TA CUN - 11001333501220210035401-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220210035401-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022. Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01. Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO. Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda dentro de la acción de cumplimiento impetrada por Sociedad de Activos Especiales SAE contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por medio de la cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento. II. ANTECEDENTES. La SAE requirió el cumplimiento del artículo 817 del Estatuto Tributario – ET y como consecuencia se decrete la prescripción de la acción de cobro en el proceso coactivo 2640 de 2011 adelantado por el IDU en contra de la SAE. Pretensión que sustentó en los hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “03Demanda.pdf”) jurídicamente relevantes que resumidamente pasan a exponerse: El 7 de mayo
de 2012, el Funcionario Ejecutor de la Subdirección Técnica de Ejecuciones Fiscales del IDU libró mandamiento de pago por $1.972.898 por concepto de la contribución de valorización por beneficio local acuerdo 180 de 2005 fase 01, asignada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N510099. El anterior fue notificado por correo a la dirección del inmueble objeto del recaudo el 22 de febrero de 2013, a la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE.Página 2 de 13 Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01 Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
Por Resolución del 18 de octubre de 2013, el IDU ordenó continuar la ejecución, decretó el embargo y posterior secuestro sobre el referido inmueble. El 14 de septiembre de 2020, la SAE le solicitó al IDU dar aplicación al artículo 817 del E.T. esto es, la terminación del proceso coactivo por prescripción de la acción de cobro, puesto que han transcurrido más de 5 años desde el día de la notificación del mandamiento de pago. Igualmente dar aplicación al artículo 91 inciso 9 de la Ley 1708 de 2014, esto es, levantar las medidas cautelares practicadas en el proceso y que recaen sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N 510099, pues se trata de un bien extinto asignado al FRISCO y, por lo tanto, goza del beneficio de inembargabilidad. El 16 de septiembre de 2020, el IDU negó la solicitud por cuanto la prescripción debió formularse como excepción contra el mandamiento de pago, a su vez, que la Ley 1708 de 2014 se refiere a la administración de los bienes objeto de extinción de dominio sin que se indique que deban levantarse las medidas cautelares practicadas en proceso de cobro coactivo. El 7 de enero de 2021, la accionante solicitó la aplicación del artículo 817 del E.T. e inciso 9 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, como requisito de procedibilidad para dar inicio a la acción de cumplimiento. La que fue resuelta por el IDU por oficio del 21 de enero de 2021, negando la solicitud de prescripción y frente al levantamiento de medidas cautelares aceptó la petición. 2.2. Por lo anterior y como pretensiones de la acción de cumplimiento solicitó (fol. 3 ib.): “Solicito a Usted señor Juez de manera respetuosa, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO
de medidas cautelares aceptó la petición. 2.2. Por lo anterior y como pretensiones de la acción de cumplimiento solicitó (fol. 3 ib.): “Solicito a Usted señor Juez de manera respetuosa, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU., la aplicación del articulo 817 del Estatuto Tributario y como consecuencia decretar la prescripción de la acción de cobro en el proceso coactivo 2640 de 2011 seguido en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., SAE ”. III. ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. Por reparto le correspondió la presente acción al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que por auto 26 de noviembre de 2021 la inadmitió (documento electrónico denominado “04AutoInadmite.pdf”). Seguidamente por auto del 3 de diciembre de 2021 se dispuso la admisión de la acción de cumplimiento (documento electrónico denominado “08AutoAdmite.pdf”) ordenando su notificación alPágina 3 de 13 Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01 Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, concediéndole un término de 3 días para emitir informe y ejerciera su derecho de defensa. La Instituto de Desarrollo Urbano - IDU se pronunció, a través de apoderado judicial (documento electrónico denominado “13MemorialContestaDemanda.pdf”), solicitando se declarara improcedente el mecanismo constitucional por cuanto esta no es la vía para resolver lo peticionado por la tutelante, máxime cuando en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo están reguladas las acciones jurídicas procedentes contra los actos proferidos dentro de los procesos de cobro coactivo, conforme al artículo 835 del E.T. Lo que pretende la parte actora es omitir las instancias judiciales ante la jurisdicción correspondiente, en donde puede incoar las acciones en contra de los actos proferidos dentro de los procesos de cobro coactivo. 3.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda emitió fallo el 24 de enero de 2022 (documento electrónico denominado “19FalloCumplimiento08Junio2021.2021-00099.pdf”), resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto lo que pretende el tutelante es controvertir la legalidad de los actos administrativos que resolvieron sobre su situación particular, estableciéndose la interpretación de unas normas que consagran intereses subjetivos de la demandante, eludiendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo demás, el artículo 817 del E.T. no contiene un mandato imperativo, inobjetable e indudable que pueda ordenarse cumplir mediante la presente acción. 3.3. La impugnación (documento electrónico denominado “21Memorialmpugnación.pdf”). Inconforme con lo resuelto por el a quo la parte actora impugnó la decisión, indicando que lo pretendido el 14
indudable que pueda ordenarse cumplir mediante la presente acción. 3.3. La impugnación (documento electrónico denominado “21Memorialmpugnación.pdf”). Inconforme con lo resuelto por el a quo la parte actora impugnó la decisión, indicando que lo pretendido el 14 de septiembre de 2020, como es que se declare la prescripción de que se trate el artículo 817 del E.T., se refiere a la acción de cobro, solicitud que puede ser realizada en cualquier tiempo, diferente a la prescripción del derecho de que trata el artículo 2512 del C.C., la que sólo se puede alegar en el término para interponer las excepciones contra el mandamiento de pago. Agregó que el Consejo de Estado al analizar una acción de tutela impetrada por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-03248-00 resolvió negar el amparo constitucional, al encontrar ajustadas las decisiones proferidas por los jueces de instancia al decretar la prescripción de la acciónPágina 4 de 13 Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01 Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
