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TA CUN - 11001333501220210011901-(21-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220210011901-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-012-2021-00119-01

Actor: OLGA ROSA PEREA CHAVERRA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugn ación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 29 de abril de 202 1, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR la tutela invocada por la señora OLGA ROSA PEREA CHAVERRA contra del (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARA CIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del art ículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

TERCERO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

TERCERO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino es apelado, para su eventual revisión.

(…)

1. ANTECEDENTES1.1. PRETENSIONES

El 16 de abril de 2021, la señora Olga Rosa Perea Echavarria, actuando en nombre propio, interpuso acción d e tutela en contra d e la UARIV, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundament al de petición formulando las siguientes pretensiones:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS con testar el DERECHO DE PETIC IÓN DE FO RMA Y DE

FONDO”

Ordenar a la unidad especia l para la ate nción y repa ración integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabi lidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sustentabilidad como lo expresa la legislación existente.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, c onceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de

ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuando se va a conceder la ayuda.

(…)”

Argumentó que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación, es por eso que la ayuda humanitaria es una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víc timas garanticen la estabilización soci o eco nómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas.

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

Manifestó que el día 08 de marzo de 2021 interpuso derecho de petición ante la UARIV solicit ando atención humanitaria conforme la se ntencia T-045 de 2004, para que se si ga otorgando la ayuda cada 3 meses puesto que su estado de vulnerabilidad continúa.

Que la UARIV no contestó el derecho de petición ni de forma ni de fondo. Y contrario a ello expidió una resolución donde manifiestan que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.

1.3. CONTESTACIÓN

Indicó que la accionante se enc ontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 06 de octubre de 2004 por desplazamiento forzado.

Indicó que a la acci onante se le había realizado proce so de medición de

Víctimas desde el 06 de octubre de 2004 por desplazamiento forzado.

Indicó que a la acci onante se le había realizado proce so de medición de carencias y se resolvió suspender la entrega de atención humanitaria y que esta decisión fue informada a la accionante por medio del comunicado No. 20217209334711 del 21 de abril de 2021 , argumentando que existe un hecho superado en la presente tutela.

Agregó:

Me permito informar al despacho que en el caso concreto de OLGA ROSA PEREA CHAVERRA en el cual man ifiesta que se le entregue la atención humanitaria que, posterior a realizársele el estudio de medición de carencias junto con su hogar se expidió la RESOLUCIÓN No . 0600120160135853 de 2016 por medio de la cual se deter minó en su parte resolutiva: PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) OLGA ROSA PEREA CHAVERRA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 26.260.424, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

Igualmente, teniendo en cuenta la imposibilidad del servicio postal 4-72 y de la UARIV de realizarle la notificación personal de la anterior resolución se procedió a realizarle la notificació n por aviso a EPIFANIO PALMA MOSQUERA (Jefe(a) de hogar); la cual se llevó a cabo desde el día 09 al 15 de Junio del 2016.

Respecto a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por OLGA ROSA PEREA CHAVERRA en contra de la anteri or

de Junio del 2016.

Respecto a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos por OLGA ROSA PEREA CHAVERRA en contra de la anteri or decisión le informamos que por medi o de la RESOLUCIÓN N.º 600120160135853R del 25 de marzo del 2020 se resuelve los recursos interpuestos y por la cual se decidió de forma definitiva: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resoluci ón No 0600120160135853 de 2016 por la s razones expuestas en la parte motivade la presente Resolución.

Es de nuestro entender que la RESOLUCIÓN N.º 600120160135853R del 25 de marzo del 2020 ya es de su total conocimiento por cuanto fue notificada electrónicamente de esta el día 16 de Junio de 2020.

(…)

Me permito informar al Despacho que el derecho de petición presentado por OLGA ROSA PEREA CHAVERRA fue contestando por medio del comunicado con el No. 20217209334711 del 21 -04-2021el cual fue enviado por correo electrónico a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (PEREAOLGAROSA@GMAIL.COM) según consta en el Comprobante de envío y el cual se adjunta a este memorial.

