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TA CUN - 11001333501220210034401-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220210034401-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Acción de Tutela: 110013335012202100344-01

De: María Lucía Beltrán Organista

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 11001-33-35-012-2021-00344-01 Sentencia SC3-02-22 Acción TUTELA Demandante MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESAsunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CUANDO SE SOLICITA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS QUE

TIENEN QUE VER CON DERECHOS PENSIONALES, LA CORTE

CONSTITUCIONAL HA CONSIDERADO QUE RESULTA

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA SI ESTÁ DE POR MEDIO

LA AMENAZA Y VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL Y, CON ESTE,

LA DIGNIDAD HUMANA. EN ESA LÍNEA, HA SOSTENIDO QUE EL

JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE ADOPTAR MEDIDAS

NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA PLENA

EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS

PERSONAS INVOLUCRADAS. ASÍ, EN CASO QUE SE REQUIERAN

TRAMITES RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE LA

EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS

PERSONAS INVOLUCRADAS. ASÍ, EN CASO QUE SE REQUIERAN

TRAMITES RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN DE VEJEZ, SE HA DETERMINADO QUE RESULTA PROCEDENTE ORDENAR QUE EL DERECHO RECONOCIDO SE EJECUTEProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra el fallo proferido el treinta (30) de noviembre de 2021, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, por el que se dispuso tutelar los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA , ordenando la inclusión en nómina de pensionados la pensión de vejez reconocida a la activa en la Resolución SUB 53378 de 05 del mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES.

1.1.- Por vía de amparo constitucional la señora MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA, actuando en nombre propio , solicita amparo para sus derechos

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a la accionada -impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 1 de diciembre de 2021, y el escrito de impugnación fue radica da el mismo día en que se surtió la notificación del fallo de primera instancia.Acción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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del fallo de primera instancia.Acción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana; a efectos que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que de manera inmediata de cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el primero (1) de julio de dos mil quince (2015), por la que se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó el reconocimiento de su pensión de vejez condicionando su ingreso en nómina de pensionados, al retiro del sistema de seguridad social en pensiones.

1.2 En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de COLPENSIONES en traslado del libelo introductorio; el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, y argumentos del tutelante, y en esta orden contrastada la reali dad procesal surgida en primera instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

  • La señora MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA nació el 13 de diciembre de 1950 y adquirió su status pensional el 13 de diciembre de 2005.
  • En el año 2013 , la actora radicó el proceso judicial N°2013 -453 ante el Juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
  • En sentencia del 12 de mayo de 2014, fue concedida la prestación de vejez

Juzgado 24 laboral del Circuito de Bogotá para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

  • En sentencia del 12 de mayo de 2014, fue concedida la prestación de vejez condicionando su ingreso en nómina de pensionados, al retiro del sistema de seguridad social en pensiones y condenó en costas a COLPENSIONES. La anterior decisión fue recurrida por la Entidad. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, quien en providencia del 24 de junio de 2015 confirmó el fallo de primera instancia.
  • Mediante Resolución SUB 53378 del 05 de mayo de 2017 , COLPENSIONES acató las anteriores sentencias reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $737.717, para el 2017, y dejó en suspenso el ingreso en nómina hasta la desafiliación del sistema general de pensiones.
  • La sociedad C.I FLORES DE COLOMBIA LTDA , en calidad de empleador de la actora, señaló en sede del informe rendido para dar contestación a la acción de tutela que dio por terminada la relación laboral existente con la accionante, en el mes de julio del año 2017, y verificada la Historia laboral de la actora se encuentra que, a corte 09 de noviembre de 2021, el estado deAcción de Tutela: 110013335012202100344-01

De: María Lucía Beltrán Organista

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afiliación se encuentra inactivo y, la última cotización reportada corresponde al periodo 201703.

  • El 09 de agosto de 2017, la actora solicitó a COLPENSIONES el ingreso en

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afiliación se encuentra inactivo y, la última cotización reportada corresponde al periodo 201703.