de cobro dentro de una acción de cumplimiento, no exigiéndose el agotamiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicha providencia se advirtió que no podrá ejercerse la acción con fundamento en los mismos hechos, con la finalidad y frente al ámbito de competencia de las autoridades demandadas, esto es, ante el IDU, por lo cual no puede interponer otra acción de cumplimiento cuya accionada sea el IDU, lo cual considera restrictivo y nugatorio del acceso a la justicia, puesto que cada proceso coactivo tiene un título base de ejecución diferente, siendo los hechos que originaron el mismo diferente, por lo cual resulta procedente la acción de cumplimiento en los diferentes procesos de cobro cuando la entidad ejecutante se niegue a dar aplicación al artículo 817 del E.T. IV. CONSIDERACIONES Dado que se encuentran reunidos los denominados presupuestos procesales y el trámite previsto para la acción de cumplimiento se halla debidamente surtido, lo que no configura causal de nulidad que permita invalidar lo actuado, habilita a esta Sala, a que en segunda instancia profiera la resolución de la impugnación previamente reseñada. 4.1. Problema Jurídico. Debe la Sala dilucidar si la acción de cumplimiento es procedente para estudiar sí la entidad accionada ha incumplido lo ordenado en el artículo 817 del E.T. 4.2. Desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de cumplimiento tiene fundamento en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo en el cual está legitimada cualquier persona para "acudir ante la autoridad
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". Esto con el objeto de cumplir los fines esenciales del Estado Social de Derecho como son el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política). En estas condiciones la acción de cumplimiento permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. Al respecto la Corte Constitucional ha indicado:Página 5 de 13 Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01 Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
“… el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1. Con fundamento en lo anterior, se expidió la Ley 393 de 1997 la que precisó en su artículo 1º el objeto de la misma, así: “Artículo 1º.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998”. La referida norma previó cuales son los presupuestos para su ejercicio y a la vez las condiciones que debían tenerse en cuenta para su procedencia, entre otros aspectos, así: “Artículo 4º.- Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados,
Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales. (Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-158 de 1998. Corte Constitucional. No se incorpora en la obra). Artículo 5º.- Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. Artículo 7º.-Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio
tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Página 6 de 13 Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01 Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” Con fundamento en lo anterior, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2; (ii) que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya
dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º); (iii) que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º), para ello el artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda; y (iv) que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. Además, es causal para su improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela u otro medio judicial, o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Respecto a este último requisito la norma previó expresamente la improcedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Página 7 de 13 Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01 Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998 Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.” En relación con los deberes que son exigibles de cumplimiento, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de unos apartes de los artículos 8 y 9 de la Ley 939 de 1997 precisó: “El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”3[29]. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa4[30] –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente5[31] la inobservancia de un deber que se predica de la administración. De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y
deducir inminentemente5[31] la inobservancia de un deber que se predica de la administración. De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso6[32], y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan7[33]. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas 3 Tal es la expresión que, en desarrollo del artículo 87 Superior, utiliza el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 (que fue declarado exequible en la sentencia C-157 de 1998). Además, sobre la expresión “fuerza material de ley” la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la referida sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, aquí, las expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997; sin embargo, las consideraciones hechas en aquella oportunidad, bien pueden predicarse del artículo 1 que se cita. Se dijo entonces: “la expresión con fuerza de ley o con fuerza material de ley significa que un acto normativo, que no es formalmente una ley, por no haber sido expedido por el Congreso, tiene sin embargo, debido al sistema de fuentes desarrollado en la Carta, el mismo rango
jerárquico de las leyes, y por ende puede derogar y modificar otras leyes y, a su vez, no puede ser alterado sino por normas de igual o superior jerarquía, esto es, por la Constitución, por otras leyes, o por otras normas con fuerza de ley. Es claro que el cargo de los actores carece de todo sustento pues una ley, en sentido formal, tiene, por el sólo hecho de ser una ley, una fuerza material de ley, esto es, puede derogar o modificar otras leyes, y no puede ser derogada sino por normas de igual o superior jerarquía. Por ende, no encuentra la Corte que puedan existir casos en que una ley -en sentido formalse encuentre desprovista de fuerza material de ley, por lo cual no es cierto que las expresiones acusadas restrinjan el alcance de la acción de cumplimiento, tal y como se encuentra definida en el artículo 87 de la Carta”. 4 Así lo señala el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. 5 La inminencia, como criterio específico para apreciar la naturaleza del incumplimiento administrativo que hace posible la acción de cumplimiento es una materia ya abordada por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-010 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz). 6 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que
del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 1998 –acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá”. 7 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias proferidas en los procesos ACU-120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmó que “para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer
y pagar la prima técnica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero).Página 8 de 13 Expediente Núm.: 11001-33-35-012-2021-00354-01 Accionante: Sociedad de Activos Especiales SAE. Accionado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Asunto: Acción de cumplimiento – Sentencia de segunda instancia.
disposiciones legales8[34], pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados9[35]. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance10.[36] Para que pueda exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las autoridades 8 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento
a las autoridades 8 Cfr. la sentencia ACU-141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretación, la consagración de obligaciones”. 9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la administración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previ
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