🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333501220210015601-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220210015601-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001-3335-012-2021-00156-01

Actor: Greilys Mendoza Angulo

Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de

Colombia.

ACCIÓN DE TUTELA: Sentencia de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la parte accionada Ministerio de Relaciones Exteriores, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho de petición de la señora Greylis Mendoza Angulo vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la petición elevada por la actora el 26 de marzo de 2021.

TERCERO: Notificar la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

(…)

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

TERCERO: Notificar la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

(…)

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

El 19 de mayo de 2021, la señora Greilys Paola Mendoza Angulo, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Cancillería Colombiana, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de petición y debido proceso, y se concedieran las siguientes pretensiones:“PRIMERO. Se tutele el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental del debido proceso en el procedimiento administrativo de la empresa que represento AMCOVID LTDA (sic).

SEGUNDO. Se ordene a la accionada, emitir una respuesta al derecho de petición que sea congruente y tenga una relación directa con lo que se solicitó y no con lo que la entidad entendió.

TERCERO. Si en la nueva respuesta proyectada por la entidad, la accionada encuentra que realmente es incompetente para conocer del asunto, inmediatamente remita el asunto al funcionario que considere si es competente.”

1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

Que la accionante presentó derecho de petición el 26 de marzo de 2021 en los correos contactenos@cancilleria.gov.co, y contacto@presidencia.gov.co, los cuales fueron confirmados como recibidos.

En dicha petición solicitó:

“Se profiera Acto Administrativo, por parte de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Cancillería, a efectos de que se

los cuales fueron confirmados como recibidos.

En dicha petición solicitó:

“Se profiera Acto Administrativo, por parte de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Cancillería, a efectos de que se haga una excepción de inconvencionalidad en Función Administrativa, con el fin de que en el marco del cumplimiento de los fines esenciales del Estado y del respeto en la órbita convencional se garantice el derecho humano y fundamental a la familia de la señora GREILYS MENDOZA ANGULO y MARK ANTHONY CÓRDOBA, y se decrete al Notario competente para que proceda a dar trámite al matrimonio civil entre GREILYS PAOLA MENDOZA ANGU LO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. 25.668.725 y numero de PEP 728384029111935 y MARK ANTHONY CÓRDOBA quien es nacional estadounidense, con Numero de Pasaporte 576034463 sin la exigencia del renombrado Registro Civil de la peticionante y la Carta de Soltería.”

“En caso de no contar con una respuesta positiva de cara a la petición principal, se solicita con el debido respeto, se estructure un concepto jurídico en materia normativa y jurisprudencial con el objeto de instruir al peticionante en un camino de procedimiento administrativo, que debe llevar a cabo con la finalidad de logra r obtener el matrimonio civil entre GREILYS

PAOLA MENDOZA ANGULO y MARK ANTHONY Córdoba”

Indicó que el día 30 de marzo de 2021 la Cancillería de Colombia dio respuesta al derecho de petición manifestando que no podía expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta

Indicó que el día 30 de marzo de 2021 la Cancillería de Colombia dio respuesta al derecho de petición manifestando que no podía expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta a la Colombiana, y además que no era la entidad competente para conocer de dicho asunto.

Que con lo anterior no se contestó de fondo la solicitud, tampoco se indicó que autoridad era la competente al haberse declarado incompetente paraconocer del asunto ni cumplió el deber legal de remitirlo a esta, y no se pronunció sobre la petición subsidiaria por medio de la cual se solicitó “un concepto jurídico en materia normativa y jurisprudencial con el objeto de instruir al peticionante en un camino de procedimiento administrativo, que debe llevar a cabo con la finalidad de lograr obtener el matrimonio civil

entre GREILYS PAOLA MENDOZA ANGULO y MARK ANTHONY Córdoba”

Conforme lo anterior a la fecha no se ha contestado de fondo la petición y se violó el debido proceso al no remitirse por parte de la Cancillería, la petición a la entidad que esta consideraba competente.

