TA CUN - 11001333501220220007401-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220220007401-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335012202200074-01 Sentencia SC3-05-22-2686
Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Demandante EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE
Demandado COLPENSIONES
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema CONFIRMA NEGACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL – NO
CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONVIVIENCIA PARA LA
PENSIÓN SUSTITUTIVA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la accionante EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE 1, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se negó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital, la dignidad huma na, la igualdad, la seguridad social y el debido proceso invocado por la actora.
I.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que, la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE en amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, solicitó se ordenara a
PICO NEGRETE en amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, solicitó se ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento de pensión de sobrevivientes que solicitó ante esa entidad por la muerte de quien aduce fue su compañero permanente el señor ATENAGORAS MENDOZA VEGA.
1.2. De las premisas fácticas invocadas por la tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, se tienen los siguientes hechos relevantes:
1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes mediante comunicación enviada por correo electrónico institucional con acuse de envío del 30 de marzo de 2022, y el recurso de impugnación fue interpuesto por la pasiva el segundo día hábil siguiente a la notificación.Impugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
Demandante: Edita del Carmen Pico Negrete
Demandado: Colpensiones
Página 2 de 9 • La señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE estuvo casada con el señor Atenagoras Mendoza Vega , con quien convivió por aproximadamente 10 años. Se divorciaron el 24 de julio de 1995.
- El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 4541 de 21 de noviembre de 1988 le reconoció al señor Atenagoras Mendoza Vega pensión de vejez.
- El 1º de marzo de 2021, falleció el señor Atenagoras Mendoza Vega.
noviembre de 1988 le reconoció al señor Atenagoras Mendoza Vega pensión de vejez.
- El 1º de marzo de 2021, falleció el señor Atenagoras Mendoza Vega.
- Con ocasión del fallecimiento del señor Mendoza Vega, la tutelante EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE y la señora Lupe Isabel González Santamaría, presentaron ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de c ónyuges del
señor Atenagoras Mendoza Vega.
- Mediante Resolución No. SUB 131503 del 1º de junio de 2021, la subdirectora de Determinación IX de Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de sustitución pensional a la señora Lupe Isabel González Santamaría y negó el reconocimiento de la prestación solicitada a la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE . Esta decisión fue notificada de manera personal el 11 de junio de 2021, según consta en acta “Trámite de Notificación: 2021_6665562” que obra a folio 25 del escrito de tutela.
- El 24 de junio de 202 1, la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE, mediante apoderado, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación con radicado No. 2021_7132769, con fundamento en lo siguiente:
“(…) solicitas la SUSTITUCIÓN PENSIONA, dado el fallecimiento del Sr. AT ENAGORAS MENDOZA VEGA, pues bien al momento del DIVORCIO entre el antes mencionado y la SRA. EDITA PICO NEGRETE, quedó consignado en la sentencia que al fallecimiento Sr.
MENDOZA VEGA, pues bien al momento del DIVORCIO entre el antes mencionado y la SRA. EDITA PICO NEGRETE, quedó consignado en la sentencia que al fallecimiento Sr. MENDOZA VEGA LA Sra. PICO NEGRETE Recibiría el 50 por ciento de la pensión, y el otro 50 por ciento a la Sra. LUPE GONZÁLEZ SANTAMARÍA (…)”
- El 3 de agosto de 2021, la subdirectora de Determinación IX de Colpensiones por medio de Resolución SUB 180840, desató el recurso de reposición, en el cual confirmó el acto administrativo No. SUB 131503 DEL 1º de junio de 2021.
- El 20 de octubre de 2021, mediante Resolución No. DPE 9214, la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones confirmó la totalidad de la Resolución SUB 131503 del 1º de junio de 2021 que negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la impugnante y respecto a la razón por la que la tutelante está solicitando dicho reconocimiento, la Entidad manifestó lo que a continuación se transcribe:Impugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
Demandante: Edita del Carmen Pico Negrete
Demandado: Colpensiones
Página 3 de 9 “(…) Que si bien es cierto obra Sentencia de fecha 24 de julio de 1.995 emitida por el Juzgado Promiscuo de Cereté Córdoba donde se resuelve decretar el divorcio del matrimonio católico celebrado entre la señora PICO NEGRETE EDITA DEL CARMEN y el
Juzgado Promiscuo de Cereté Córdoba donde se resuelve decretar el divorcio del matrimonio católico celebrado entre la señora PICO NEGRETE EDITA DEL CARMEN y el señor MENDOZA VEGA ATENAGORAS DAVIS y en consecuentemente los efectos civiles de dicho matrimonio así como también la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se estableció un acuerdo entre las partes, también lo es que no resulta vinculante para esta Administradora, como quiera que para acreditar el derecho se debe tener en cuenta lo preceptuado por la normatividad vigente y la calidad de beneficiario que se acr edite en los términos de la Ley 797 de 2.003. (…)”
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Con providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Juez Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE , y argumentó como razón de su decisión, que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante , teniendo en cuenta que de conformidad con las normas aplicables para el otorgamiento de sustitución pensional, la tutelante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria o ejercer derechos económicos sobre la misma.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
3.1.- La señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE , con fines a que se revoque la decisión de instancia y se conceda en su lugar el amparo deprecado , esgrime
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
3.1.- La señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE , con fines a que se revoque la decisión de instancia y se conceda en su lugar el amparo deprecado , esgrime que, el A Quo al proferir la sentencia acusada desconoció las pruebas aportadas en la que se evidenció que convivió por más de cinco años con el señor Atenagoras Mendoza Vega, y que además es un sujeto de especial protección constitucional, por su avanzada edad (92 años), por su estado de salud, pues sufre de EPOC, y porque depende económicamente de sus hijos en tanto no posee recursos económicos propios.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es co mpetente para conocer y decidir la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 199 12, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
2 Decreto 259 1 de 1991. Artículo 32. Tramite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio,
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoriaImpugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
Demandante: Edita del Carmen Pico Negrete
Demandado: Colpensiones
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4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es a quien mediante Resoluciones No. SUB 131503 del 1º de junio de 2021 se le negó la sustitución pensiones, y que la accionada, es la entidad pública que emitió tal decisión.
