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TA CUN - 11001333501220210017801-(13-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220210017801-(13-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de julio de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Controversia: Reajuste salarial con la inclusión del subsidio familiar a miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en los mismos términos y porcentajes en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (fols. 3 -10 Archivo 12. A pelación demandada Carpeta “ 1ra instancia" – Expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 3 de octubre de 2022 (fols. 1-11 Archivo 10. Sentencia primera instancia - ib.), por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 1. Demanda – ib.): 1) Inaplicar por inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, en la medida que no contempla como beneficiaria del subsidio familiar a la

Demanda – ib.): 1) Inaplicar por inconstitucional el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, en la medida que no contempla como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente de los miembros del Nivel Ejecutivo, a pesar que los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 se encuentran vigentes y respecto de los mismos se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de octubre de 1996 definiendo el concepto de familia así como su conformación y el reconocimiento del subsidio familiar ; 2 ) que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° S-2020-036157-DITAH-ANOPA-1.10 del 18 de agosto de 2020 y en la Resolución N° 02827 del 4 de noviembre de 2020, a través de los cuales la demandada negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 39% del sueldo básico del demandante; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la entidad demandada reconozca y pague el subsidio familiar en un 39% del sueldo básico del demandante, desde el 3 de agosto de 2016 por prescripción cuatrienal; 4) se reconozca y pague al demandante todos los salarios y partidas salariales con la inclusión del subsidio familiar, debidamente indexados; 5)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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se liquiden las sumas de dinero adeudadas de conformidad c on el artículo 192 del CPACA; y 6) se reconozcan los intereses moratorios legales desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago de lo adeudado. Como fundamento fáctico (fols. 2-4 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó a la Policía Nacional en 1999, encontrándose actualmente devengando asignación de retiro. Asimismo, se tiene que el demandante y la señora Claudia Milena Hernández Acosta conviven en unión libre, la cual se encuentra debidamente protocolizada desde el 15 de agosto de 2005, y registrada en la hoja de servicios del demandante, dando lugar dicha unión al nacimiento de Santiago y Nelson Samuel Pinzón Hernández. De igual manera, el artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 ordena el pago en dinero del subsidio familiar al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encuentra en servicio activo, siendo el Gobierno Nacional quien determina la cuantía del subsidio. Por otra parte, dicha prestación no ha sido reglamentada tal y co mo lo dispone el artículo 18 ibidem. No obstante lo anterior, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional perciben el subsidio familiar en un 30% del sueldo básico cuando se encuentran casados, o son viudos con hijos concebidos en el matrimonio, lo cual pone al demandante en una posición desigual frente al personal antes mencionado pues, todos

perciben el subsidio familiar en un 30% del sueldo básico cuando se encuentran casados, o son viudos con hijos concebidos en el matrimonio, lo cual pone al demandante en una posición desigual frente al personal antes mencionado pues, todos cumplen con la misma función, esto es, “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en pa z”, sumado a que la asignación básica del personal del Nivel Ejecutivo siempre ha sido inferior a la de los oficiales de la Policía Nacional. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 4-5 ib.) los artículos 1°, 4, 13, 29, 42, 48, 53, 85 y 93 de la Constitución Política; 1, 2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 de la Ley 153 de 1987; 16, 17 y 18 del Decreto 1091 de 1995; 82 del Decreto 1212 de 1990; 1°, 2 y 7 de la Ley 923 de 2004; la Ley 4 de 1992; y el Decreto 1029 de 1994. Como fundamento jurídico (fols. 5-8 ib.) se consigna en esencia que el artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, en virtud de la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, correspondiendo al Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia. De acuerdo con el artículo en cita, no es factible que ninguna norma excluya a la esposa

hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, correspondiendo al Estado y la sociedad garantizar la protección integral de la familia. De acuerdo con el artículo en cita, no es factible que ninguna norma excluya a la esposa o compañera permanente como miembro de la familia, tal y como lo hace el artículo 17Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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del Decreto 1091 de 1995, al no enlistar a la esposa o compañera permanente del integrante del Nivel Ejecutivo como beneficiaria del subsidio familiar, desnaturalizando el concepto de familia establecido en la Constitución y protegido por la Corte Constitucional, máxime cuando los miembros del régimen de oficiales y suboficiales tienen como beneficiarios de dicho subsidio a sus cónyuges, evidenciándose de manera flagrante una violación al derecho a la igualdad. En concordancia con lo anterior, es dable anotar que los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, establecieron frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar de la Fuerza Pública, lo siguiente: “Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo q ue por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro

miembro del nivel ejecutivo, lo mismo q ue por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconoc erán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”

Teniendo en cuenta la normativa en cita, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 24 de octubre de 1996 estableció que es procedente aplicar los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 referentes a la definición de familia, como aquella qu e está constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así como por sus hijos menores de 21 años, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del Nivel Ejecutivo. Asimismo y como consecuencia de lo indicado, es dable la remisión a los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en el sentido que los derechos allí consagrados para la cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia del miembro del Nivel Ejecutivo.

