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TA CUN - 11001333501220210022901-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220210022901-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIO / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Andrés Alonso Ruíz Ospina

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Fuerza Aérea Colombiana – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente: 110013335012-2021-00229-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 16 expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 4 de octubre de 2022 (archivo 15 expediente digital), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Andrés Alonso Ruíz Ospina, a través de apoderado judicial, pretende que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

excepción de inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

Igualmente, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. FAC -S-2021009536-CE del 14 de abril de 2021 , por medio del cual se negó el reajuste salarial y la reliquidación de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho, pide:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 2

a) Se condene al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a pagar las diferencias que se causen como consecuencia del reajuste de su salario y demás prestaciones de forma indexada, desde el 6 de abril de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2019 , por prescripción cuatrienal.

b) Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) a reliquidar la asignación de retiro, con fundamento en el reajuste salarial de los años 1999, 2001 a 2004 de acuerdo al IPC del año anterior certificado por el DANE, conforme a los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. Pagar las diferencias que se generen a partir del 1 de octubre de 2019.

c) Se ordene a las Entidades demandadas pagar los intereses contemplados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos

El apoderado del demandante refiere que su representad o laboró en la

c) Se ordene a las Entidades demandadas pagar los intereses contemplados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos

El apoderado del demandante refiere que su representad o laboró en la Fuerza Aérea Colombiana por más de 20 años. Manifiesta que se retiró del servicio por solicitud propia, el 30 de septiembre de 2019, cuando ostentaba el grado de Técnico Primero.

Expone que CREMIL le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución No. 8979 del 23 de agosto de 2019, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico establecido en el Decreto 1002 de 2019.

Agrega que le solicitó la reliquidación de la asignación de retiro el 11 de febrero de 2021. Relata que el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea negó la petición, a través del Oficio No. FAC-S-2021-009536-CE del 14 de abril de 2021.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 4,13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 (literal a), 4, 11 y 13 de la Ley 923 de 2004; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 238 de 1995.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 3

Expone que la Entidades demandadas trasgreden su s derechos a la

Radicación: 110013335012-2021-00229-01

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Expone que la Entidades demandadas trasgreden su s derechos a la dignidad humana y movilidad salarial, pues la asignación básica sobre la cual le reconocieron la asignación de retiro se encuentra devaluada, toda vez que no se incrementó su salario en los años 1999, 2001 a 2004, conforme al IPC certificado por el DANE.

Precisa que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, dado que, no existe justificación para que no se incrementara su asignación salarial en el referido periodo. Afirma que, si bien la Fuerza Aérea Colombiana cuenta con un régimen especial, lo cierto es que la facultad delegada al Gobierno Nacional para su reglamentación “no es totalmente discrecional, debe sujetarse a los principios constitucionales, en especial los que sirven como sustento a todo el ordenamiento laboral colombiano ”, por ende, resulta inconstitucional que se le dé un trato desigual frente a otros sectores del Estado.

Sostiene que se quebrantó su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, al no percibir su salario con el reajuste del IPC, por cuanto, no se remuneró de forma adecuada las capacidades, conocimientos y aptitudes físicas e intelectuales que tenía al servicio del Estado como miembro de la fuerza pública, lo que le impidió materializar su mínimo vital.

Aduce que la asignación de retiro se asimila a la pensión de vejez, por lo que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuanta la norma que sea menos restrictiva, esto es, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1

debe darse aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuanta la norma que sea menos restrictiva, esto es, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, e inaplicar los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en virtud de los cuales se actualizó la base de liquidación de la prestación reconocida.

Afirma que el principio de oscilac ión sobre el cual se reajustan las asignaciones de retiro en algunos años fue inferior al incremento conforme al IPC, de forma que, los decretos que expidió el Gobierno para los años 1999, 2001 a 2004 se tornan inconstitucionales.

Alude que la base de liquidación de la asignación de retiro debe ser indexada al momento que se reconoce la mesada “garantizando que su valor no será menoscabado por el fenómeno de la inflación ”. Resalta que la omisión alAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 4

incremento en los señalados años, afectó el monto sobre el cual se reconoció la prestación al actor.

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana.

La apoderada de la Cartera Ministerial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 66 de 1989 dotó de facultades extraordinarias al Ejecutivo para reformar el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Refiere que el Congreso a

demanda, al considerar que la Ley 66 de 1989 dotó de facultades extraordinarias al Ejecutivo para reformar el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Refiere que el Congreso a través del Decreto 1212 de 1990, delegó temporalmente al Gobierno Nacional la facultad de legislar (archivo 5 expediente digital).

Aduce que el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, estableció que el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares le compete al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.

