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TA CUN - 11001333501220210036601-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220210036601-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-012-2021-00366-01.

Sentencia: SC3-2202-2546

Aprobado en Sala No. 24.

Medio de Control: Acción de tutela.

Demandante: Jairo Alfonso Melo Neira.

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Temas: Impugnación. Improcedencia de la acción de tutela por no existir acción u omisión atribuible a la accionada.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO ALFONSO MELO NEIRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección de las personas en estado de vulnerabilidad.

ANTECEDENTES

1. El 2 de diciembre de 2021, el señor Jairo Alfonso Melo Neira, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 19.111.656 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido

de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la protección de las personas en estado de vulnerabilidad (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

El señor Jairo Alfonso Melo Neira, de 71 años, refirió haber empezado a cotizar al sistema de pensiones desde febrero de 1975, contando con aproximadamente 1.172 semanas cotizadas.

Manifestó que, al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 44 años; por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición. Adicionalmente, puso de presente que, al 31 de julio de 2005, tenía 750 semanas cotizadas y se consolidó su derecho a acceder a una pensión de vejez desde el 31 de diciembre de 2014. Aseguró que tiene 1.000 semanas acumuladas y debidamente acreditadas en cualquier tiempo.

No obstante, cuando ha solicitado el reconocimiento de su derecho pensional ante Colpensiones, la administradora no ha accedido a ello por la falta de pago de aportes por parte de uno de sus empleadores, circunstancia que, a su juicio, no es imputable al afiliado y no se una carga que se le deba trasladar.

Para concluir, puso de presente que se encuentra casado, a pesar de su edad continúa trabajando y percibe una remuneración de $1.000.000; sin embargo, dado que se trata de un cargo público que fue sometido a concurso y ya hay una persona que ganó el mismo, enAcción de tutela Impugnación

trabajando y percibe una remuneración de $1.000.000; sin embargo, dado que se trata de un cargo público que fue sometido a concurso y ya hay una persona que ganó el mismo, enAcción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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cualquier momento quedará desempleado, sin percibir otro ingreso económico por nin gún otro concepto.

3. Mediante la referida acción de tutela, el señor Melo Neira pretende:

“Primero. CONCEDER el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN A LA

PERSONA EN ESTADO DE VULNERABILIDAD.

Segundo. Se declare la procedencia en forma excepcional de la presente acción de tutela para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por encontrarse acreditado el requisito de subsidiaridad al resultar probado que el señor JAIRO ALFONSO MELO NEIRA, se trata de una persona de especial protección por ser de la tercera edad.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer la pensión de jubilación por aportes al ciudadano JAIRO ALFONSO MELO NEIRA , en aplicación del régimen de transición, bajo los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993,” (fl. 13, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 12 Administrativo del

establecidos en la Ley 100 de 1993,” (fl. 13, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acci ón de tutela, fue repartida al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, la admitió y dispuso notificar a la accionada para que dentro del término de dos (2) días emitiera pronunciamiento de respuesta (anexo 4, ib.).

INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Colpensiones (anexo 6, ib.). La accionada solicitó se deniegue el recurso de amparo, por cuantos las pretensiones resultan improcedentes al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad ni haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales alegada. La defensa de la entidad se cimentó sobre los siguientes argumentos:

❖ El actor en ningún momento ha solicitado directamente ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.

❖ El ejercicio de la acción de tutela por parte del señor Melo Neira desnaturaliza el instrumento judicial, como mecanismo de defensa residual y subsidiario. De esa forma, el accionante debe agotar la vía administrativa y judicial ordinaria, más no acudir a la acción de tutela directamente.

Sobre el particular, la entidad hizo especial énf asis en la existencia del proceso laboral ordinario como medio de defensa ordinario que corresponde agotar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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laboral ordinario como medio de defensa ordinario que corresponde agotar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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Surtido el trámite descrito, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 16 de diciembre de 2021. Resolvió negar por improcedente el recurso de amparo (anexo 7, ib.).

