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TA CUN - 11001333501220210037301-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220210037301-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Hospital Militar Central Derechos: Debido proceso, salud y vida

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugn ación que formul ó la accionante contra la sentencia pr oferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a la solicitud de tutela.

l. ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Yazmín Cervantes Mart ínez actuando en nombre y representación de su hijo Yared D avid Herrera Cervantes, indicó que el 14 de septiembre de 2021 él fue agredido físicamente por un compañero durante la prestación del servicio militar obligatorio, que le causó fracturas en su rostro y otras partes del cuerpo.

2. Con ocasión de esa lesión, al joven se le ordenó una protección ocular térmica y zona protección y profilaxis, pero el Hospital Militar Central se negó a otorgarle las citas por las especialidades de oftalmología y psicología.

3. La accionante señaló que a su hijo t ampoco se le ha practi cado e informe administrativo por lesiones, ni se le ha realizado la valoración por la

se negó a otorgarle las citas por las especialidades de oftalmología y psicología.

3. La accionante señaló que a su hijo t ampoco se le ha practi cado e informe administrativo por lesiones, ni se le ha realizado la valoración por la

Junta Médico Laboral.

4. Solicitó:

PRIMERO: solicito señor juez, TUTELAR los De rechos Fundamentales constitucionales invocados y vulnerados por estas entidades

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO SECCIÓN MEDICINA LABORAL, representada por el señora TENIENTE CORONEL AMPARO LOPES PICO o quien haga sus veces. HOSPITAL MILITAR CENTRAL.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

SEGUNDO: solicito señor juez ORDENAR MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO SECCIÓN MEDICINA LABORAL, representada por el señora TENIENTE CORONE L A MPARO LOPE S PIC O o qui en haga sus veces proceda a autorizar y convocar en un t érmino no mayor de 10 días la realización de la ficha médica unificada y la Junta Médico Laboral de mi hijo YARED HERRERA CERVANTES de acue rdo a lo ordenado en el decreto 1796 del año 2000 teniendo y el decreto 094 de 1989 teniendo

realización de la ficha médica unificada y la Junta Médico Laboral de mi hijo YARED HERRERA CERVANTES de acue rdo a lo ordenado en el decreto 1796 del año 2000 teniendo y el decreto 094 de 1989 teniendo en cuenta todas las patología tiene en base a historia clínica o expediente médico laboral expida concepto médico.

TERCERO SOLICITO SEÑOR JUEZ SI EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

- EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO –

MEDICINA LABORAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR LA TENIENTE

CORONEL AMPARO LOPEZ PICO JEFE DE MEDICINA LABORAL Y AL

HOSPITAL MILITAR CENTRAL REPRESENTADA POR LA BRIGADIER GENERAL

CLARA ESPERANZA GALVIS DIAZ NO CONTESTA AL TIEMPO LO

ORDENADO PO R SU DESPACHO SE APLIQUE EL PRINCIPIO DE

VERACIDAD DEL ARTÍCULO 20 DECRETO 2591 DE 191.

CUARTO SOLICITO SEÑOR JUEZ SE ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ REPRESENTANDO POR LA BRIGADIER GENERAL CLARA ESPERANZA GALVIS DÍAZ O QUIEN HAGA S US VECES ASIGNAR CITA DE PAIQUIATRÍA Y O FTALMOLOGÍA A MI HIJO YARED HERRERA CERVANTES EN EL TÉRMINO DE 48 HORAS.

Informe

5. La Jefe de la Ofi cina Asesora Jurídica del Hospital Mil itar Central , contestó que: i) para la vigencia 2021, mediante el contrato interadministrativo No 001 -DIGSA-2021 presta sus servicios de salud a la

Informe

5. La Jefe de la Ofi cina Asesora Jurídica del Hospital Mil itar Central , contestó que: i) para la vigencia 2021, mediante el contrato interadministrativo No 001 -DIGSA-2021 presta sus servicios de salud a la Dirección General de Sanidad de la Fuerzas Mi litares, ii) los usuarios de Subsistema de las FFMM son atendidos previa remisión y autorización de la respectiva direc ción de sanidad, iii) en sus bases de datos no se encuentra alguna a utorización o trámite pendiente a favor del señor Yared David Herrera Cervantes, iv) con la solicitud de tutela no se aportaron las órdenes médicas de psicología y oftalmología , v) no tiene legitimación en la causa por activa.

