🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133350122021003601-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133350122021003601-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001 3335 012 2021 0036 01

Demandante: EDELMIRA CASTRO OCHOA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Secretaría Distrital de Integración Social , contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Edelmira Castro Ochoa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No. S2020129303 del 18 de diciembre de 2020 , a través del cual la

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad del Oficio No. S2020129303 del 18 de diciembre de 2020 , a través del cual la Secretaría Distrital de Integración Social, negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales le derivadas del vínculo laboral surgido con la entidad, entre el “19 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2020”.

Adicionalmente solicitó que se declar e que : i.) la entidad desconoció las prohibiciones legales frente a la suscripción de contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones públicas o administrativas con carácter permanente y ii.) la demandante en su rol de “maestra – docente” le son aplicables las disposiciones del artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 y en consecuencia es beneficiaria de la presunción de subordinación propia de dicha labor en los términos de la sentencia de unificación CE -SUJ25 de 22 de agosto de 2016.

A título de restablecimiento del derecho pidió que:Expediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

➢ Se declare la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de: i.) los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un empleado de planta de la entidad tomando como fundamento la remuneración pactada en cada uno de los contratos; ii.) las primas de vacaciones de cada año; iii.) la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas; iv.) devolución de la cuota parte que la entidad demandada no traslado al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud.

de cada año; iii.) la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas; iv.) devolución de la cuota parte que la entidad demandada no traslado al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud.

Finalmente solicitó la indexación de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

1.1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:1

  • La señora Edelmira Castro Ochoa prestó sus servicios como “maestra – docente” en las instalaciones de los jardines infantiles adscritos a la Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá “desde el 19 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2020”, periodo durante el cual suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con los mismos objetos contractuales.
  • La actora no suscribió contratos para “ mediados de diciembre y enero de cada año” debido a que los jardines infantiles del distrito “entraban en periodo de receso” en estos periodos.
  • La demandante ejecutaba sus obligaciones contractuales en forma personal para lo cual debía ceñirse al “ Lineamiento Pedagógico y Curricular para la Educación Inicial en el Distrito”, los “Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial” y el “Proyecto Pedagógico del Jardín Infantil asignado” así como a los lineamientos, estándares y proyecto pedagógicos del jardín infantil.

Distrito”, los “Estándares Técnicos para la Calidad de la Educación Inicial” y el “Proyecto Pedagógico del Jardín Infantil asignado” así como a los lineamientos, estándares y proyecto pedagógicos del jardín infantil.

  • La entidad ejercía vigilancia y supervisión constante por intermedio de coordinadoras de los respectivos jardines infantiles, a través de las cuales era evaluado su desempeño.
  • Las obligaciones contractuales debían ejecutarse en las instalaciones de los jardines infantiles a los cuales fuera asignada y en un horario de 7:00 AM a 5:00 PM , situación que guarda coherencia con “RESOLUCIÓN 0594 DEL 28 DE MARZO DE 2016 “Por la cual se establece el horario y turnos de trabajo de los servidores públicos de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL que desempeñan funciones en los jardines infantiles de la entidad”, es decir que sus actividades requerían dedicación de tiempo completo implicaban subordinación y ausencia de autonomía.

1 Ítem 01 del expediente digitalizadoExpediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

  • En caso de requerir ausentarse de sus actividades, la demandante debía solicitar permisos o contar con la autorización de su jefe inmediato con varios días de anticipación.
  • La señora Castro Ochoa debía portar un uniforme que era suministrado por la entidad al igual que los elementos de trabajo necesarios para desarrollar sus labores, adicionalmente debía asistir a reuniones y capacitaciones de carácter obligatorio.
  • La señora Castro Ochoa debía portar un uniforme que era suministrado por la entidad al igual que los elementos de trabajo necesarios para desarrollar sus labores, adicionalmente debía asistir a reuniones y capacitaciones de carácter obligatorio.
  • La entidad cuenta dentro de su planta de personal con los empleos denom inados “INSTRUCTOR, CÓDIGO 313, GRADO 06 ”; “INSTRUCTOR, CÓDIGO 313, GRADO 09” e “INSTRUCTOR, CÓDIGO 313, GRADO 05” cuyas funciones correspondían a “organizar y realizar actividades pedagógicas, recreativas, culturales y deportivas con el fin de lograr el desarrollo integral de los niños-as. Preparar y presentar los informes de tipo pedagógico que se requieran” y “Realizar actividades pedagógicas, para lograr el bienestar y desarrollo integral del grupo de niños y niñas a cargo y sus familias, vinculados a las unidades operativas de las Subdirecciones Locales, de acuerdo con los parámetros y normas establecidos”, las cuales eran similares a los objetos contractuales suscritos.
  • Como contraprestación de sus servicios, la actora devengaba una remuneración

mensual de TRES MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($3.090.000).