Manifiesta que el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, que establecer las normas, objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, por lo que de forma anual se expiden los decretos que fijan la escala gradual porcentual para estos miembros.

Expone que la Ley 238 de 1995, adicionada por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró que “quienes pertenecieran a los regímenes excluidos por el artículo 279…, como es el caso del personal de la Fuerza pública, podían acceder a los beneficios contemplados por el artículo 14 y 142 ibidem, y en consecuencia, tener derecho a que se les reajusten sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.

Señala que en el presente asunto no se puede dar aplicación a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Señala que en el presente asunto no se puede dar aplicación a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 5

Anotó que la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1212 de 1990 contienen el régimen especial de los referidos miembros, el cual resulta más favorable y prevalece sobre el general contenido en la Ley 238 de 1995.

Concluye que el Gobierno Nacional en los años 1999, 2001 a 2004 expidió los decretos que ordenaban el aumento del salario básico mensual del referido personal, sobre los cuales se ajustó de forma anual la asignación del actor, de forma que, no le asiste derecho al incremento conforme al IPC.

Propone las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación por ausencia del derecho”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana”, “no configuración de excepción de inconstitucionalidad” y “genérica”.

4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

El apoderado de CREMIL contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones. Indica que la Entidad se encarga del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 08 de 2002 (archivo 8 expediente digital).

las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 08 de 2002 (archivo 8 expediente digital).

Relata que la Entidad reconoció asignación de retiro al actor, a partir del 1 de octubre de 2019, por lo tanto, carece de competencia respecto al incremento del salario que reclama para los años 1999, 2001 a 2004. Propone la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida en audiencia realizada el 4 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (archivo 15 expediente digital).

Precisa que el Congreso de la República establece los objetivos y criterios que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 6

prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública , conforme a lo consagrado en el artículo 150 de la Constitución Política.

Afirma que “los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública y las asignaciones de retiro se liquidan con fundamento en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional aplicando la escala porcentual y el sistema de oscilación”.

Sostiene que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional establecieron que la asignación de retiro que perciba el personal de la Fuerza Pública, debe

Gobierno Nacional aplicando la escala porcentual y el sistema de oscilación”.

Sostiene que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional establecieron que la asignación de retiro que perciba el personal de la Fuerza Pública, debe reajustarse con base en el IPC durante los años 1997 a 2004 , al tenor de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 y el principio de favorabilidad en materia laboral. Resalta que, a partir de la expedición del Decreto 4433 de 2004, se incrementa por el mecanismo de oscilación.

Agrega que no es procedente aplicar el IPC para reajustar los salarios devengados en actividad por dichos miembros, por cuanto, no existe norma que pueda ser aplicada por favorabilidad , pues la Ley 238 de 1995 solo rige en materia pensional, por lo que no es procede el incremento de la asignación básica del actor, conforme a dicho precepto legal.

Menciona que se encuentra demostrado que CREMIL le reconoció al actor asignación de retiro desde el 1 de octubre de 2019, en cuantía equivalente al 70%, toda vez que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana, por lo que no le asiste el derecho al reajuste de la prestación.

Indica que el Consejo de Estado en sentencia del 29 de octubre de 20201, estudio la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 1999 a 2004, por los cuales se fijaron los sueldos básicos para los miembros de las Fuerzas Militares . Concluyó que “el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos”.

se fijaron los sueldos básicos para los miembros de las Fuerzas Militares . Concluyó que “el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos”.

Condenó en costas a la parte actora, en suma “equivalente al 10% del S.M.L.V a favor de cada una de las entidades, habida cuenta que tuvieron que nombrar

1 Expediente No. 25001-23-42-000-2016-03775-01(3823-19)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 7

apoderado para que representar a sus intereses y el fundamento de las pretensiones desconoció la línea jurisprudencial consolidada”.

5. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación, al sostener que se debe inaplicar por inconstitucionalidad los Decretos 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijan los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Aérea.

Arguye que en el fallo de primera instancia no se hizo alusión a la inaplicación de los citados decretos, pues solamente se reiteraron los argumentos del Consejo de Estado en sentencia del 2 9 de octubre de 20202, que concluyó que el IPC no es el único indicador o variable económica para el reajuste de los salarios.

Solicita que no se tenga en cuenta la referida sentencia, pues no se pude

que concluyó que el IPC no es el único indicador o variable económica para el reajuste de los salarios.

Solicita que no se tenga en cuenta la referida sentencia, pues no se pude ser indiferente frente a la pérdida del poder adquisitivo del salario, dado que debe ser móvil . En su lugar , pide que se analice lo expuesto por la Corte Constitucional sobre la materia.

