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TA CUN - 11001333501220220005801-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220220005801-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 18 de abril de 2022

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001 3335 012 2022 00058 01

Accionante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Asunto: Sentencia de segunda instancia

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala a resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Liceth Vanessa Claros Beltrán en su escrito de tutela solicitó (medio magnético):

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales como madre cabeza de familia, derecho a la Unidad Familiar, derecho a la estabilidad laboral reforzada, derecho de los niños de la suscrita LICETH VANESSA CLAROS BELTRÁN identificada con cédula de ciudadanía número 1.033.722.438 de Bogotá, y de mi menor hijo ANTHONY BONILLA CLAROS de cuatro años de edad.

SEGUNDO: ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC que suspenda los efectos de la Resolución número 007497 el día 5 del mes de octubre del año 2021 y de la Resolución 009839 del día 14 del mes de diciembre del año 2021.

TERCERO. ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y

el día 5 del mes de octubre del año 2021 y de la Resolución 009839 del día 14 del mes de diciembre del año 2021.

TERCERO. ORDENAR al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC mi continuidad en la prestación del servicio en la ciudad de Bogotá.

2. Hechos y argumentos de la tutela

La demandante es funcionaria del INPEC en el cargo del dragoneante con función de seguridad y vigilancia asignada al cuerpo de custodia y vigilancia en Bogotá.

Mediante Resolución 7497 del 5 de octubre de 2021, la cual fue notificada el 6 de octubre de 2021, se ordenó el traslado por necesidad del servicio al municipio de Quibdó – Chocó. Decisión frente a la que presentó recurso y2

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

fue confirmada por Resolución No. 9839 del 14 de diciembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de 2021.

Indicó que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado, manutención y estudio de su hijo menor de 4 años quien tiene una condición de salud especial relacionada con un diagnóstico de obesidad.

Nunca solicitó el traslado. Alegó que su hijo se encuentra establecido en la ciudad de Bogotá, no conoce a na die en el municipio en Quibdó por lo que el desarraigo de su hijo y el de la demandante afecta los derechos fundamentales a la estabilidad y unidad familiar.

3. Contestación

La coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC indició que la entidad

el desarraigo de su hijo y el de la demandante afecta los derechos fundamentales a la estabilidad y unidad familiar.

3. Contestación

La coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC indició que la entidad maneja una planta global y flexible, por lo que el director tiene discrecionalidad para realizar traslados que se dan para el cumplimiento de los fines del sistema penitenciario a fin de mantener la necesidad del servicio. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque existen otros medios de defensa en el ordenamiento jurídico para reclamar los supuestos de hecho vulnerados.

También la Subdirectora de Talento Humano INPEC señaló que la demandante LICETH VANESSA CLAROS BELTRÁN hace parte de la planta global y flexible del INPEC, por lo que los traslados busca suplir la necesidad del empleo de dragoneante femenino en el centro de reclusión con apremiante necesidad de personal y que permite equilibrar la planta de personal en el municipio de Quibdó – Chocó. Dicho traslado no generó menoscabo de las condiciones familiares toda vez que en la nueva sede puede continuar cumpliendo con el apoyo moral, económico y legal a su hijo menor. Tampoco se desmejora las condiciones laborales porque continúa percibiendo igual remuneración, prima de instalación y alojamiento según el artículo 5º del Decreto 446 de 1994.

Que el hecho de que sea madre cabeza de familia o conformación de un núcleo familiar en cierto lugar está conllevando a los funcionarios que mediante tutela busquen evadir el traslado lo cual entorpece el desarrollo de la función pública, autonomía de la entidad y debido proceso administrativo.

núcleo familiar en cierto lugar está conllevando a los funcionarios que mediante tutela busquen evadir el traslado lo cual entorpece el desarrollo de la función pública, autonomía de la entidad y debido proceso administrativo.

Por último, indicó que de las pruebas no se demostró la imposibilidad de traslado del menor a la ciudad de Quibdó, por lo que debe negar la acción de tutela.

4. Fallo de primera instancia

El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la acción de tutela. Luego de mencionar el fundamento constitucional de la procedencia de la acción de tutela, mencionó que los argumentos planteados para evitar el traslado no trasgrede la unidad familiar, pone en riesgo la vida, la salud o integridad familiar del trabajador o algún miembro de la familia, previsto por la Corte Constitucional, pues no se mencionan la razón por la3

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

que no puede trasladar el menor al municipio de Quibdó, por lo que las señales de adaptación son propias de cualquier traslado.

Que el INPEC pagaría las primas de instalación y alojamiento según lo previsto por el artículo 5º del Decreto 446 de 1994 y en todo caso la entidad maneja una planta global.

Así las cosas, concluyó que los argumentos alegados deben ser debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede hacer uso de las medidas cautelares.

5. Impugnación

maneja una planta global.

Así las cosas, concluyó que los argumentos alegados deben ser debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede hacer uso de las medidas cautelares.