consagrados para la cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia del miembro del Nivel Ejecutivo. En consecuencia, debido a la falta de reglamentación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional del artículo 16 del Decreto 1091 de 1995, es procedente reconocer al demandante el derecho al subsidio familiar para su cónyuge e hijos establecido en los artículo s 82 del Decreto 1212 de 1990 y 46 del Decreto 1213 de 1990, los cuales regulan el régimen de carrera de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, por analogía y en aplicación al principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 3-13 Archivo 6. Contestación – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones . Frente a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 11 son ciertos; y al 5, 9, 10 y 12 no son ciertos. Como razones de defensa precisó que verificados los a ntecedentes que reposan en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano -SIATH, se constató que el

de defensa precisó que verificados los a ntecedentes que reposan en el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano -SIATH, se constató que el demandante ingresó a la Policía Nacional en la modalidad de incorporación directa al Nivel Ejecutivo y, en esa medida, se encuentra regido bajo el Decreto 1091 de 1995, por lo que el subsidio familiar de l demandante se reconoce de conformidad con lo previsto en el artículo 16 ibidem, el cual no incluye al cónyuge o compañera permanente como beneficiario de dicha prestación. Así las cosas, el demandante nunca ha ostentado el grado de oficial o agente de la Policía Nacional, por lo que no le son aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990, sumado a que el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 dispuso que el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se sometería al régimen salarial y prestacional que determinara el Gobierno Nacional. Como excepciones formuló las que denominó: “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DEL DERE CHO Y LA OBLIGACIÓN

RECLAMADA, COBRO DE LO NO DEBIDO y GENERICA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 3 de octubre de 2022 (fols. 1-11 Archivo 10. Sentencia primera instancia - ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que corresponde determinar si con la expedición del artículo 17 del

primera instancia - ib.), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que corresponde determinar si con la expedición del artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, el legislador incurrió en una omisión legisla tiva relativa al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente. Conforme a lo anterior, manifestó que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, posibilita la remisión a los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en el sentido que los derechos allí consagrados para la cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia del miembro del Nivel Ejecutivo. Así las cosas , el razonamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1996 es aplicable al presente caso pues, aun y cuando la norma excluyó a la cónyuge o compañera permanente como beneficiarias del subsidio familiar, éste ha sido otorgado a los demás miembros de la Policía Nacional a través de los decretos 1212 y 1213 de 1990 y, por lo tanto, en virtud de lo dispuestoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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en el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, norma que reglamenta el Decreto 1091 de 1995, se les extiende el derecho a los miembros del Nivel Ejecutivo.

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en el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, norma que reglamenta el Decreto 1091 de 1995, se les extiende el derecho a los miembros del Nivel Ejecutivo. En este orden de ideas, la aplicación de los decretos se hace por una remisión expresa y no por una escisión de normas o mezcla de regímenes. Por consiguiente, adujo que revisados los Decretos 1212 y 1213 de 1990, así como el Decreto 4433 de 2004, que regulan el tema del subsidio familiar en la Fuerza Pública, se observa que para todos los miembros de la Policía Nacional se mantiene el 30% para el reconocimiento del subsidio familiar por la cónyuge o compañera permanente, guardando ese porcentaje armonía con lo dispuesto en el Decreto 669 de 2022, “Por el cual se modifican y adicionan los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y se dictan otras disposi ciones”, con el cual el legislador buscó poner fin a la violación constitucional del principio de igualdad que genera el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, por lo que la bonificación familiar allí establecida entra a garantizar el mismo derecho que el subsidio familiar. De acuerdo a lo anterior, correspondería aplicar el 30% de la asignación básica como subsidio familiar por la inclusión de la cónyuge o compañera permanente del miembro del Nivel Ejecutivo, sin embargo, está de por medio el principio de libertad legislativa y la competencia de Gobierno Nacional para fijar los emolumentos de la Fuerza Pública

subsidio familiar por la inclusión de la cónyuge o compañera permanente del miembro del Nivel Ejecutivo, sin embargo, está de por medio el principio de libertad legislativa y la competencia de Gobierno Nacional para fijar los emolumentos de la Fuerza Pública y, por tal razón, no es posible acceder a modificar los porcentajes en que se reconoce el subsidio familiar para los beneficiarios señalados en el art ículo 17 del Decreto 1091 de 1995, de acuerdo con el porcentaje establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por lo que para lograr que la sentencia cumpla con la finalidad a la que esta llamada, el restablecimiento se ordena bajo los parámetros económ icos que actualmente se aplican para el pago del subsidio familiar a los miembros del Nivel Ejecutivo establecido en el Decreto 1091 de 1995, es decir conforme a los Decretos que expide el Gobierno Nacional. Finalmente, indicó que se debe dar aplicación al término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995. Por ende, el derecho al reconocimiento del subsidio familiar por la cónyuge debe efectuarse a partir del 3 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 3 de agosto de 2020, y se extenderá hasta el 21 de noviembre de 2019, fecha de retiro del demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda da presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3-10 Archivo 12. Apelación demandada - ib.),