Refiere que el gasto público se enfoca en la garantía a los derechos de los ciudadanos, por lo tanto, las políticas macroeconómicas y la racionalización del gasto que se realice “atendiendo a la situación del país en cualquier época, no pueden de nin guna manera menoscabar los derechos laborales que le asisten a los miembros de la Fuerza Pública, como ha ocurrido en la presente litis, cuando para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se realizaron incrementos salariales por debajo del IPC”.

Manifiesta que las condiciones económicas del país cambian con el pasar del tiempo generando un aumento en la inflación, por lo que el Gobierno Nacional debió tener en cuenta el IPC para expedir los decretos anuales que ordenaban el incremento del salario , con el fin de conservaran el poder adquisitivo, y de esta forma, garantizar las necesidades básicas de los miembros de la Fuerzas Militares y de sus familias.

2 Proceso No. 25001-23-42-000-2016-03775-01Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 8

Expone que en un caso homologo el Juzgado Once (11) Administrativo del

Radicación: 110013335012-2021-00229-01

Pág. No. 8

Expone que en un caso homologo el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, en el expediente 2013 -00567, concluyó que los incrementos establecidos en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, trasgredían los “derechos fundamentales del trabajo, movilidad salarial, mínimo vital, seguridad social, etc.…”. Ordenó el reajuste de la base de liquidación de la asignación de retiro según el IPC “aplicable para los años 1997 a 2004 siempre que este incremento resultara más favorable, sin importar que para el momento del desajuste el Teniente se encontrará en servicio activo”.

Pide que se revoque la condena en costas, toda vez que “solo podrán decretarse cuando existan pruebas sobre su causación, y siempre que dichas pruebas obren en el expediente”.

6. Trámite en Segunda Instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, co mo quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, co mo quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar: i) si se deben inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los decretos que de forma anual expidió el Gobierno Nacional en los años 199 9,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 9

2001 a 2004. De ser el caso, si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor en dichos periodos , para los años en que éste le sea más favorable , y si como consecuencia, debe reajustarse su asignación de retiro; y ii) si le asistió razón a la Juez de primera instancia al condenar en costas a la parte actora.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2.1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el

2.1. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de lo s empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enum erados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la

viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 10

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20183, señaló:

“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para dete rminar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…)

53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la

devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…)

53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción 4, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)

(…) 56. Entonces, para la Sala no es po sible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”

Concluyó la Corporación Judicial que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el

3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el

3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 4 Ver entre otras la sentencia Consejo d e Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 11

reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”

2.2. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.

La Corte Constitucional en sentencia C -1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto que el derecho al reajuste anual de los salarios dependa únicamente del IPC como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto precisó que dependía de una ponde ración de un conjunto de factores, de tal manera que dicha fijación no dependiera tan sólo de uno de ellos …”,5 más aun cuando señala que “El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos” , y que esta , a su vez , puede ser limitada. Así el aumento atiende a variables distintas que se deben observar.

Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios

salarial no tiene que ser idéntico para todos” , y que esta , a su vez , puede ser limitada. Así el aumento atiende a variables distintas que se deben observar.

Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.

El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,6 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.

Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C-710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativo de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir

5 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño.

de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir

5 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335012-2021-00229-01 Pág. No. 12

el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año” , pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse en tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajado res, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”7.

La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C -815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados en un sentido conforme a la Carta Política, según el cu al todos los lineamientos, debían ser ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:

“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente,

ponderados para fijar el salario mínimo. Frente al tema se dijo en este último pronunciamiento:

“…Según lo dicho, el fragmento legal impugnado no puede leerse aisladamente, descompuesto o sustraído del contexto del ar tículo, que debe entenderse y aplicarse de manera que ofrezca un sentido integral. Es decir, no puede ser la inflación esperada para el año siguiente el único factor en que se funde la motivación del Gobierno para fijar el monto del nuevo salario mínimo. Este debe progresar, para mantener e incrementar el poder adquisitivo de la moneda en manos de los trabajadores, teniendo en cuenta, con la misma importancia e incidencia, los demás parámetros que el artículo acusado contempla: la inflación real del período que culmina, medida a través del Índice de precios al consumidor (IPC), que señala el mínimo del aumento, según lo dicho; la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio del Trabajo; la contribución de los sa larios al ingreso nacional y el incremento del producto interno bruto (PIB); todo ello debe incluirse en la motivación expresa con apoyo en la cual se expida el decreto del Gobierno y orientarse a la luz de los principios constitucionales que ya se han recordado…”.8

En criterio de la Corte Constitucional, 9 caben dos lecturas de la sentencia previamente citada y “…ambas conducen a la necesidad de efectuar un ejercicio de ponderación de factores económicos y sociales diversos…” y en cualquiera de las dos

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