5. Impugnación

La demandante solicitó revocar la decisión y reiteró los hechos narrados en la tutela. Indicó la procedencia de tutela contra actos administrativo y mencionó que en las resoluciones de traslado no se indicó cual era la necesidad del servicio para ordenar e l traslado, por lo que se vulneran sus derechos fundamentales y los de su hijo menor.

Señaló que la planta global del INPEC es amplia con miles de servidores y que el traslado de la que fue objeto se solucione con una persona que no esté en sus circunstan cias de madre cabeza de familia y con su hogar en la ciudad de Bogotá, por lo que dicho traslado laboral fue abstracto, citó jurisprudencia respecto de los derechos que considera vulnerados.

Manifestó que adjuntó documentos relacionados con el control de obesidad que ha tenido su hijo siempre en la ciudad de Bogotá, documentos de la escolaridad, el cuidado y atención. También de las declaraciones extrajuicio que refieren su condición de madre cabeza de familia, documentos académicos que acreditan la escolaridad de su hijo en Bogotá y certificado de antecedentes disciplinarios.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), la solicitud de amparo se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También, procede contra acciones u omisiones de4

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Al respecto la Corte Constitucional en radicado: T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma

escrito.

Al respecto la Corte Constitucional en radicado: T-318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales,

sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También la Corte Constitucio nal 1 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se

fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera

1 Ibídem5

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección, “ha de t ener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción

superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.” . Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados

En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales;

amenazados; (ii) se requiere la protección constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el afectado se enfrentaría a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

Se ha reiterado por la Corte Constitucional que el perjuicio irremediable es2:

La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, e n los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio,

2 Sentencia del 11 de marzo de 2014. Radicado: T-4066256. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva6

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona

“… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad3”. Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.

(…) La configuración de un perjuicio irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del tutelante material o moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urgentes; y la necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para proteger los derechos fundamentales que según el demandante han sido vulnerados. Observa la Corte que en el presente caso el demandante solicitó que se le concediera el amparo solicitado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. En este punto, la Sala evidencia que

se le concediera el amparo solicitado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide el recurso extraordinario de revisión. En este punto, la Sala evidencia que no se cumple con los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no se constata que en este caso exista un peligro, daño o perjuicio inminente, grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el actor considera le han sido vulnerados.

Entonces debe acreditar: (i) que el perjuicio es inminente , lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave , que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables , lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, sin que se supla la competencia del juez natural para tener un pronunciamiento ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios.

En lo que tiene que ver con el sujeto de e special protección como lo ha definido la Corte Constitucional 4 que se trata de las personas que debido a condiciones particulares (físicas, psicológicas o sociales) merecen un

3 Sentencia T-702 de 2008.

definido la Corte Constitucional 4 que se trata de las personas que debido a condiciones particulares (físicas, psicológicas o sociales) merecen un

3 Sentencia T-702 de 2008. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-2333-000-201702109-01, sentencia del 1º de febrero de 2018, Actora: Alba Lucía Velásquez Zapata; cita que en la providencia se hace al fallo de la Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.7

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva entre los que están los niños, adolescentes, ancianos, disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, mujeres cabeza de familia, personas desplazadas por la violencia, las que están en pobreza extrema y todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta están en una posición desigualdad material con respecto al resto de la po blación. Por lo que se debe dar un trato preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos y garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de dichos grupos5.

En lo relacionado con la condición de madre cabeza de familia esta se acredita cuando se: (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros

En lo relacionado con la condición de madre cabeza de familia esta se acredita cuando se: (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cu ando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.6

Igualmente, resulta de suma importancia el interés superior del niños que es protegido por el ordenamiento jurídico cuando se vena amenazados los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente, al respecto se debe revisar: (i) las condiciones jurídicas y ( ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”7

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar:

las relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos.”7

2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar:

¿Si la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de los niños, igualdad, madre cabeza de familia, derecho a la unidad familiar, estabilidad laboral reforzada, al haberse ordenado el traslado laboral de la accionante de la planta Global del INPEC al establecimiento carcelario de alta medida de seguridad de Quibdó – Chocó mediante las Resoluciones Nos. 7497 del 5 de octubre de 2021 y 9839 del 14 de diciembre de 2021?

Tesis de la Sala

5 T-013/2020 6 T003-2018 7 T-287 DE 2018.8

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

Para la Sala la acción de tutela es procedente en razón a que el estudio de los hechos y pretensiones se encuentra bajo sujeto de especial protección por lo que procede hacer análisis de los actos administrativos que considera vulnerados sus derechos fund amentales los que serán amparados por esta corporación.

3. El caso concreto

Con la acción de tutela se pretende suspender los efectos de los actos administrativos por medio de los que se ordenó el traslado laboral de la demandante de la ciudad de Bogotá a Quibdó – Choco quien se encuentra vinculada a la planta global del INPEC en calidad de Dragoneante. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales de madre cabeza de familia y de

demandante de la ciudad de Bogotá a Quibdó – Choco quien se encuentra vinculada a la planta global del INPEC en calidad de Dragoneante. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales de madre cabeza de familia y de su hijo menor de edad toda vez se encuentra en un tratamiento médico por un diagnóstico de obesidad.