1.3. CONTESTACIÓN

Ministerio de Relaciones Exteriores. A través de la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano la entidad contestó la tutela indicando respecto a su competencia funcional que, conforme lo señala el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con lo dispuesto por el Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la

Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 del 31 de agosto de 2015, es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio e xterior de la República. Además, conforme a lo dispuesto en los numerales 10 y 11 del artículo 21 del Decreto 869 de 2016 la dirección tiene la función de dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre l a materia y gestionar su reconocimiento internacional.

Frente a los hechos indicó que si bien, era cierto que la accionante (de nacionalidad Venezolana) a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición el 26 de marzo de 2021, dado que con este solicitaba principalmente lo relacionado con la apostilla de sus documentos de registro civil y la dificultad de adelantar dicho trámite en Venezuela, se remitió a la Coordinación de Apostilla y Legalizaciones. Que el 30 de marzo el Ministerio dio respuesta a la peticionaria indicándole que no es la entidad competente para expedir apostillas sobre documentos públicos expedidos por autoridades de otros países, en este caso Venezuela.

Así mismo, el día 21 de mayo del año en curs o a través del oficio S -GAOL21-011361, dando alcance a la respuesta anterior del 30 de marzo,

expedidos por autoridades de otros países, en este caso Venezuela.

Así mismo, el día 21 de mayo del año en curs o a través del oficio S -GAOL21-011361, dando alcance a la respuesta anterior del 30 de marzo, además de ratificar las razones ya comunicadas, se amplió con mayor información de fondo sobre la no competencia para el caso y, al mismotiempo, se le comunicó a la parte peticionaria que este Ministerio procedió a dar traslado mediante los oficios S-GAOL-21-011341 y S -GAOL-2111345 dirigidos a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro, respetivamente, por considerarse dichas entidades como las competentes para atender las pretensiones de la parte accionante.

Propuso como excepciones las denominadas: “existencia de otro mecanismo de defensa”, “inexistencia de violación de los derechos fundamentales”, “improcedencia de la acción” y “carencia actual del objeto por hecho superado”; frente a esta ultima argumentó que se dio alcance a la primera respuesta dada el pasado día 30 de marzo, mediante el oficio SGAOL-21-011361 del 21 de mayo del año en curso, donde además de ratificar las razones de la primera respuesta, se amplió con mayor información la no competencia para el caso y, al mismo tiempo, se le comunicó a la parte peticionaria que el Ministerio procedió a dar traslado mediante los oficios S -GAOL-21-011341 y S -GAOL-21-11345 dirigidos a la Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro, respetivamente, por co nsiderarse dichas entidades como las competentes para atender las pretensiones de la parte accionante.

Registraduría Nacional de Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro, respetivamente, por co nsiderarse dichas entidades como las competentes para atender las pretensiones de la parte accionante.

1.4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

  • La acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2021, y correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante auto del 20 de mayo de 2021 admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia y ordenó las notificaciones correspondientes. - Mediante correo del 24 de mayo de 2021 la entidad accionada contestó la tutela. - El 2 de junio de 2021 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. - El 8 de junio de 2021 la entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. - Mediante auto del 16 de junio se concedió el recurso.

1.5. ARGUMENTOS DE PRIMERA INSTANCIA.

El fallo de primera instancia contiene los siguientes argumentos:

“En respuesta, el Ministerio de Relaciones Exteriores expide el oficio No. 6crxv76qR3q-5VN8wa5Jvg del 30 de marzo de 2021, en el cual le informó que dentro de sus competencias no está la de apostillar documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta a la colombiana, de acuerdo al artículo primero de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos

dentro de sus competencias no está la de apostillar documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta a la colombiana, de acuerdo al artículo primero de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de 1961 (conocida como Convenio sobre la apostilla) aprobada por medio de la Ley 455 de 1998 (…)Una vez admitida y notificada la presente acción, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a ratificar la respuesta del 30 de marzo de 2021, al indicar que dentro de sus competencias no está la de apostillar documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta a la colombiana.