6. Los demás accionados no rindieron informe.

La sentencia impugnada

7. El juez indicó que de conformidad como lo determinó la Corte Constitucional mediante la Sentencia T201 de 2014, sobre el principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud , al paciente se le debe garantizar el acceso a los exámenes y procedimie ntos médicos, en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

8. En relac ión con el derecho a la s alud, m anifestó que de acuerdo con la historia clínica del señor David Herrera Cervantes , él fue atendido en el Hospital Militar Central desde el 14 de septiembre de 2021 donde lo

8. En relac ión con el derecho a la s alud, m anifestó que de acuerdo con la historia clínica del señor David Herrera Cervantes , él fue atendido en el Hospital Militar Central desde el 14 de septiembre de 2021 donde lo realizaron una cirugía plástica y luego tuvo controles diariamente hasta el 21 de ese mes . Pero no consta que como parte del tratamiento médico , se le hubiese o rdenado alguna valoración por las especialidades de psiquiatría y oftalmología, o de que las mismas le hubiesen sido negadas.

9. Respecto a la elaboración del informe administrativo por lesiones y la convocatoria de la Junta Médico laboral regulado en los artículos 16, 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000 , dijo que el Comandante del Batallón o Jefe del agenciado tenía la obligación de elaborar el informe administrativo por lesiones, puesto que el joven David He rrera Cervantes mediante el “formato de entrevista a lesionado o testigo” puso en conocimiento del Cabo Segundo Luis Poloche lo que ocurrió el 14 de septiembre de 2021 cuando resultó herido.

10. Señaló que l a omisión del Ejército Nacional en elab orar el info rme, constituye una violación al debido proceso, porque le impide al señor David Herrera Cervantes continuar con el trámite de convocatoria de junta medico laboral que defina su situación.

11. En consecuencia, el juez de tutela resolvió:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor YARED DAVID HERRERA CERVANTES, por las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor YARED DAVID HERRERA CERVANTES, por las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN NO. 13 DE BOGOTÁ que dentro de las 48 horas sigui entes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el informe administrativo de las lesiones ocurridas al señor YARED DAVID HERRERA CERVANTES el pasado 14 de septiembre de 2021.

La impugnación

12. La accionante solicitó aplicar el principio de v eracidad y ordenar que se realice la fich a médica , así como convocar a la Junta Médico

Laboral.

Trámite procesal

13. La tutela fue presentada el 10 de diciembre de 2021, correspondió al

Juzgado Doce Administrativo de Bogotá D.C., qu ien la admitió al día siguiente y el 16 d el mismo mes y año, negó la medida provisionalAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

consistente en proteger la salud y vida del agenciado, puesto que no había prueba sobre que tales derechos estuviesen en peligro o amenaza. Igualmente, requirió a la parte accionante que aportara las ó rdenes médicas de psicología, psiquiatría y oftalmolo gía que aludía no habían sido autorizadas.

14. La impugnación contra la sentencia del 18 de junio de 2022 fue

médicas de psicología, psiquiatría y oftalmolo gía que aludía no habían sido autorizadas.

14. La impugnación contra la sentencia del 18 de junio de 2022 fue concedida mediante auto del 25 siguiente y correspondió por reparto del 26 de enero de 2022 al despacho sustanciador.

ll. CONSIDERACIONES

15. La Sala resuelve l a impugnación en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

16. La sala debe establecer si el Ejército Nacional vulneró los derechos al debido proceso, salud y seguridad social del señor Ya red David Herrera Cervantes, porque no le ha practi cado el informe administrativo por lesiones y en consecuencia la Junta Médico Laboral.

Del régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional

17. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial creado en desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política y r egulado por el Decreto 1795 de 2000, bajo un esquema distinto e independiente del suministro de prestaciones médico asistenciales por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 19931, en atención a las condiciones laborales especiales de los miembros de la Fuerza Pública2.