En sustento de su decisión, el a quo puso de presente la ausencia de prueba, así sea sumaria, del reclamo hecho directamente ante Colpensiones para lograr el reconocimiento del derecho pensional.

Adicionalmente, de los documentos aportados y la consulta en el Registro Único de Afiliados -RUAFfue posible evidenciar que el accionante, quien es un adul to mayor más no hace parte del grupo poblacional de la tercera edad, se encuentra laboralmente activo, como empleado del Distrito Capital de Bogotá, devengando un salario de $1.392.000. Luego, no se encuentra en estado de indefensión manifiesta que habilit e la intervención del juez constitucional de tutela.

El fallo de tutela se notificó en debida forma el mismo 16 de diciembre de 2021 (anexo 8, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal 1, el señor Jairo Alfonso Melo Neira impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se ordene el reconocimiento del derecho pensional (anexo 9, ib.).

impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Solicitó se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se ordene el reconocimiento del derecho pensional (anexo 9, ib.).

Reiteró que, a la luz de la normatividad aplicable, es claramente beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, puede ser beneficiario de las prestaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, también indicó que el problema jurídico a resolver es si Colpensiones lesionó los derechos fundamentales del accionante por “negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el respectivo retroactivo, bajo el argumento de que él no cumplía con las semanas de cotización requeridas, al no haber actualizado [su] historial laboral, ni ejercido la s respectivas acciones de recaudo, cobro y traslado”.

Puntualizó que, debido a la falta de reconocimiento pensional, a la fecha, con 71 años, continúa trabajando para el sostenimiento propio y de su grupo familiar, con un estado de salud que se ha deteriorado. Por tanto, alegó que los mecanismos ordinarios no son idóneos para reclamar lo aquí pretendido.

El recurso fue concedido mediante auto del 26 de enero de 2022 (anexo 10, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 27 de enero de la anualidad en curso e ingresó al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

1. Precisión del caso.

1 El recurso fue impetrado el 11 de enero de 2022, vía mensaje de datos (anexo 9, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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El señor Jairo Alfonso Melo Neira, casado, de 71 años y actualmente empleado del Distrito Capital, interpuso la presente acción de tutela, en aras de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por Colpensiones por no haber reconocido su derecho a una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pese a ser beneficiario del régimen de transición, bajo el argumento de la falta de pago de aportes por parte de su s empleadores.

Colpensiones, por su parte, señaló que la acción de tutela es improcedente por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez q ue el actor no ha reclamado directamente su derecho ante la administradora y, en todo caso, la controversia puede ser resuelta en un proceso laboral ordinario.

Bajo ese contexto, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en fallo del 16 de diciembre de 2021, negó por improcedente el recurso de amparo. Además de las consideraciones desarrolladas por Colpensiones, el a quo puso de presente que el tutelante no hace parte de la tercera edad, se encuentra activo laboralmente, y percibe una remuneración de $1.392.000.

consideraciones desarrolladas por Colpensiones, el a quo puso de presente que el tutelante no hace parte de la tercera edad, se encuentra activo laboralmente, y percibe una remuneración de $1.392.000.

Contra la decisión en comento, el señor Melo Neira impetró recurso de impugnación. Alegó que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos, en la medida en que, a sus 71 años, ha debido continuar laborando para solventar los gastos propios y de su familia, con un estado de salud en deterioro. También propuso como problema jurídico la determinación de la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones ante la negativa a reconocer el derecho pensional por la falta de actualización de la historia laboral.

2. Problema constitucional.

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela incoada por el señor Jairo Alfonso Melo Neira procede como mecanismo judicial de defensa orientado al reconocimiento de la pensión de vejez. Para ello, debe tenerse en c uenta que Colpensiones, como accionada, alegó que el tutelante no ha solicitado el reconocimiento del derecho directamente ante la entidad.