Finalmente solicitó declarar el hecho superado en la presente tutela debido a que la entidad no está vulnera ndo derecho fundamental alguno de la accionante.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

  • La acción de tutela fue presentada el 16 de abril de 2021 y mediante auto del 20 de abril Juzgado 1 2 Administrativo de Bogotá o rdenó las

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

  • La acción de tutela fue presentada el 16 de abril de 2021 y mediante auto del 20 de abril Juzgado 1 2 Administrativo de Bogotá o rdenó las notificaciones correspondientes.
  • La UARIV presentó contestación mediante memorial d el 22 de abril de

2021.

  • El 29 de abril de 2021 fue pro ferido el fallo. Contra el cual la par te accionante p resentó impugna ción el 06 de mayo, siendo esta concedida mediante auto del 07 de mayo de 2021.

1.5. IMPUGNACIÓN.

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela agregando que siguen vulnerándose sus derechos fundamentales en especial de petición , porque también le solicitó a la e ntidad una medición de carencias – entrevista de caracterización para que se pueda evidenciar el nivel y estado de vulnerabilida d en el cual se encuentra el núcleo familiar y en consecuencia se conceda la atención humanitaria.Solicitó revocar la decisión de primera instancia y se proteja su derecho de petición para que la entidad informe la fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria.

2. PRUEBAS.

  • Copia del derecho de petición presentado el 03 de marzo de 2021 por la señora Olga Rosa ante la UARIV solicit ando el pago de la ayuda humanitaria de forma inmediata y sin turno, y en caso de asignar turno que se informe que día se hará el pago. • Copia de la respuesta al d erecho de petición , proferida p or parte de la UARIV con radica do No. 20217209334711 del 21 de abril de 2021 en

que se informe que día se hará el pago. • Copia de la respuesta al d erecho de petición , proferida p or parte de la UARIV con radica do No. 20217209334711 del 21 de abril de 2021 en donde informan en su caso se expidió la resolución N o. 0600120160135853 de 2016 en la que se resolvió suspender definitivamente la entrega de ayuda humanitaria y además se informó que por medio de la resolución No. 600120160135853R del 25 de marzo del 2020 se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera. • Copia de la captura de pantalla que muestra el envío de dicha respuesta al correo manifestado por la accionante en su escrito de tutela. • Copia de la Resolución No. 0600120160135853 de 2016 mediante la cual suspenden de manera definitiva la entrega de ayuda humanitaria a Olga Rosa Perea Cha verra en atención a que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. • Copia de la Resolución No. 600120160135853R de l 25 de marzo del 2020 por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Seg unda Instancia considera pertinente el T ribunal hacer las siguientes precisiones:3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el ar tículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales

Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualq uier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciar á sobre la impugnación.

En cuanto a la procede ncia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE L A ACCIÓN DE TUTELA . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. T ambién procede contra acciones u omisione s de particulares, de conformidad con lo establec ido en el Capítulo III d e este Decreto. La procedenci a de la tutela en ningún caso está sujeta a q ue la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable . La existenc ia de dichos medios será apreciada en concreto, e n cuanto a su eficacia, atendiendo las

de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable . La existenc ia de dichos medios será apreciada en concreto, e n cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Co rpus 3. - Cuando se pretenda proteger dere chos colectivos, ta les como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho origin ó un daño c onsumado, salvo cuando continúe la acción u omisión viola toria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.1

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no

niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.1

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que

el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

También la Corte Constitucional2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.3

perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.3

Así, esta Colegiatura encuentra que en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al, presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.

2 Ibidem. 3 T-225 de 1998.Adicionalmente en la Sentencia T-038 de 2018 la Corte Constitucional estableció que “la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.”

3.2. Antecedentes Jurisprudenciales Aplicables al Caso Concreto. 3.2.1. La protección por vía de acción de tutela de sujetos de especial protección constitucional.

El artículo 13 de la Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:

“(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”

De esa manera, se ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Con respecto a lo anterior la H. Corte Constitucional argumentó en la sentencia T-106 de 20154 que:

“(…) en repetidas ocasiones se ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres

4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgadoembarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.

Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor

físicas y psíquicas y las personas víctimas de la violencia en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.

Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)” (Subrayas y negrillas de la Sala)

De igual forma, desde la sentencia T-025 de 20045, la Corte ha sostenido reiteradamente que en general, todas las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad.

Conforme a lo expresado anteriormente en la sentencia T-587 de 20086 se argumentó que:

“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma

con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas víctimas de la violencia y en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.(…)” negrillas de la Sala.