1 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni

1 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al pers onal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

2 La atención integral que debe brindarse a los afiliados al si stema de seguridad social en salud de la Policía Nacional incluye el cuidado de enfermedades, al igual que el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías que presente” (artículo 162 de la Ley 100 de 1993).Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

18. Por su parte, la Ley 352 de 1997 organizó el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el de la Policía Nacion al, de modo que a cada uno le corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios.

19. Los artículos 23 y 24 3 del Decreto 1795 de 2000 establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre los cuales se encuentra, quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

20. En tal sentido , una vez termina la prestación de l servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

prestando el servicio militar obligatorio.

20. En tal sentido , una vez termina la prestación de l servicio militar, culmina también la obligación de brindar atención con cargo al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

21. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha previst o la continuidad en la prestación del servicio cuando se evidencia que la situación de salud se ha agravado con ocasión de la permanencia en la unidad militar y que se requiera un tratamiento médico particular cuya suspensión pueda generar un riesgo grave para la vida.4

3 ARTICULO 23. AFILIADOS. “Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: (…) b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nac ional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.”

4 El derecho fundamental a l a prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquel los casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integri dad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la En tidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad de

médico iniciado por la En tidad Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias q ue así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo”.

En definitiva, la jurisprudencia de esta Corte indica que toda persona vinculada al SSMP, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, ti ene derecho a recibir la atención médica por parte de la Dirección de Sanidad. Cuando la persona que solicita la prestación del servicio haya sido desvinculada de las fuerzas militares o del SSMP, aún puede recibir los tratamientos que en él se ofrezcan, s iempre que el motivo del retiro haya sido una enfermedad o lesión cont raída por causa y en razón de la prestación del servicio militar, o antes pero que se agravó durante ella; o cuando haya sido una desvinculación del servicio por otro motivo, pero se adv ierta la necesidad de continuar un tratamiento ya iniciado y cuya susp ensión amenace con vulnerar de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Citado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Quinta, Sentencia del 10 de febrero de 2011, expediente 2010 19 41, MP: María Nohemí Hernández Pinzón.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Solución del caso

Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

Solución del caso

22. El joven Yared David Herrera Cervantes, quien tiene 19 años de edad ingresó el 14 de septiembre de 20 21 de urgencias al Hospital Militar Central, por presentar FRACTURA EN CARA y HERIDA EN SU ROCALAR IZQUIERA (sic), por lo cual fue hospitalizado hasta el 22 d e ese mes y año, donde se le realizaron los siguientes procedimientos quirúrgicos:

23. Según el “FORMATO DE ENTREVISTA A LESIONADO A TESTIGO”, el 15 de septiembre de 2021 , el joven Yarid David Herrera Cervantes reportó al Comandante del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13 que el día anterior aproximadamente a las 18:40 horas en la vereda Curubital de Usme (Cundinamarca ), otros soldados lo agredieron físicamente con un f usil, cuando trató de de fender a uno de ellos que estaba en una riña.

24. La sala advierte que si bien las pruebas que obran dentro del expediente digital no dan cuenta sobre cuando el joven ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, menos de si ya culmi nó el mismo, sí son demostrativas de que él cuando se desempeñaba como soldado en esa institución castrense resultó lesionado , por lo cual fue atendido con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en el

Hospital Militar Central.

25. Dada esa situación fáctica, el Comandante del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13 debió elaborar el

atendido con cargo al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en el Hospital Militar Central.

25. Dada esa situación fáctica, el Comandante del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13 debió elaborar el informe administrativo por lesiones como lo prevén los artículos 24 y 25 del Decreto 1 796 de 2000 5, pero no lo hizo, omisión mediante la cual

5 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públic a, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la PolicíaAcción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

transgredió el derecho fundamental al debido proceso.6

26. Ello debido a que e l informe administrativo por lesiones se considera como una de las causales para la convocatoria de la Junta Médico Laboral7, y sin duda, uno de los soportes -junto con la ficha médica de aptitud sicofísica, el concepto médico de especialista, el expediente médico laboral y los

Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o

uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las le siones e inform arán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfer medad profesion al y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico -laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.

ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACION DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tram itar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe

LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tram itar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del d irectamente les ionado o por conocimiento directo de los hechos.”

6 De acuerdo a la Corte Constitucional, el debido proceso comprende entre otras, las siguientes garantías mínimas:

Los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso. Sentencia C-083 de 2015, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibidem ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO -LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

(…).

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. (…).”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez

(…).

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. (…).”Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

exámenes paraclínicosa partir de los cuales el Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar y de Policía, habrá de tomar sus decisione s cuando quiera que deba resolver reclamaciones que surj an contra las decisiones de la Junta Médico – Laboral,8 con el fin de que califique el origen de la lesión o afección según sea el caso.9

27. En todo caso, es una obligación legal la realización del informe mencionado, pues ese reporte no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del personal sino que también determina si le asisten otros derechos de carácter prestacional.10

28. Adicionalmente, dado que de acuerdo con el informe de tutela del Hospital Mili tar Central y la historia clínica del joven Yared David Herrera Cervantes él no tiene pendiente ninguna valoración y/o tratamiento , se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,11 que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del informe administ rativo por lesiones, reúna los soportes de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 del 200012 y convoque a la Junta Médico Laboral.

8 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2009, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Ibidem. ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. “Sus funciones son en primera instancia:

8 Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2009, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Ibidem. ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. “Sus funciones son en primera instancia: (…) 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. (…).” 10 La jurisprudencia constitucional ha establecido que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se col ige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirl os a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.

Sentencia T-875 de 2012, MP: Nilson Pinilla Pinilla.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2012, radicado N o. 73001-23-31-000-2012-0023801(AC), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 11 Ibidem. ARTICULO 18. AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓ N DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL.

La Junta Médico -Laboral será expres amente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral pres entadas

La Junta Médico -Laboral será expres amente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico -Laboral pres entadas por personal o entidades distintas a las enunciadas. (Resalta la Sala). 12 ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. “Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

29. En todo caso, la Jun ta Médico Laboral deberá realizarse en el plazo de un mes, contado a partir del vencimiento de los quince días otorgados a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para re unir los soportes aludidos

30. La sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual13, La firma de la providencia es digitalizada14 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, Sección Terce ra, Subs ección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2022, por el

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2022, por el

Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así:

PRIMERO: PROTEGER los derechos al debido proceso, la salud y seguridad social del señor Yared David Herrera Cervantes.

SEGUNDO. ORDENAR al Comandante del Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13 de Bogotá D.C., que dentro

b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.” 13 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJ A2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020 , 11623 del 28 d e agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020 , que establecen que los jueces y m agistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuacione s, co municaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial

preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuacione s, co municaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

14 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada , dur ante el período de aislamiento preve ntivo obligatorio (artíc ulo 12). Esa norma fue reglamentada por el De creto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa.Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333501220210037301

Accionante: Yazmín Cervantes Martínez Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y otros

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elabore el informe administrativo de las lesiones del señor Yared David Herrera Cervantes y lo remita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional , que dentro de los quince (15) días sigu ientes a l r ecibo del informe administrativo por lesiones del señor Yared David Herrera Cervantes, reúna los soportes de la Junta Médico Laboral y la convoque para que se realice en un plazo máximo de un (01) mes , contado a partir del vencimiento del término inicial c oncedido, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos:

vencimiento del término inicial c oncedido, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, a los siguientes correos electrónicos:

2.1. Accionante: monroyminotaluiscarlos@gmail.com

2.2. Batallón de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento No. 13: biter13@buzonejercito.mil.co

2.3. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: disan.juridica@buzonejercito.mil.co y notificacionesDGSM@sanidad.mil.co

2.4. Ministerio de Defensa Nacional: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

2.5. Hospital Militar Central: Mdominguez@homil.gov.co

TERCERO: REMÍTASE copia magnética de la presente actuación a la Co rte Constitucional, para que se surta su eventual revisión.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archiv os electr ónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

Firmado electrónicamente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado Magistrado

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