3. Tesis de la Sala.

Concluye la Sala que la acción de tutela de referencia es improcedente por no existir la conducta alegada presuntamente vulneradora de derechos fundamentales, comoquiera que el actor no ha obtenido una respuesta negativa de parte de Colpensiones, en la medida en que ni siquiera ha reclamado su derecho ante la administradora. Luego, se recuerda que este instrumento judicial no está instituido para proteger escenarios hipotéticos, sino conductas que se hayan materializado fácticamente y lesionen o amenacen tr ansgredir

que ni siquiera ha reclamado su derecho ante la administradora. Luego, se recuerda que este instrumento judicial no está instituido para proteger escenarios hipotéticos, sino conductas que se hayan materializado fácticamente y lesionen o amenacen tr ansgredir garantías de orden superior.

4. Metodología.Acción de tutela

Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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Con la finalidad de fundamentar lo expuesto y desatar el asunto de referencia , l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión; iii) caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y

(v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una aprop iación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

2Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301.Acción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión. Como se reseñó en el acápite anterior, el elemento básico de procedencia de la acción constitucional es la existencia de una acción u omisión que resulte vulneradora de las garantías mínimas de las que cada individuo es titular.

Esto tiene especial importancia en la medida en que, la aceptación en la falta de acreditación de la conducta presuntamente vulneradora abriría la puerta a la interposición de acciones de tutela fundamentadas en acciones u omisiones que no se han concretado materialmente, poniendo en riesgo no solo la seguridad jurídica, sino el derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción constitucional3.

de tutela fundamentadas en acciones u omisiones que no se han concretado materialmente, poniendo en riesgo no solo la seguridad jurídica, sino el derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la acción constitucional3.

Esta causal de improcedencia por inexistencia de la acción u omisión ha sido sintetizada por la Corte Constitucional de la siguiente forma:

“(…) partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado”4.

Entonces, ante la inexistencia de la conducta positiva o negativa presuntamente vulneradora, es deber del juez de tutela decl arar la improcedencia de la acción constitucional, más no proferir una decisión de negación del amparo solicitado, pues sostener aquello sería admitir que la acción tutelar cumplió con los requisitos mínimos de procedibilidad y que se realizó un estudio de fondo, sin que exista una acción u omisión subyacente que soporte tal afirmación.

CASO CONCRETO

✓ Análisis constitucional.

Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de un hecho generador de la

subyacente que soporte tal afirmación.

CASO CONCRETO

✓ Análisis constitucional.

Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de un hecho generador de la presunta vulneración. Dentro del proceso, la parte actora acreditó la existencia de las siguientes comunicaciones:

a. En oficio del 18 de marzo de 2020, Colpensiones informó que se había revisado y corregido la historia laboral del señor Melo Neira en los ciclos 198911 hasta 199008, 199010 hasta 199201, y 199310 hasta 199408. Se hizo referencia a que en los períodos de 198810 hasta 198910, 199009 hasta 199109, 199202 hasta 199309, y 199409 hasta 199412, no se evidenciaba el pago de aportes, por lo tanto , la administradora se encontraba en trámite de requerimiento al empleador moroso . Finalmente, respecto de los ciclos de 198807 hasta 198909 se evidenció que no

3 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-130 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver también Sala Plena. Sentencia de Unificación 975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sala Primera de Revisión. Sentencia T-883 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería.Acción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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existían aportes hechos a nombre del afiliado; en consecuencia, se lo requirió para

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existían aportes hechos a nombre del afiliado; en consecuencia, se lo requirió para que aportara elementos de prueba que dieran claridad sobre la situación (fls. 20 y 21, anexo 1, c. 1, ib.).

b. El 9 de julio de 2020, la administradora le informó al ciudadano que su petición sería trasladada al área competente, sin precisar cuál fue el objeto de la s olicitud (fl. 22, ib.).