  • El 09 de agosto de 2017, la actora solicitó a COLPENSIONES el ingreso en nómina de pensionados. Con la Resolución SUB 198179 del 18 de septiembre de 2017 dio alcance al acto SUB 53378 de 05 de mayo de 2017, en el sentido de cancelar las costas del proceso judicial fijadas en $2.000.000. Sin embargo, manifestó que no era posible el ingreso en nómina de pensionados por no existir la respectiva novedad de retiro.
  • El 30 de octubre de 2017 , la accionante reiteró su solicitud para que se efectuara el ingreso en nómina de la pensión de vejez que le fue reconocida en la Resolución SUB 53378 del 05 de mayo de 2017.
  • Con el Oficio BZ2017_11531487 -2942226 del 15 de noviembre de 2017

COLPENSIONES le informó que, el empleador no realizó la cotización para los periodos 201704 y 201705 y, por ello, no era posible aplicar la novedad de retiro. La anterior respuesta fue reafirmada en el Oficio BZ2018_14898652 del 03 de diciembre de 2018.

  • Con petición del 13 de octubre de 2021 , la señora MARIA LUC ÍA BELTRÁN solicitó nuevamente el ingreso en nómina de su pensión de vejez, a partir de abril de 2017, sin embargo, a la fecha no se le entregada respuesta alguna y tampoco se ha incluido en la nomina pensional de la entidad.

1.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

a partir de abril de 2017, sin embargo, a la fecha no se le entregada respuesta alguna y tampoco se ha incluido en la nomina pensional de la entidad.

1.2. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

1.2.1.- Con providencia del treinta (30) de noviembre de 2021, la Juez Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso tutelar los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA , ordenando la inclusión en nómina de pensionados la pensión de vejez reconocida a la activa en la Resolución SUB 53378 de 05 del mayo de 2017.

En sustento de su decisión señaló que, la actora es una persona de la tercera edad, quien a la fecha del presente fallo tiene 70 años, 11 meses y 17 días , y de las afirmaciones hechas en la respectiva demanda, se establece una debilidad manifiesta frente a una vida digna y la afectación del mínimo vital de la activa, porAcción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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ello, señala el A Quo que la presente acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para salva guardar los derechos fundamentales antes descritos , y porque adicionalmente existe un fallo ordinario que ordenó el reconocimiento de la prestación pensional.

Agregó que COLPENSIONES desconoce el precedente jurisprudencial en lo que respecta a la mora en los aportes, ya que la persona beneficiaria del derecho no debe sufrir, por la omisión de su empleador, la imposibilidad de acceder al disfrute

Agregó que COLPENSIONES desconoce el precedente jurisprudencial en lo que respecta a la mora en los aportes, ya que la persona beneficiaria del derecho no debe sufrir, por la omisión de su empleador, la imposibilidad de acceder al disfrute efectivo de la pensión, y en todo caso las administradoras de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura nec esaria para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.

Señaló que no se le puede trasladar a la afiliada la mora patronal reconocida por su empleador, ni mucho menos la negligencia de COLPENSIONES en efectuar su cobro, por lo que el A Quo ordenó que se ingrese a la nómina de pensionados la pensión de vejez reconocida en la Resolución SUB 53378 de 05 de mayo de 2017.

Precisó la Jueza de Primera Instancia que no desconoce que el cumplimiento del fallo que ordenó el reconocimiento de la pensión cuenta con la vía ejecutiva. Sin embargo, teniendo en cuenta que desde el año 2017 se cumplieron los requisitos para que la demandante fuera inclui da en nómina y que está siendo afectado su mínimo vital, en sentir de es a censora el presente medio de control se torna procedente.

1.2.2.- Mediante Oficio adiado el 6 de diciembre de 2021, en atención a la orden de amparo constitucional emitida por el A Quo, COLPENSIONES le extendió requerimiento a la activa en los siguientes términos:

“(…) Colpensiones se permite reiterar el requerimiento e informarle, que una vez validada

amparo constitucional emitida por el A Quo, COLPENSIONES le extendió requerimiento a la activa en los siguientes términos:

“(…) Colpensiones se permite reiterar el requerimiento e informarle, que una vez validada la documentación y revisada en detalle la condena impuesta a esta administradora, se evidencia que se requiere documentación adicional; la cual es de resaltar que, validado el expediente, no reposa en COLPENSIONES.

Dicha información fue requerida por medio de comunicación externa de fecha 30 de noviembre de 2021; es preciso resaltar que lo requerido es de carácter indispensable para continuar con el cumplimiento del fallo ordinario, a saber:

Certificación expedida por el empleador SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN donde sea clara la fecha de retiro de la afiliada señora MARIA LUCIA BELTRAN ORGANISTA.

