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TA CUN - 11001333501220220002001-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220220002001-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PR ESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS A CREENCIAS LABORALES – Sub red Integrada d e

Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE : 1100133-35-012-2022-00020-01

DEMANDANTE : JUDITH TERREROS FRANCO

DEMANDADO : SURED INTEGRADA DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y de la parte actora contra la Sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Judith Terreros Franco contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando en las pretensiones, se declare la Nulidad del Oficio 20211100196591 del 26 de octubre de 2021, que le negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se disponga:

Declarar que entre la demandante y la Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, existió una relación laboral desde marzo de 2015 en el que prestó sus servicios con las mismas funciones y en las mismas condiciones que un Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14 o su equivalente en la planta de la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se condene a la entidad a pagar las diferencias salariales, los factores de salario y, prestaciones sociales dejadas de percibir, por concepto de cesantías e intereses, primas de semestral, de antigüedad, bonificación por recreación, compensación en dinero de las vacaciones, horas extras, sanción moratoria y demás prestaciones desde marzo de 2015 hasta el año 2021, tiempo en el que ha sido vinculada por contratos de prestación de servicios.

Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer

hasta el año 2021, tiempo en el que ha sido vinculada por contratos de prestación de servicios.

Se le ordene cancelar sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC e intereses moratorios.

Pide el cumplimiento a la sentencia acorde con lo previsto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, condene al pago de costas a la entidad accionada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes

HECHOS:

Se tienen como relevantes los siguientes:

1. La actora fue vinculada con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y, ha prestado sus servicios de manera personal, constante e ininterrumpida en el desde el 4 de marzo de 20 15. Se le canceló una remuneración mensual como retribución.

2. Entre las actividades que ha desempeñado la actora están las de archivar documentos y entregar historia clínica, las cuales cumplió en la modalidad de turnos, primero de 8:00 am a 5:30 pm y luego de 6:00 a.m. a 3:30 p.m.

3. Las labores que efectuó todo el tiempo fueron en la Subred con subordinación y dependencia, cumpliendo un horario, recibiendo ordenes de las Directivas de la entidad en las mismas condiciones que los empleados de planta.

4. Según el Manual de Funciones y Competencias laborales, desarrolló las funciones del Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5. El 11 de octubre de 2021 , solicitó ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que no se le cancelaron durante el tiempo en que fue vinculada por contratos de prestación de servicios. La petición fue resuelta negativamente a través de oficio acusado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada se pronunció oponiéndose a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

No existió relación laboral entre la actora y la parte demandada y, si bien recibió un pago por sus actividades, se le canceló de acuerdo a lo pactado en los contratos.

Manifestó que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar y, naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. La E.S.E. goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera, por lo cual, celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como institución prestadora de salud, sin que dé lugar a pago de prestaciones sociales.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vínculo laboral y genérica”.

sin que dé lugar a pago de prestaciones sociales.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vínculo laboral y genérica”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección segunda, en sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Hizo referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, en la que se estudió la constitucionalidad del contrato de prestación de servicios (artículo 32 numeral 3 Ley 80 de 1993), siempre que no sea utilizado para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues de demostrarse

1 Fls. 267-279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que se ejecutó bajo tales condiciones, se desnaturalizaría el contrato estatal y se ha ría procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Enumeró y analizó los elementos esenciales de la relación laboral indicando que para demostrarse se debe probar (i) Prestación del servicio personal; (ii) Subordinación o dependencia (iii) Remuneración como contraprestación de la labor realizada.

En el caso particular, determinó que la actora prestó los servicios de manera personal en

demostrarse se debe probar (i) Prestación del servicio personal; (ii) Subordinación o dependencia (iii) Remuneración como contraprestación de la labor realizada.

En el caso particular, determinó que la actora prestó los servicios de manera personal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., entre el 4 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2021, realizando diferentes obligaciones por 6 años en un horario impuesto por la entidad, el cual se justifica dado que realizaba el manejo físico de las historias clínicas, archivo y gestión documental. Asimismo, debía reponer tiempo, según las metas por cumplir, conforme los establece de los informes de actividades.