Así mismo, dio alcance a la petición objet o de la presente acción. Con el radicado N°6crxv76qR3q -5VN8wa5Jvg del 21 de mayo de mayo de la anualidad (AE N°11), ratificó la respuesta inicial y ordenó remitir, por competencia, la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil N° S-GAOL-21-011341 (AE N°13) y a la Superintendencia de Notariado y Registro N° S-GAOL-21-011345 (AE N°12).

De acuerdo a lo anterior, el Despacho concluye que la respuesta brindada por el Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería Colombiana, no se ajusta a lo parámetros legales y constitucionales, aunque haya sido oportuna y puesta en conocimiento del peticionario, no respondió de fondo ni es congruente con lo solicitado. La solicitud pretende la expedición de un acto administrativo en que se haga u so de la excepción de inconvencionalidad para que designe a un notario y de tramite al matrimonio civil entre la señora GREILYS MENDOZA ANGULO y MARK

solicitado. La solicitud pretende la expedición de un acto administrativo en que se haga u so de la excepción de inconvencionalidad para que designe a un notario y de tramite al matrimonio civil entre la señora GREILYS MENDOZA ANGULO y MARK ANTHONY CÓRDOBA, sin el registro de civil nacimiento de la peticionante y la carta de soltería. En su defe cto se estructure un concepto jurídico en materia normativa y jurisprudencial con el objeto de instruir al peticionante en un camino de procedimiento administrativo, que debe llevar a cabo con la finalidad de lograr celebrar el matrimonio.

Por esta razón, el Despacho amparará el derecho fundamental de petición de la actora, para que la entidad accionada se pronuncie de manera puntual, de fondo y congruente a las pretensiones de la solicitud del 26 de marzo de 2021, independientemente de si corresponde acceder o negar lo solicitado o si es del resorte de la entidad expedir esa clase de actos o conceptos jurídicos requeridos.”

1.6. IMPUGNACIÓN.

El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó contra el fallo:

“El reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, así como de conocer mediante los actos administrativos pertinentes de todo lo relativo a cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones, modelos de expedición y demás actos jurídicos sobre el registro civil, se encuentra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, Ley 962 de 2005; y el Decreto 1010 del 2000, entidad competente en esta materia según las leyes y la jurisprudencia procedente.

del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, Ley 962 de 2005; y el Decreto 1010 del 2000, entidad competente en esta materia según las leyes y la jurisprudencia procedente.

Así las cosas, es indispensable resaltar que este Ministerio solo es competente para la inscripción de los registros civiles de nacionales colombianos, pero en las oficinas consulares de Colombia en el Extranjero, de acuerdo con las instrucciones de la precitada entidad.

(…)

En consecuencia, se le informó a la accionante mediante oficio S-GAOL-21-011361 de fecha 31 de mayo y asimismo, mediante el oficio S -GAOL-21-012582de fecha 04 de junio, que su derecho de petición fue remitido por factor de competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que este Ministerio no es la Entidad competente para dar respuesta de fondo a su solicitud ni para resolver sobre los asuntos relacionados sobre la inscripción en el registro que legaliza la existencia del matrimonio, ya sea que se haya celebrado a través de un rito religioso o ante una autoridad civil como un juez o un notario ni de nacionales ni extranjeros en el país.

(…)Ahora, desde el punto de vista jurídico, el Decreto 869 de 2016 establece las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y señala como objetivos de este órgano los siguientes (…)

De acuerdo con los preceptos normativos antes referidos, queda claro que no es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, estructurar un concepto jurídico en materia normativa y jurisprudencial con el objeto de instruir al peticionante en un

De acuerdo con los preceptos normativos antes referidos, queda claro que no es competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, estructurar un concepto jurídico en materia normativa y jurisprudencial con el objeto de instruir al peticionante en un camino de procedimiento administrativo, que debe l levar a cabo con la finalidad de lograr celebrar el matrimonio en el país.

