente con la apoderadaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 de la accionante quien informó no haber recibido llamada o correo para la notificación de dicho acto.
No obstante, teniendo en cuenta las reglas fijadas por la Corte Co nstitucional en la sentencia T-115 del 2018, indicó que se debe negar el amparo solicitado habida cuenta que entre la fecha de petición para la inclusión en nómina de pensionados y la de presentación de la tutela no ha transcurrido el término de seis meses . De otro lado ha señalado la misma Corporación que las entidades cuentan hasta con máximo dos meses adicionales para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, s i esta es reconocida.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental de petición, solicitando s e conmine a la accionada para que de manera inmediata de respuesta a la petición promovida por la accionante, en forma clara, precisa, de fondo, completa, pertinente y conducente a lo solicitado.
Afirmó que aun se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto la Resolución que resolvió su solicitud de inclusión en nómina aún no se le ha notificado, siendo que el derecho de petición se garantiza con la comprobación de una respuesta que se perfecciona con la puesta en conocimiento al peticionario, requisito este
Resolución que resolvió su solicitud de inclusión en nómina aún no se le ha notificado, siendo que el derecho de petición se garantiza con la comprobación de una respuesta que se perfecciona con la puesta en conocimiento al peticionario, requisito este último que no ha ocurrido en su caso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derecho s que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la s upervivencia o el mínimo
instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la s upervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petici ón incoada el día 16 de febrero de 2021, en la cual solicitó la inclusión en nómina de su pensión , y el pago de sus mesadas y retroactivo a partir del 01 de abril del año 2021.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por med io de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolve r las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
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6 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autor idad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susc eptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de
de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la respu esta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
“c) La respuesta debe cump lir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la opo rtunidad con la que
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la opo rtunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a p esar de haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
Por su parte, la Ley 797 de 2003, respecto del término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional estableció:
“ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro
(…)
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que tratándose de solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas, el plazo con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta es de cuatro (4) meses. Así lo sostuvo en la Sentencia SU -975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda, en la que indicó:
“3.2.1 Clarificación previa respecto a l os diversos tipos de peticiones en materia pensional
En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. (…) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué moment o responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes ; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendient es al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (…)” (Resaltado fuera del texto original)
Posteriormente, l a misma Corporación en la Sentencia T -058 de 2005, Magistrado
pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (…)” (Resaltado fuera del texto original)
Posteriormente, l a misma Corporación en la Sentencia T -058 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaim e Araujo Rentería reiteró la anterior posición 1 sobre los términos para resolver las peticiones en materia de pensiones; y adicionalmente precisó: “(…) la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu, si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación, “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (Resaltado fuera del texto original)
Recientemente la Corte Constitucional en sentencia T -155 de 2018, respecto de las peticiones en materia pensional indicó:
“(…) Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017[50], sostuvo que
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017[50], sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petic ión elevada ante la extinta Cajanal, ahora
1 Estos plazos, han sido ratificados por la Corte Constitucional en las Sentencias T–646/08, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández , T-016, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez, T-077 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla; y más recientemente la Sentencia T-086/15, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 la UGPP[51], en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta c on 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”[52].
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud
mesada”[52].
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes[53].
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición[54].
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales[55].
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario[56]. 35.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia c onstitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes vista, los Fondos y Administradoras de Pensiones cuentan con seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales , sin embargo, d entro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, se debe
Administradoras de Pensiones cuentan con seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales , sin embargo, d entro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, se debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.
III. Caso concreto
De la documental obrante al expediente se tiene que, la señora YOLANDA CEDIEL PEDROZA invoca como vu lnerado su derecho constitucional fundamental de petición, por la presunta omisión de Colpensiones en no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud incoada el día 16 de febrero de 2021, en la cual solicitó la inclusión en nómina de su pensión, y el pago de sus mesadas y retroactivo a partir del 01 de abril del año 2021 , día siguiente a su retiro efectivo del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 De la documental obrante al expediente se tiene que, mediante Resolución SUB 170015 del 10 de agosto de 2020 Colpensiones modificó la Resolución SUB No. 56871 de 27 de febrero de 2020, y reconoció una Pensión de VEJEZ en favor de la señora YOLANDA CEDIEL PEDROZA, por valor de $2,019,979 para el año 2020, indicando en el artículo tercero que “La presente prestación junto con el retroac tivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado
tercero que “La presente prestación junto con el retroac tivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo ” (archivo pfd 01 del expediente digital).
Mediante escrito del 16 de febrero de 2021, la señora Claudia Patricia Moreno Guzmán actuando en nombre y representación de la señora Yolanda Cediel Pedroza presentó ante Colpensiones derecho de petición en el que solicitó que en cumplimiento a la Resolución SUB 170015 de 2020, se ordenara incluir dentro de la nómina de pensionados a la señora Yolanda Cediel Pedroza , así como el pago de sus mesadas y el retroactivo a partir del 01 de abril del año 2021 , día siguiente a su retiro efectivo del servicio (archivo pdf 01 del expediente digital).
Con la contestacion de la acción, Colpensiones allegó la Resolución SUB 88270 de 09 de abril de 2021, mediante la cual el Subdirector de Determinación II de Colpensiones, ordenó la inclusión en nómi na de la pensión de VEJEZ a favor de la señora Yolanda Cediel Pedroza, así como el pago del retroactivo correspondiente, a partir del mes de abril de 2021 (archivo pdf 06 del expediente digital), acto administrativo que según lo informado por la entidad ac cionada se encuentra en trámite de notificación.
Entonces, armonizando los plazos antes señalados, encontramos que Colpensiones tenía un plazo para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales hasta el 16 de agosto de 2021 , fecha en que se cumplen los 6
Entonces, armonizando los plazos antes señalados, encontramos que Colpensiones tenía un plazo para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al pago efectivo de las mesadas pensionales hasta el 16 de agosto de 2021 , fecha en que se cumplen los 6 meses que le otorga la ley para ello, en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional (13 de abril de 2021) aún no ha bía vencido el plazo de los 6 meses que tiene la entidad para resolver de fondo lo relacionado con la inclusión en nómina y el pago del retroactivo solicitado por la parte activa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así, a la fecha de presentación de la acción, la entidad se encontraba dentro del término que le otorga la ley para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inclusión en nómina y el pago del retroactivo que reclama la actora.
Sin embargo, debió la entidad dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, informarle a la accionante sobre el trámite dado a su petición, y/o el plazo en que se resolvería la misma, lo cual no ocurrió.
No obstante, se advierte que, con la contestación de la acción, la entidad accionada allegó la Resolución SUB 88270 de 09 de abril de 2021, mediante la cual el Subdirector de Determinación II de Colpensiones, ordenó la inclusión en nómina de la pensión de VEJEZ a favor de la señora Yolanda Cediel Pedroza, así como el pago del retroactivo
Determinación II de Colpensiones, ordenó la inclusión en nómina de la pensión de VEJEZ a favor de la señora Yolanda Cediel Pedroza, así como el pago del retroactivo correspondiente, a partir del mes de abril de 2021, por lo que en principio se podría decir que actualmente tampoco se está vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.
De lo anterior observa la Sala que la entidad accionada c
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