  • A través de petición del 4 de diciembre de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral reclamada, así como el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales causa das, el cual fue resuelto en forma negativa mediante oficio No. S2020129303 del 18 de diciembre de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

mediante oficio No. S2020129303 del 18 de diciembre de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Legales: Ley 2400 de 1968; Ley 60 de 1993; Ley 734 de 2002, Ley 790 de 2002; Ley 909 de 2004, Ley 100 de 1993, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1950 de 1973; Decreto 626

2008.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Argumentó que la entidad desconoció la naturaleza de la relación laboral surgida del vínculo suscrito entre las partes bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios, actividad que ha sido contemplada únicamente para aquellos casos en los que la independencia del contratista es evidente debido a la ausencia subordinación. Agregó que la demandante desempeñaba labores inherentes a la misión de la Secretaría Distrital de Integración Social, pues fue asignada como maestra a los jardines infantiles adscritos a la entidad para prestar servicios sociales básicos para quienes enfrentan situaciones de pobreza y vulnerabilidad así como atención a grupos poblacionales que además de sus condiciones se encuentran en riesgo social o vulneración manifiesta.

Desarrolló diferentes posturas fijadas por el Consejo de Estado frente a la labor docente y el encubrimiento una verdadera relación laboral mediante contratos de prestación deExpediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

servicios, frente a la cual resaltó no es posible celebrar este tipo de actividad contract ual

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

servicios, frente a la cual resaltó no es posible celebrar este tipo de actividad contract ual para desempeñar funciones previstas en la ley o en los reglamentos de un empleo público, pues tal situación se encuentra prohibida por la Ley y conlleva a sanciones para el servidor que realiza dicha contratación por fuera de los fines para la cual fue implementada.

Argumentó que de acuerdo con el artículo 25 constitucional, el principio de primacía la realidad sobre las formalidades debe aplicarse cuando se celebran contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, ind ependientemente de la nominación que se haya dado a dicho vínculo, por lo que el interesado tiene la carga de demostrar la configuración de elementos como la prestación personal del servicio, remuneración, coordinación y permanencia. Agregó que la entidad demandada tiene como objeto ejecutar acciones de promoción, prevención, protección y restablecimiento de derechos de menores en situación de vulnerabilidad a través del ejercicio de corresponsabilidad entre familia y sociedad, las cuales desarrolla a través de labores como las desempeñadas por la señora Castro Ochoa.

Finalmente afirmó que las labores encomendadas a la demandante eran idénticas a las funciones desarrolladas por el personal de planta y estaba sometida al cumplimiento de órdenes, jornad a laboral y la prohibición de abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, lo cual demuestra que los contratos suscritos estuvieron sometidos a subordinación y continua dependencia.

1.4. Contestación de la demanda

La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a las pretensiones de la demanda

autorización previa, lo cual demuestra que los contratos suscritos estuvieron sometidos a subordinación y continua dependencia.

1.4. Contestación de la demanda

La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos gozan de la presunción de legalidad y en consecuencia dicha actividad se limitó a ejecutar un objeto contractual de forma independiente y autónomo regido por la Ley 80 de 1993, lo cual constituye una “obligación de hacer” bajo la autonomía e independencia del contratista, sin que tal situación genere prestaciones sociales por no constituir una relación laboral.

Agregó que en el presente caso no se cumplen los requisitos para aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades debido a que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral y por el contrario la demandante se limitó a cumplir los requisitos de ejecución contractual bajo la dirección de quien ejerce la supervisión, lo cual no necesariamente implica la existencia de subordinación o dependencia, máxime cuando no todos los contratos contenían los mismos objetos contractuales

Resaltó que no es posible extender la sentencia unificación del 25 de agosto de 2016 al caso objeto de estudio por cuanto no existe una regla unificadora que invierta la carga de la prueba o presuma la existencia de subordinación frente a un contratista y a pesar que dicha sentencia realizó un análisis de este elemento en la labor docente, tal situación se dio a título de “obiter dicta” por lo que no es de obligatoria aplicación al caso concreto, situación que se desprende de la sentencia C-836 de 2001, en la que se establece la diferencia entre

a título de “obiter dicta” por lo que no es de obligatoria aplicación al caso concreto, situación que se desprende de la sentencia C-836 de 2001, en la que se establece la diferencia entre este tipo de consideración y la “ratio desciendi”.Expediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

Agregó que la sentencia objeto de estudio analizó un caso en el que una maestra desarrolló labores en el marco de la “educación formal” a través de contratos de prestación de servicios, por lo que se aplicaron las disposiciones de la Ley 115 de 1994. Sin embargo, en el caso de la señora Castro Ochoa se desarrollaron labores diferentes relacionadas con la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia, es decir que corresponde un servicio social “propio de la misión de la Secretaría Integración Social” para lo cual se contrata este tipo de servicios,

Realizó un comparativ o entre el impacto de atención a la primera infancia atribuible a la secretarías de educación territoriales y aquellas asignadas a la Secretaría Distri tal de Integración Social, frente a lo cual concluyó que estas se rigen por normatividades distintas y no es posible relacionarlas entre si, pues la Secretaría Distrital de Integración Social se rige por la Ley 1098 de 2006, el Decreto 057 de 2009 y la Re solución interna 0325 de 2009, es decir que los jardines infantiles no tienen la “obligación de Talento Humano” o de plan de créditos de estudio profesionales específicos ya que se limita a prestar un servicio social sin tener la calidad de institución de educación.