(…)

Es claro entonces, que cuando un peticionario ha elevado solicitud de información ante un funcionario incompetente, procede comunicarle tal situación instruyéndole, además, ante quien deberá dirigirse para hallar la satisfacción del núcleo esencial de su petición; procediendo a emitir una contestación motivada en la cual sea manifiesto que le es imposible resolver lo pedido y, procediendo, en consecuencia, a dar traslado a quien corresponda la competencia.

Tal hecho se vio realizado en las respuestas emitidas el pasado de 30 de marzo y 21 de mayo de 2021, para atender el derecho de petición con “radicado No. 6crxv76qR3q-5VN8wa5Jvg” elevado por la señora Greilys Paola Mendoza Ángulo, en donde este Ministerio, luego de evaluar su competencia frente al tema materia de controversia, se declaró manifiestamente incompetente, procedió a dar traslado hacia la autoridad a cargo, y así se lo hizo saber a la peticionaria.

(…)

Señala la accionante que el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo caso omiso a la solicitud de dar aplicación a la excepción de no conven cionalidad solicitada para que, mediante la expedición de un acto administrativo esta cartera ordenara a un notario obviar formalidades establecidas frente al estado civil de las personas. Es

solicitud de dar aplicación a la excepción de no conven cionalidad solicitada para que, mediante la expedición de un acto administrativo esta cartera ordenara a un notario obviar formalidades establecidas frente al estado civil de las personas. Es decir, acudió al ejercicio del derecho de petición para que este ministerio hiciera un pronunciamiento ordenando a un servidor público, ajeno a su estructura funcional, excluirse de dar curso a determinados documentos, necesarios para la materialización de un hecho jurídico.

En consecuencia, y derivado de la ausencia de competencia para pronunciarse, se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, como fue informado en los acápites precedentes, donde al tratar el asunto sub examine se procedió a trasladar para su conocimiento, hacia: (i) la Superintendencia de Notariado y Registro y, (ii) la Registraduría Nacional del Estado Civil, por ser los entes rectores en lo que concierne a la adopción de las políticas de registro civil en Colombia.

(…)

El anterior contenido ilustra de manera suficiente, como la orden impartida por el despacho judicial en primera instancia, tal como fue concebida, carece de sustento legal y va en contravía de los objetivos y funciones del Ministerio de Relaciones exteriores, por ende, escapa a sus competencias y se torna en una orden de imposible cumplimento. Pues si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, respecto de los extranjeros domiciliados en el país con Visa de Residente, que solicitan la nacionalidad colombiana por adopción (artículo

circunscribe a lo relacionado con el trámite de adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, respecto de los extranjeros domiciliados en el país con Visa de Residente, que solicitan la nacionalidad colombiana por adopción (artículo 96 numeral 2 Constitución Política), tal como expresamente lo dispone el artículo 8º de la Ley 43 de 199 3 y el Decreto 869 de 2016, no es la autoridad competente para pronunciarse sobre el procedimiento administrativo, que debe llevar a cabo la nacional venezolana GREYLIS MENDOZA ANGULO con la finalidad de lograr celebrar el matrimonio en el país con el nacional estadounidense MARK ANTHONY CÓRDOBA, así como tampoco para emitir un Acto Administrativo en que se haga uso de la excepción de no convencionalidad en función administrativa para que se ordene al Notario c ompetente para que proceda a dar trámite al matrimonio civil entre los citados.”2. PRUEBAS.