En ese orden de ideas es menester, acercarse al punto de atención de Colpensiones a cualquiera de los Puntos de Atención al Ciudadano -PACde COLPENSIONES, con el fin de radicar los documentos requeridos, siendo indispensable dar a conocer los presentes documentos y que los mismos sean radicado por el trámite de “Completitud de documentosAcción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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para cumplimiento de sentencia ord inaria del BZ 2017_2353536”. (Artículo 17 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.(…)”

1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se niegue el amparo de las pretensiones formuladas por la activa ,

1.3. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se niegue el amparo de las pretensiones formuladas por la activa , COLPENSIONES esgrime que, al validar el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que, frente a la solicitud de cumplimiento de sentencia ordinaria, la entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes, de lo cual cuenta comunicación de fecha 30 de noviembre del presente año remida mediante guía No. MT693138862CO, en donde solicitó a la accionante M ARIA LUCIA BELTRAN ORGANISTA que es necesario allegar adicionalmente a es a administradora, la Certificación expedida por el empleador SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN donde sea clara la fecha de retiro de la afiliada.

Añadió que, no es la acción de tutela el mecanismo para solicitarlo, y que no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que de encuentre en una condición de vulnerabilidad, pues de los documentos que obran en el expediente de tutela, no se ha logrado demos trar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el presente asunto no se amerita la intervención del Juez constitucional.

IIACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento, que se cumplió sin decreto de pruebas, ni actuación de saneamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

3.1.1Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 Constitucional y 32 del Decreto 2591 de 19912, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente

2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal loAcción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.

3.1.2En cuanto la pretensión de amparo constitucional se promovió por quien es titular de los derechos fundamentales para los que se depreca amparo, y vinculando como accionadas a las entidades en sede de las cuales se refuta afectación a las garantías fundamentales, y advertido, que la legitimación en la causa asume como presupuesto de la acción de tutela, contrastado que el artículo 86 Constitucional, establece debe ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre.

presupuesto de la acción de tutela, contrastado que el artículo 86 Constitucional, establece debe ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre.

3.1.3Revisada la actuación surtida por la Jueza Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1 La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la accionada, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial , y en su criterio no se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección const itucional o que de encuentre en una condición de vulnerabilidad, pues no se demostró la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en su tesis en el presente asunto no se amerita la intervención del Juez constitucional.

3.2.2. En contraste el fallo impugnado amparó las pretensiones formuladas por la activa considerando que, la actora es una persona de la tercera edad, quien a la fecha del presente fallo tiene 70 años, 11 meses y 17 días , y encuentra en situación de debilidad manifiesta frente a una vida digna y la afectación del mínimo vital de la activa, considerando por ello que acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, y porque existe un fallo ordinario que ordenó el reconocimiento de la prestación pensional , estimó

vital de la activa, considerando por ello que acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales, y porque existe un fallo ordinario que ordenó el reconocimiento de la prestación pensional , estimó que COLPENSIONES desconoce el precedente jurisprudencial en lo que respecta a la mora en los aportes, ya que la persona beneficiaria del derecho no debe sufrir,

dentro de los 20 días siguientes a l a recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria d el fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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por la omisión de su emplea dor, la imposibilidad de acceder al disfrute efectivo de la pensión, y en todo caso las administradoras de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de dichos dineros pues cuentan con la capacidad e infraestructura nec esaria p ara perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones.

3.2.3Contrastadas, la pretensión de amparo constitucional y las situaciones fácticas que circunscriben el caso en concreto, l e corresponde a esta Sala, resolver si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora MARÍA LUCÍA

fácticas que circunscriben el caso en concreto, l e corresponde a esta Sala, resolver si COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la señora MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA, persona de setenta (70) años de edad, quien aduce y no se probó en contrario, carece de recurs os económicos para procurarse su subsistencia y mínimo vital , y respecto de quien la accionada, e ncuentra obligadas en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, a reconocer y pagar a la demandante MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA una pensión de vejez a condición que esta da lugar a la novedad de retiro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Advertido que la sentencia judicial de la que se pretende efectivización por vía de tutela, fue proferida el 10 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral; y la accionante ha venido radicando desde el 23 de diciembre de 2015, diversas peticiones para que la entidad la incluya en nómina de pensionados, entre ellas la novedad de retiro la cual se causó desde el mes de mayo de 2017 , con el sup erable argumento (en sede de los propios archivos de COLPENSIONES e incluso de la sustentación fáctica de sus propios actos administrativos), de no disponer de la documental que acredita la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones, de la señora MARÍA LUCÍA

BELTRÁN ORGANISTA.