2009, es decir que los jardines infantiles no tienen la “obligación de Talento Humano” o de plan de créditos de estudio profesionales específicos ya que se limita a prestar un servicio social sin tener la calidad de institución de educación.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Desarrolló la evolución jurisprudencial que ha tenido la suscripción de contratos de prestación de servicios, frente a lo cual resaltó que esta actividad contractual tiene como propósito cumplir labores relacionadas con la administración o funcionamiento d e las entidades estatales cuando estas no pueden ser asumidas por el personal de planta o requieren conocimientos especializados, situación que es contraria a la “relación laboral”, la cual se caracteriza por contener elementos de prestación personal del servicio , remuneración y existencia de una subordinación o dependencia, siendo este último el que permite definir el carácter contractual o laboral de la vinculación.

Resaltó que el elemento de subordinación ha sido limitado por el Consejo de Estado al considerar que no debe confundirse con la coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual, el cumplimiento de un horario e instrucciones así como la obligación de realizar informes sobre los resultados de una labor puede presentarse en el desarrollo del contrato de prestación de servicios en virtud del principio coordinación, por lo que es necesario acudir a otros criterios diferenciadores con el fin d e demostrar la relación laboral que se pretende.

Descendió el caso concreto y resaltó que la demandante estuvo vinculada con la entidad bajo la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios y afirmó que de la

relación laboral que se pretende.

Descendió el caso concreto y resaltó que la demandante estuvo vinculada con la entidad bajo la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios y afirmó que de la prueba testimonial recaudada se extrae que debía cumplir un horario de atención establecido por la entidad en los jardines donde desempeñaba sus labores, el cual era fijado de 7:00 AM a 5:00 PM. Sin embargo, no se demostró la forma en que la demandante debía cumplir dicho horario o si trabajaba el periodo que fue relacionado por la testigo, además en los contratos suscritos no se pactó dicha situación, adicionalmente la testigo se limitó a señalar que debía recibir capacitaciones y gestionar permisos para poder ausentarse deExpediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

sus labores, situación que no implica ningún tipo de subordinación y por el contrario se enmarca dentro la coordinación propia del desempeño de actividades.

Concluyó que no se aportaron pruebas de la forma en que la demandante cumplió los objetos contractuales suscritos, por lo que no existe veracidad sobre el tipo de órdenes que se le impartían ni las actividades que efectivamente realizaba y en consecuencia no es posible saber “si fungió como titular de grupo” ejerciendo las mismas funciones de los maestros de planta o si sus labores eran de apoyo a “un grupo determinado de refuerzo escolar” pues de la documental aportada sólo se extrae que su plan de trabajo debía guardar coherencia con el proyecto de inversión para el cual fue contratada.

maestros de planta o si sus labores eran de apoyo a “un grupo determinado de refuerzo escolar” pues de la documental aportada sólo se extrae que su plan de trabajo debía guardar coherencia con el proyecto de inversión para el cual fue contratada.

Señaló que de acuerdo con la misión de la entidad y los estudios previos de los contratos, se extrae que fue la insuficiencia del personal de planta la que llevó a efectuar dicha actividad contractual y en consecuencia los contratos fueron celebrados para el desarrollo de la “política pública inherente a la calidad de vida de niños, niñas y adolescentes ” generada por el distrito a través de los proyectos 735, 4497 y 1096 las cuales corresponden a estrategias administrativas dirigidas a lograr el cumplimiento de su objet o y estaban sujetos a modificaciones implementadas por el gobierno y la destinación de un presupuesto por lo que se entiende que su carácter era temporal.

Finalmente concluyó que a pesar de la contratación sucesiva que se extendió por un periodo aproximado de 10 años, tal situación se dio en el marco de proyectos de inversión adelantados por la entidad que a su vez cuentan con una determinada periodicidad de cinco años cada uno, lo que implica que carecen de continuidad y por lo tanto no puede predicarse el carácter permanente la función desarrollada por la actora, adicionalmente esos proyectos estaban dirigidos a diferentes grupos como es el caso de niños ví ctimas del conflicto, en situación de mendicidad o víctimas de acoso sexual, sin que se haya demostrado que la actora que la actora desempeña sus labores en forma subordinada y en consecuencia no se probó la existencia de una verdadera relación laboral.