Determinó que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada; prestó sus servicios en forma personal y permanente con retribución económica.

Estableció que no operó la prescripción, en tanto, no transcurrieron más de 30 días en la interrupción de la prestación del servicio entre uno y otro contrato.

En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado, la existencia de la relación laboral entre el 4 de marzo de 2015 y, el 15 de noviembre de 2015, ordenó a la entidad reconocer y pagar a favor de la actora, las prestaciones sociales por este periodo de tiempo, “ teniendo como base el valor de los honorarios pactados y las interrupciones presentados, excepto aquella ocurrida con ocasión de la incapacidad “. Ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión causados por todo el tiempo de vinculación contractual, (salvo la generada por incapacidad médica) para lo cual, la entidad debía

presentados, excepto aquella ocurrida con ocasión de la incapacidad “. Ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensión causados por todo el tiempo de vinculación contractual, (salvo la generada por incapacidad médica) para lo cual, la entidad debía tomar el ingreso base de cotización pensional de la demandante, por el periodo indicado. Si existen diferencias entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios, la entidad deberá cancelar la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante debería acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Negó lo relacionado con la devolución de aportes en salud, pensión y ARL, retención en la fuente y demás pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante , presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia.

Solicita que no se tome como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sino que se efectúe sobre lo que percibía un Auxiliar Administrativo, código

parcial contra la sentencia de primera instancia.

Solicita que no se tome como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sino que se efectúe sobre lo que percibía un Auxiliar Administrativo, código 407, grao 14 o el equivalente en planta y se le cancelen las diferencias salariales.

Además, pide se efectúe la devolución de aportes en pensión, pues si bien según la jurisprudencia, exceptuó la devolución de aportes en salud, no lo hizo en pensión.

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:

Las actividades realizadas por la demandante, corresponden a aquellas que estaban plasmadas en los contratos. No se demostró que recibiera órdenes y en general que se probara el elemento de subordinación.

Lo que se presentó fue una coordinación de las actividades que debía realizar, común en este tipo de contratación y fue sujeta solo de supervisión. La demandante tenía libertad para realizar sus labores y así las ejecutó de manera autónoma.

Afirmó que la suscripción de este tipo de contratos debe obedecer no solo a la necesidad de la administración, sino también a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva, no obedeció a mala fe de la entidad contratante.

En razón a lo anterior, indica que no procede el pago de prestaciones sociales. La demandante siempre tuvo pleno conocimiento de sus obligaciones y de las características de la relación contractual y, todos los contratos fueron liquidados. Ahora, solo porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

demandante siempre tuvo pleno conocimiento de sus obligaciones y de las características de la relación contractual y, todos los contratos fueron liquidados. Ahora, solo porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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considerarlo más conveniente, pretendió desconocer lo pactado. Los honorarios se causaron, se pagaron y fueron disfrutados por la contratista.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 7 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada y de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, contra la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. CUESTION PREVIA.

Se precisa que, aunque a la fecha de presentación de la demanda y aún de la audiencia de pruebas celebrada en el Juzgado de primera instancia, la demandante seguía vinculada a la E.S.E. como lo manifestó expresamente, el último contrato de prestación de servicios que aportó al proceso corresponde al que suscribió con la entidad y finalizó el 15 de noviembre de 2021, razón por la cual, el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de los contratos que se solicitan corresponden al periodo comprendido entre el

que aportó al proceso corresponde al que suscribió con la entidad y finalizó el 15 de noviembre de 2021, razón por la cual, el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de los contratos que se solicitan corresponden al periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2021, como fue analizado por el Juzgado conforme y guarda correspondencia con lo pedido en la reclamación administrativa , aspecto que además no fue controvertido por las partes en los recursos de apelación objeto de examen.

II. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si procede declarar que entre la actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existió una relación laboral entre el 4 de marzo de 2015 y el 15 de noviembre de 2021 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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A efectos de resolver el anterior planteamiento, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales,

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.

Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:

“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y

cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto

con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual

3 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitu cional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto

reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia

de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, es que el Consejo de Estado ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el términ

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