3.5. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, retomando su

BELTRÁN ORGANISTA.

3.5. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala, retomando su propio precedente 3, procede confirmar el fallo objeto de impugnación , que

3 Sentencia del 13 de agosto de 2021, dentro del proceso de tutela radicado 2021 – 00144, Demandante: Arturo Lancheros Pérez, contra COLPESNIONES, proceso en el cual se dispuso amparar los derechos fundamentales de persona de la tercera edad que deprecó el cumplimiento de sentencia judicial para inclusión en nómina pensional, bajo la tesis sustancial de que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen derechos pensionales, la Corte Constitucional ha considerado que resulta procedente la acc ión de tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. en esa línea, se ha sostenido el juez constitucional debe adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido seAcción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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dispuso amparar los derechos fundamentales al de la señora mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA , contrastadas las particularidades de su situación en concreto, en contexto de la cual, si bien formalmente tiene a su alcance el proceso

seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la señora MARÍA LUCÍA BELTRÁN ORGANISTA , contrastadas las particularidades de su situación en concreto, en contexto de la cual, si bien formalmente tiene a su alcance el proceso ejecutivo para deprecar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reconocimiento de su pensión de vejez previa acreditación de su retiro del Sistema General de Pensiones, dicho mecanismo no resulta idóneo para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales, específicamente porque avizora vulnerado su mínimo vital, y en este escenario la acción de tutela resulta procedente para ordenar el cumplimiento inmediato de sentencia judicial.

Premisa que emerge del antecedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte Constitucional, Corporación que en reiteradas providencias ha señalado que cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que tienes que ver con el reconocimiento de pensio nes, resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.

En esa línea, ha señalado la Alta Corporación que, los jueces y tribunales se encuentran compelidos a adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas, e inclusive ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”, pues trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital de los adultos mayores y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez.

Siendo la reseñada línea jurisprudencial, una excepción a la regla según la cual, la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan

beneficiarias de la pensión de vejez.

Siendo la reseñada línea jurisprudencial, una excepción a la regla según la cual, la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, caso particular concreto que ocupa en esta ocasión la atención de esta Subsección, pues luego de la acreditación de la fecha en que se suscitó el retiro de la activa del Sistema de Pensiones, deviene el pago de la misma, advertido que COLPENSIONES ya aceptó su reconocimiento.

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez, es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el c umplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”, caso particular concreto – confirma amparo -Acción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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3.5.1.- Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso.

La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el

colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias judiciales ejec utoriadas, y en razón de ello, la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia, reconoce a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su ve z, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico4.

Contrastado en el descrito panorama que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Constitucional, exige que “ el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado”5 , y que el acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 del mismo Estatuto Superior, “propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos, sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva”.

Fundamentos constitucionales de la garantía del cumplimiento de las sentencias judiciales, al que aúnan el Preámbulo de la Carta Fundamental y los artículos 1º y 2º Ibídem, en los cuales se establece la garantía de un orden justo; así como su artículo 4º que exige acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; además de sus artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y

a las autoridades; además de sus artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Agrega al enlistado compendio normativo, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en virtud del cual es exigible de los Estados “ garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”, y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto dispone que, “ Las

4 Sentencia T-554 de 1992, reiterada en la Sentencia T-003 de 2018. 5 Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007.Acción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

En este sentido precisó la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso BAENA RICARDO vs PANAMÁ, que, “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva, en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protecci ón a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en

preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.”6

En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales7, escenario este último en el cual, el desacato a la orden judicial, además de d esconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada8, puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos.

Se trata, en consecuenci a, de una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger en las providencias judiciales.

Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”9

derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”9

Así, en la Sentencia T -712 de 2016, se establecieron por la Corte Constitucional, algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente indicó:

6 Sentencias T-262 de 1997 y T-103 de 2007. 7 Sentencia T-329 de 1994. 8 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en T-411 de 2016. 9 Sentencia T-478 de 1996.Acción de Tutela: 110013335012202100344-01 De: María Lucía Beltrán Organista

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(i) Cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario

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