1.6. Del recurso de apelación

actora que la actora desempeña sus labores en forma subordinada y en consecuencia no se probó la existencia de una verdadera relación laboral.

1.6. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó que de acuerdo con la fijación del litigio y las pruebas recaudadas en el proceso, se demostró la existencia de una verdadera relación laboral encubierta subyacente, pues se configuraron los elementos esenciales requeridos legal y jurisprudencial para tal fin ; adicionalmente, el vínculo permaneció por más de 10 años y tenía como fin garantizar la operación de los proyectos misionales de la entidad como docente de educación inicial en los jardines infantiles de la Secretaría Distrital de Integración Social.

Agregó que la prestación de los servicios para los cuales fue contratada la demandante es permanente, pues la entidad continúa desarrollándolos en la actualidad con maestras de planta y aquellas que son vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y es natural que cada cuatro años se ejecute un nuevo plan de desarrollo distrital como consecuencia del cambio de administración, por lo que el único factor temporal es el nombre que la nueva administración le pueda dar a cada proyecto de inversión, pues elExpediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

servicio que se presta es continuo. Al respecto desarrolló los diferentes proyectos de inversión que se han implementado en la entidad.

Afirmó que las labores desarrolladas por la demandante fueron de carácter permanente y

servicio que se presta es continuo. Al respecto desarrolló los diferentes proyectos de inversión que se han implementado en la entidad.

Afirmó que las labores desarrolladas por la demandante fueron de carácter permanente y su vinculación fue subordinada, pues fue contratada para ejercer funciones de maestra de educación inicial sin tener en cuenta las prohibiciones expresas que se han fijado para efectos de los contratos de prestación de servicios. Agregó que la demandante prestó sus servicios por un periodo que no fue ocasiona l y las actividades que desarrolló fueron inherentes a las del cargo denominado “maestra docente” por lo que debe aplicarse el artículo 2 del decreto 2277 de 1979 que define como docente a quien ejerce la profesión de educador y en consecuencia la presunci ón de subordinación contenida en la sentencia unificación del 22 de agosto de 2016.

Señaló que las obligaciones impuestas a la demandante estaban dirigidas a desarrollar actividades de tipo pedagógico en niños y niñas de 0 a 5 años, las cuales son propias de la educación inicial y coinciden en la misión y funciones de la Secretaría de Integración Social. Agregó que la actividad desempeñada por la actora fue subordinada, pues estuvo supeditada las directrices impartidas por jefes inmediatos y coordinadoras, lo cual está contenido los lineamientos pedagógicos y curriculares para la educación inicial del Distrito y por la estructura organizacional la entidad.

Resaltó que la testigo fue clara al señalar que la demandante no contaba con autonomía técnica ni administrativa para ejecutar sus labores, pues se encontraba sometida a órdenes e instrucciones impartidas por la coordinadora del jardín a la cual era asignada, así como a

técnica ni administrativa para ejecutar sus labores, pues se encontraba sometida a órdenes e instrucciones impartidas por la coordinadora del jardín a la cual era asignada, así como a la designación de labores diarias y la obligación de cumplir las actividades programad as para el cuerpo docente junto a un horario de trabajo que se regulaba bajo un planeador diario y semanal sometido a la concesión de permisos para efectos de una posible ausencia; adicionalmente no le era posible retirarse de su lugar de trabajo durante la jornada laboral, pues tenía su cargo un grupo de niños frente a los cuales adquiría la posición de garante, lo cual demuestra que era imposible ausentarse de sus labores.

Finalmente desarrolló los diferentes criterios de unificación fijados por el Consejo de Estado frente al contrato realidad, de lo cual concluyó que en el caso objeto estudio se cumplieron los elementos de una verdadera relación laboral; adicionalmente las actividades o tareas desarrolladas corresponden a aquellas asignadas a los servido res de planta de la entidad según consta en los manuales de funciones. Al respecto realizó una comparación entre las labores desempeñadas por la actora y aquellas que son inherentes al servicio de educación formal y concluyó que el nivel preescolar hace parte de este servicio.

1.7. Alegatos finales de las partes

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora.; y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público n o

a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público n o emitió concepto de fondo.Expediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artícul o 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.3. Problema jurídico

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Edelmira Castro Ochoa y la Secretaría Distrital de Integración Social, durante el período comprendido entre el “19 de febrero de 2010 al 31 de mayo de 2020” y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimien to y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si se configuró el fenómeno prescriptivo para los periodos reclamados.

prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si se configuró el fenómeno prescriptivo para los periodos reclamados.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

2.4.1 Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 19932, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo

2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración PúblicaExpediente: 11001 3335 012 2021 0036 00

Demandante: Edelmira Castro Ochoa

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social

pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...