c. El 17 de julio de 2020, Colpensiones refirió que, en el marco del trámite de corrección de historia laboral, se evidenció que el aportante Cooperativa Radio Taxi Ltda. tenía una deuda por los períodos comprendidos entre el 31 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1994; por lo tanto, esas semanas no se ven reflejadas y se había procedido a requerir al deudor (fls. 24 y 25, ib.).

d. La misma información fue reiterada en oficio del 10 de agosto de 2020, en la cual, adicionalmente, se informó que no existían pagos por parte de Cooperativa Radio Taxi Ltda. por los períodos 198807 a 198809, toda vez que el reporte de ingreso tenía por fecha el 31 de octubre de 1988; luego, no procedía ejercer acciones de cobro por aquellos períodos.

En esa oportunidad, la administradora también le indicó que algunos de los ciclos solicitados con el empleador referido estaban cotizados por otros aportantes. Se hizo referencia los ciclos 198911 a 199007, 199110 a 199201, 199008, y 199310 a

solicitados con el empleador referido estaban cotizados por otros aportantes. Se hizo referencia los ciclos 198911 a 199007, 199110 a 199201, 199008, y 199310 a 199408 (fls. 32 – 24, ib.).

e. El 3 de noviembre de 2020, la entidad le indicó al actor que no se registraban pagos de parte de Cooperativa Radio Taxi Ltda. por los períodos de 198807 a 1098809; en consecuencia, debía suministrar documentos que acreditaran la relación laboral para dichos períodos. También puso en conocimiento del tutelante que efectivamente tal empleador tenía una deuda por los períodos comprendidos entre 198810 a 199412, y que el trámite de requerimiento y cobro estaba en curso (fls. 30 y 31, ib.).

f. El 25 de octubre de 2021, la accionada comunicó al afiliado que los pagos de sus empleadores hacen parte de su historia laboral. Así pues, dado que no se evidenció el pago de aportes por parte del empleador Clara Barros Suárez por el período 200312, relación laboral que registraba como activa , se procedió con el respectivo requerimiento (fl. 26, ib.).

Como se evidencia, el señor Melo Neira no aportó ninguna petición formulada por él ante Colpensiones, pero sí remitió copias de los oficios de respuesta, a partir de los cuales es posible concluir que el actor solamente ha solicitado a la accionada información relacionada con su historia laboral, así como su actualización y corrección y de requerimiento a empleados morosos; sin embargo, no se allegó prueba alguna, así sea sumaria, que permita dar por demostrada la existencia de una solicitud de reconocimiento del derecho pensional que ahora se pretende.

empleados morosos; sin embargo, no se allegó prueba alguna, así sea sumaria, que permita dar por demostrada la existencia de una solicitud de reconocimiento del derecho pensional que ahora se pretende.

Ahora, sobre las peticiones de corrección y actualización de historia laboral, del oficio del 10 de agosto de 2020 es posible evidenciar que dicho aspecto de la controversia fue objeto de discusión en el proceso de tutela No. 2 020-00051 que cursó ante el Juzgado 2º Penal delAcción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; luego, la Sala no entrará a emitir pronunciamiento sobre el particular, máxime, considerando que lo pedido en esta oportunidad tiene que ver directamente con e l reconocimiento del derecho a una pensión de vejez en unos términos específicos, como son los del régimen de transición y del Acuerdo 049 de 1990.

Así las cosas, la Subsección encuentra que no se probó la existencia de un hecho generador de la vulneración alegada, en tanto nunca se solicitó lo aquí pretendido directamente ante la entidad accionada.

Lo que sí se puede entender es que el actor, asumiendo que su derecho le sería negado por la falta de semanas reflejadas en su historia laboral, resolvió acudir al juez de tutela bajo un escenario hipotético, lo que de plano torna en improcedente la acción de tutela.