En cuanto a la ayuda humanitaria la Corte Constitucional ha explicado:

5 M.P. Manuel José Cepeda 6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra“(…) 4. La Corte Constitucional ha estudiado múltiples casos en los que se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con el acceso a la ayuda humanitaria. Esta Sala reiterará tres aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisión. En primer lugar, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional.

Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez

constitucional que tiene este grupo poblacional.

Segundo, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como aquellos a la vida digna y al mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados a estos en el caso concreto. La Corte ha determinado que la entidad administrativa a cargo de coordinar la ejecución y la implementación de las políticas de atención, asistencia y reparación a las víctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona que ha sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, al no llevar a cabo los procedimientos administrativos aplicables para suministrarle la ayuda humanitaria. Adicionalmente, en el contexto de la superación del estado de cosas inconstitucional derivado del desplazamiento forzado, las mujeres, en especial aquellas que son cabezas de familia, deben ser especialmente protegidas. La protección a aplicar en estos casos no debe consistir, en principio, en ordenar abiertamente la entrega de la ayuda humanitaria; el juez constitucional debe garantizar que en el caso concreto se observe el procedimiento administrativo previsto para definir la situación de vulnerabilidad en la subsistencia mínima de la víctima y de su hogar, y determinar, en consecuencia, si procede la ayuda humanitaria. De lo contrario, podría afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer o requerir otras personas.” (…)7

Es decir que para considerar que se vulneran los derechos fundamentales

procede la ayuda humanitaria. De lo contrario, podría afectarse el acceso prioritario a dicha ayuda que, en justicia, pueden merecer o requerir otras personas.” (…)7

Es decir que para considerar que se vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada que ha sido reconocida en el registro único de víctimas, debe ser visible que la entidad encargada no ha llevado a cabo los procedimientos aplicables para suministrarle ayuda humanitaria, y que en estos casos la orden del juez debe estar orientada por esta premisa, es decir, que lejos de ordenar el reconocimiento de la ayuda humanitaria debe ordenarse la aplicación del procedimiento administrativo previsto para que proceda la entrega de este beneficio.

7 Corte Constitucional Sentencia T-038 de 2018.3.2.2. El derecho de petición

El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de la siguiente manera:

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar pe ticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garanti zar los derechos fundamentales.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos s eñalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagra do en el

código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagra do en el artículo 23 de la Constitución Política, sin qu e sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de u n derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

En las sentencias T 172 de 2013, T - 124 de 1993 y T - 567 de 1992, la Corte Constitucional señaló algunos criterios para establecer si existe o no violación del derecho fundamental de petición:

1.- La resolución de la petición debe ser pronta, dentro de l término legal, y en caso de que, por la complejidad del asunto, no sea posible resolver la petición dentro del término legal, las autoridades deben i nformar al peticionario de esta situación y señalarle un término razonable para resolver la petición.2.- La resolución de la petición debe ser de fondo, esto es, no debe consistir simplemente en sum inistrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

consistir simplemente en sum inistrar una información sino en pronunciarse sobre el objeto de la petición.

3.- La resolución de la petición puede ser favorable o desfavorable para el administrado.

4.- Aun cuando haya ocurrido el fenómeno del silencio administrativo, las autoridades y destinatarios de las peticiones están en el deber de responderlas, porque de lo contrario continuarían violando el derecho de petición.

De lo anterior, se extrae que el radicar una petición implica para la autoridad ante la cual se presenta, la obligac ión de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, y ponerl a en conocimiento de la parte interesada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido8.

4. CASO CONCRETO.

De lo expuesto anteriormente advierte la Sala que el en presente c aso se busca la protecci ón del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la UARIV al no dar una respuesta de fondo y clara frente al día en que será paga da la ayuda humanitaria a la actora, l a cual hace parte de la pob lación des plazada por la violencia teniendo en cuenta su inclusión en el RUV y por ende ten iendo por certe za la pertenencia de la señora Olga Rosa Pere a C haverra a un grupo de espe cial protec ción constitucional.

La señora Olga Rosa en su derecho de petición solicitó que se concediera la ayuda humanitaria de inmediato y sin turnos, y que en caso de fi jar un turno se indicara la fecha en la cual se desembolsaría el pago.

La señora Olga Rosa en su derecho de petición solicitó que s

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