demandante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demanda da presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3-10 Archivo 12. Apelación demandada - ib.), solicitando se revoque la misma y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que el Oficio N° S-2020-036157DITAH-ANOPA-1.10 del 18 de agosto de 2020 y la Resolución N ° 02827 del 4 de noviembre de 2020, fueron estructurados atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto emanado de la Administración. Asimismo, adujo que frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 17 del Decreto 1091 de 1995, se tiene que el mencionado decreto ya cuenta con una sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas de simple nulidad, en donde se concluyó que “no se presentó una «regresión» en materia laboral respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional

vez que desde su creación, cuenta con un régimen salarial y prestacional propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para su creación”. De otra parte, de conformidad con la normativ a que rige el subsidio familiar en Colombia, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las Sentencias T942 de 2014, T623 de 2016 y C-337 de 2011, el subsidio familiar tiene como objetivo principal contribuir a la protección integral de la familia en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política , de ahí que el reconocimiento de esa prestación se produzca por la existencia de personas que integran la familia a cargo del trabajador . Sin embargo, lo anterior no quiere decir que la familia constituya el hecho generador para el pago de la prestación pues, el subsidio familiar se origina por el vínculo laboral que existe entre el trabajador y el empleador. Además, de conformidad con la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, las disposiciones de la Carta Política no proscriben la posibilidad que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciales entre grupos, respecto un mismo “ tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales”. En esas condiciones, es claro que el trato diferenciad o entre los distintos grados establecidos en la Policía Nacional, se fundamente en criterios objetivos de formación, tiempo de servicio, responsabilidades y actividades asignadas, circunstancia que no atenta contra el principio de igualdad, ni el bloque de constitucionalidad, máxime cuando el subsidio familiar se reconoce en todos los

objetivos de formación, tiempo de servicio, responsabilidades y actividades asignadas, circunstancia que no atenta contra el principio de igualdad, ni el bloque de constitucionalidad, máxime cuando el subsidio familiar se reconoce en todos los grados, aunque en condiciones distintas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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de mayo de 2023 (fols. 1-6 Archivo 9. Repone auto que rechazó apelación Carpeta “11001333501220210017801” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demanda nte y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada el reajuste del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho

1. Problema jurídico. El problema jurídico para el caso sub examine, se contrae a establecer si resulta procedente ordenar a la entidad demandada el reajuste del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública , con fundamento en el principio de igualdad.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial.

2.1. Excepción de inconstitucionalidad. Ab initio se observa que los argumentos de la parte demandante en su escrito de demanda se concretan a que en el presente caso la Sala debe ordenar a la entidad demandada , con fundamento en el principio de igualdad, la reliquidación del salario del demandante incluyendo el subsidio familiar en el mismo porcentaje en que dicho emolumento le es reconocido a los demás miembros de la Fuerza Pública (oficiales, suboficiales y agentes) ; lo que implicaría la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, respecto de l artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 que consagra las personas a cargo del miembro del Nivel Ejecutivo que generan el derecho al subsidio familiar.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional1 ha definido la excepción de inconstitucionalidad o control constitucional por vía de excepción, en los siguientes términos:

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como

“(…) La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara

1 Sentencia SU-132/13, del 13 de marzo de 2013 - Referencia: expediente T -3.536.944 – MP. Alexei Julio Estrada, Accionante: Piedad del Socorro Gómez Roldán, Accionado: Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma

Política. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

En similar sentido, en lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad, el Consejo de Estado 2 ha expresado que debe aplicarse en forma categórica la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. Para el efecto, el referido alto tribunal indicó:

“(…) La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 18873 y 5 de la Ley 57 del mismo año4.

Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes5.

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en

También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe6. En efecto, s obre las condiciones para dar cabida a la excepción, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes precisiones:

“Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales como “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí”.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera

ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 66001 -23-31-000-2005-00996-03(17686). Actor: MARIO PAEZ GUIO.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 3 Art. 9 Ley 153: La constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu , se desechará como insubsistente.” 4 Art. 5 Ley 57 de 1887: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquella.” 5 Sentencia del 26 de octubre de 2009, Exp. 16718, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Sentencia del 4 de mayo de 2006, Exp. 14576, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-012-2021-00178-01.

Demandante: Nelson Enrique Pinzón Pinzón.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamien to constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto)

proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe (…)”7. (Subraya fuera del texto) Y es que, al dar paso a la excepción de inconstitucionalidad se sacrifica el principio constitucional consagrado en el artículo 230 que indica que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Además, esa ley se presume constitucional y es obligatoria para todos los habitantes del País. Por ello, se requiere que se dé la condición de ser un quebrantamiento evidente, grave y ostensible. (…)” Por su parte, respecto del control

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