De los documentos aportados con la acción de tutela de destacan los siguientes:

  • Mediante Resolución No. 7497 del 5 de octubre de 2021, el INPEC por necesidad del servicio ordenó a la señora LICETH VANESSA CLAROS BELTRÁN la continuación de sus funciones en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Alta Medida de Seguridad de Quibdó, además ordenó pago de la prima de instalación y pasajes y gastos de transportes (f. 19-22 exp. digital).
  • La anterior decisión fue confirmada por Resolución No. 9839 del 14 de diciembre de 2021, la cual se notificó el 16 de diciembre de 2021

(f. 24-28 exp. digital).

  • Registro civil de nacimiento del menor A.B.C. del 10 de mayo de 2017, en el que se observa el nombre de la madre de LICETH VANESSA CLAROS BELTRÁN y padre JHON BREHINER BONILLA ESCOBAR (f. 33 exp. digital).
  • Declaración extraproceso respecto de su manifestación de madre cabeza de familia del menor A.B.C. al suplir la totalidad de los gastos de manutención, alimentación, vivienda. También allegó la de la señora Vanessa Bautista Buitrago, Michael Steven Aguilar Orjuela y Danna Gissela Claros Beltrán que señalaron que desde el momento

de manutención, alimentación, vivienda. También allegó la de la señora Vanessa Bautista Buitrago, Michael Steven Aguilar Orjuela y Danna Gissela Claros Beltrán que señalaron que desde el momento de nacimiento del menor era la encargada de la manutención del menor y el papá del niño vivía en la ciudad de Medellín. Que el menor tiene problemas de salud relacionados con la obesidad, por lo que tiene seguimiento con los médicos constantes.

  • Certificado en el que consta que el menor encuentra en educación preescolar en la ciudad de Bogotá (f. 42-49 exp. digital).
  • Certificado expedido por la EPS sura en el que consta que el menor A.B.C. encuentra afiliado en calidad de beneficiario como hijo (f. 51 exp. digital).9

Expediente: 2022-00058-01

Demandante: Liceth Vanessa Claros Beltrán Demandado: INPEC Sentencia de segunda instancia

  • Diferentes ordenes médicas y de atención en salud del menor A.B.C. en el que de observa seguimiento por displacía hasta los 22 meses y desde la edad de 2 años y 7 meses empezó a presentar aumento significativo de l peso y se ordenaron seguimiento con nutricionista y pediatría. Para el 6 de marzo de 2020 se le diagnostico obesidad mórbida y baja estura, lo cual fue reiterado en las consultas de control por 4 meses, último control para el 24 de junio de 2021, con el antecedente de la obesidad y control con pediatría y trastorno del lenguaje (f. 52-91 exp digital).
  • Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General

antecedente de la obesidad y control con pediatría y trastorno del lenguaje (f. 52-91 exp digital).

  • Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación en que no se observan sanciones ni inhabilidades LICETH VANESSA CLAROS BELTRÁN (f. 94 exp digital).
  • El 29 de junio de 2021, el INPEC concedió FELICITACIÓN ESPECIAL a LICETH VANESSA CLAROS BELTRÁN por haber sido merecedora de la distinción de buena conducta segunda vez mediante Resolución No. 004353 del 22 de junio de 2021 (f. 95 exp digital).

Para la Sala resulta trascendental las siguientes circunstancias:

  1. La señora Liceth Vanessa Claros Beltrán fue trasladada de manera intempestiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Alta Medida de Seguridad de Quibdó – Chocó.
  1. Que es madre cabeza de familia de su hijo menor A.B.C. de 4 años y quien presenta una c ircunstancia especial de salud relacionado con diagnóstico de obesidad, que está teniendo seguimientos por la EPS SURA, quien depende económica y afectivamente de la accionante que reside en Bogotá.
  1. Para el mes de junio de 2021, se le concedió felicitación especial por su buena conducta en segunda ocasión.

En este orden de ideas se puede evidenciar que el traslado laboral de la demandante fue de forma intempestiva y afecta de forma grave los derechos fundamentales de la familia, en este caso de su hijo menor quién presente un problema de salud, por lo que esta acreditada la figura de sujetos de especial protección tanto para la demandante en calidad de madre cabeza

fundamentales de la familia, en este caso de su hijo menor quién presente un problema de salud, por lo que esta acreditada la figura de sujetos de especial protección tanto para la demandante en calidad de madre cabeza de familia y de su hijo menor que tienen protección superior por el ordenamiento jurídico.

Si bien es cierto, la entidad cuenta con la discrecionalidad para disponer de los funcionarios en la planta global y flexible tal y como se indicó en la contestación de la acción de tutela, esta no e s absoluta y se limita bajo una razonabilidad máxime cuando se vulneran los derechos fundamentales del niño los cuales tienen una protección de un interés sup

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