  • Copia del derecho de petición del día 26 de marzo de 2021 en el cual la

accionante solicita:

“Se profiera Acto Administrativo, por parte de la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Cancillería, a efectos de que se haga una excepción de inconvencionalidad en Función Administrativa, con el fin de que en el marco d el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y del respeto en la órbita convencional se garantice el derecho humano y fundamental a la familia de la señora GREILYS MENDOZA ANGULO y MARK ANTHONY CÓRDOBA, y se decrete al Notario competente para que proceda

del respeto en la órbita convencional se garantice el derecho humano y fundamental a la familia de la señora GREILYS MENDOZA ANGULO y MARK ANTHONY CÓRDOBA, y se decrete al Notario competente para que proceda a dar trámite al matrimonio civil entre GREILYS PAOLA MENDOZA ANGULO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad No. 25.668.725 y numero de PEP 728384029111935 y MARK ANTHONY CÓRDOBA quien es nacional estadounidense, con Numero de Pasaporte 576034463 sin la exigencia del renombrado Registro Civil de la peticionante y la Carta de Soltería. En caso de no contar con una respuesta positiva de cara a la petición principal, se solicita con el debido respeto, se estructure un concepto jurídico en materia normativa y jurisprudencial con el objeto de instruir al peticionante en un camino de procedimiento administrativo, que debe llevar a cabo con la finalidad de lograr obtener el matrimonio civil entre GREILYS

PAOLA MENDOZA ANGULO y MARK ANTHONY Córdoba”

  • Copia de la respuesta del 30 de marzo de 2021 con radicado No. 6crxv76qR3q-5VN8wa5Jvg emitida por la Cancillería de Colombia – Coordinación de Apostilla y Legalización, mediante la cual se indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia no tiene la competencia expedir apostillas de documentos expedidos por una autoridad extranjera distinta a la colombiana, en concordancia con el artículo primero de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de 1961 (conocida como Convenio sobre la apostilla) aprobada por medio de la Ley 455 de

1998.

artículo primero de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros de 1961 (conocida como Convenio sobre la apostilla) aprobada por medio de la Ley 455 de 1998. • Copia del Oficio No. S-GAOL-21-011361 del 21 de mayo de 2021, mediante el cual se dio alcance a la respuesta del 30 de marzo de 2021 reiterando las funciones del Ministerio y su falta de competencia para apostillar documentos proferidos por autoridades de otros países, también se indicó la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se indicó la imposibilidad de emitir acto administrativo para que se haga una excepción de inconvencionalidad y se informó del traslado mediante lo s oficios S -GAOL-21-011345 y S -GAOL-21011341 anexos, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, del derecho de petición por considerarlo de competencia de esas entidades dar respuesta concreta y de fondo a los requerimientos. • Copia del Oficio No. S-GAOL-21-011345 del 21 de mayo de 2021 mediante el cual se remite la petición a la Superintendencia de Notariado y Registro.• Copia del Oficio No. S-GAOL-21-011341 del 21 de mayo de 2021, mediante el cual se traslada la petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil. • Copia de los certificados de envío de los anteriores oficios al peticionario al correo colorado.cano68@gmail.com.

Además, la parte demandada allegó documentos con los que acredita el cumplimiento del fallo de primera instancia así:

  • Copia de los certificados de envío de los anteriores oficios al peticionario al correo colorado.cano68@gmail.com.

Además, la parte demandada allegó documentos con los que acredita el cumplimiento del fallo de primera instancia así:

  • Copia del oficio S -GAOL-21-012582 del 4 de junio de 2021 mediante el cual la entidad le informa al peticionario que su solicitud fue remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil toda vez que el Minis terio no es la Entidad competente para dar respuesta de fondo a la solicitud ni para resolver sobre los asuntos relacionados sobre la inscripción en el registro que legaliza la existencia del matrimonio, ya sea que se haya celebrado a través de un rito rel igioso o ante una autoridad civil como un juez o un notario ni de nacionales ni extranjeros en el país. La anterior respuesta fue remitida el 4 de junio de 2021 al correo

colorado.cano68@gmail.com.

3. CONSIDERACIONES

Para decidir en Segunda Instancia considera pertinente el Tribunal hacer las siguientes precisiones:

3.1. OBJETO DE LA TUTELA

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cua lquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la tutela, los artículos 5 y 6 del Decreto

cuando se vean amenazados o vulnerados por cua lquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En cuanto a la procedencia de la tutela, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de

mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en l os siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.1

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la

sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2017, ha reiterado:

“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y

1 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.”

las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...