Lo anterior no se trata de una simple conjetura, puesto que en la sustentación del recurso de impugnación el señor Melo Neira orientó la controversia a la supuesta negativa de Colpensiones frente a lo pedido por la falta de actualización y co rrección de su historia

Lo anterior no se trata de una simple conjetura, puesto que en la sustentación del recurso de impugnación el señor Melo Neira orientó la controversia a la supuesta negativa de Colpensiones frente a lo pedido por la falta de actualización y co rrección de su historia laboral.

Pues bien, sobre el particular, recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela implica necesariamente la existencia de una acción u omisión atribuible al extremo pasivo, pues será a partir de dicha conducta que se analizará si se ha materializado o no una vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Así pues, en Sentencia T -013 de 2007, la Corte Constitucional conoció el caso de una accionante, quien alegaba, entre otros, la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Porvenir S.A. por no reconocer el derecho a recibir una pensión de sobrevivientes a su favor o en el de sus hijos. No obstante, el Alto Tribunal encontró que la tutelante nunca había elevado alguna solicitud a la administradora del fondo de pensiones encaminada al reconocimiento del derecho pensional; a pesar de ello, los jueces de instancia resolvieron amparar los derechos fundamentales de la actora sobre un supuesto fáctico eventual.

En ese contexto, la Corte llamó la atención sobre la improcedencia del recurso de amparo, dado que únicamente con fundamento en escenarios presuntos no es posible afirmar que los mismos efectivamente ocasionarán una afectación real de garantías constitucionales. En palabras del órgano de cierre:

“(…) para que fuera posible establecer en cabeza de Porvenir S.A. algún tipo de responsabilidad, es absolutamente necesario determinar con claridad cuál fue la

palabras del órgano de cierre:

“(…) para que fuera posible establecer en cabeza de Porvenir S.A. algún tipo de responsabilidad, es absolutamente necesario determinar con claridad cuál fue la conducta u omisión desplegada por la entidad y de qué manera ésta comportó una vulneración de derechos de rango fundamental. Sin embargo, en este caso, lo cierto es que la accionante ni siquiera ha elevado la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que corresponde al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico para el efecto, por lo que la entidad no ha tenido la posibilidad de hacer efectivo el derecho invocado por la interesada o, por lo menos, de efectuar el análisis del caso concreto, todo lo cual lleva a concluir que Porvenir S.A. no ha incurrido en ninguna actuación uAcción de tutela Impugnación Jairo Alfonso Melo Neira 2021-00366

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omisión lesiva de derechos de rango fundamental, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución.

En este escenario, la decisión adoptada por los jueces de instancia se fundó en una eventual y presunta situación que no se ha concretado y que, por tanto, no ha generado la supuesta violación de los derechos fundamentales de la actora, de tal manera que, sin la existencia de una acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger a la interesada”5.

Es la precitada postura la que acoge la Subsección en el proceso de referencia, comoquiera que sin una petición a través de la cual el actor solicite a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de transición y en los términos del Acuerdo 049 de

que sin una petición a través de la cual el actor solicite a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el régimen de transición y en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es claro que no existe un pronunciamiento de parte de la entidad que pueda analizarse desde la óptica de la protección de sus derechos fundamentales.

Tampoco es posible asumir que la alegada vulneración se va a concre tar únicamente con base en las respuestas dadas por la accionada al actor en lo que concierne a su historia laboral, en la medida en que de ell as solamente es posible evidenciar las acciones adelantadas por la administradora para actualizar y corregir la i nformación de aportes del afiliado.

Así pues, para la Sala es claro que la acción de tutela promovida por el señor Jairo Alfonso Melo Neira es improcedente por no estar acreditada la existencia de una acción u omisión transgresora de derechos fundamentales y que sea atribuible a Colpensiones, toda vez que la existencia de una conducta es un requisito lógico jurídico indispensable de procedencia de este mecanismo de defensa judicial.

Entonces, dado que el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá también consideró que el recurso de amparo es improcedente, se confirmará la decisión adoptada por este el pasado 16 de diciembre de 2021, conforme fue explicado en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 12

Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido

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