4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA
4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque la accionante alega afectación a sus derechos fundamentales en cuanto considera que e l Juez Constitucional de Primera Instancia no tuvo en cuanta las pruebas aportadas en el libelo tutelar , con los que aduce, se demuestra que cumple con el requisito de convivencia con el causante
a sus derechos fundamentales en cuanto considera que e l Juez Constitucional de Primera Instancia no tuvo en cuanta las pruebas aportadas en el libelo tutelar , con los que aduce, se demuestra que cumple con el requisito de convivencia con el causante que exige la norma para que le sea reconocida la sustitución pensional.
Consecuentemente esta Sala asume como problema jurídico:
¿Procede el amparo constitucional deprecado para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconozca y pague a la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE cuota parte de la pensión sustitutiva con ocasión del fallecimiento del señor ATENAGORA MENDOZA VEGA, más aún cuando la tutelante es sujeto de especial protección constitucional por motivo de su edad?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala que procede confirmar el fallo objeto de impugnación, en cuanto asume correcta la decisión del A quo , en tanto, valoró las pruebas aportadas por las partes y en aplicación a las normas que rigen los temas pensionales, como la pensión sustitutiva, concluyó que a la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE no le asiste derecho respecto a la pensión que ostentó en vida el señor Atenagoras Mendoza Vega, ya que la sociedad conyugal que existió entre la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE y el señor Atenagoras Mendoza Vega cesó en el año 1995, a partir de la sentencia del 24 de julio de 1995 proferida por el Juez Promiscuo d e Familia de Cereté (Córdoba) que decretó el divorcio, con lo que se
cesó en el año 1995, a partir de la sentencia del 24 de julio de 1995 proferida por el Juez Promiscuo d e Familia de Cereté (Córdoba) que decretó el divorcio, con lo que se evidencia, que a partir de la fecha mencionada no hubo convivencia alguna entre la tutelante y el fallecido.
del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Impugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
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En suma, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional en cabeza de la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE, contrastado con la jurisprudencia constitucional y la edad de la tutelante, esto es, 92 años.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial
apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”4.
El asunto planteado por la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE , reviste especial relevancia constitucional debido a que involucra el goce efectivo de sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad , grupo poblacional para el cual la Constitución consagra una protección especial dadas las condiciones particulares de debilidad, que hacen necesarias ejecutar medidas que les garanticen mantener condiciones dignas durante la última etapa de su vida3.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión de Tutelas. Sentencia T-245 del 25 de abril de 2017. Exp. T-5.978.302. M. P. José Antonio Cepeda AmarísImpugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
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Página 6 de 9 4.3.2. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustitución pensional. La
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Página 6 de 9 4.3.2. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustitución pensional. La Corte Constitucional en sentencia T-245 de 2017 respecto a la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente, reiteró:
“(…) 4.1. La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes ha n sido definidas por esta Corporación, como dos modalidades del derecho a la pensión que es una expresión del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, y como una prestación que se genera en favor de aquellas p ersonas que dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida. [33] En este sentido, los principios de justicia retributiva y de equidad, son los que justifican que las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador, tengan derecho a acceder a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y de orfandad, gozando post-mortem del status laboral del trabajador fallecido[34].
4.2. Por su parte, la seguridad social ha tenido una transformación a través de la jurisprudencia constitucional[35], pasando de ser reconocida como un derecho social a ser concebida como un derec ho fundamental. Ello debido a que existe, entre la pensión de sobrevivencia y derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, un vínculo generado en razón a que dicha prestación permite a los beneficiarios satisfacer las
concebida como un derec ho fundamental. Ello debido a que existe, entre la pensión de sobrevivencia y derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, un vínculo generado en razón a que dicha prestación permite a los beneficiarios satisfacer las necesidades básicas que venían siendo suplidas por el pensionado o afiliado fallecido[36].
4.3. En este sentido, la sustitución pensional se considera como un derecho fundament al si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental[37]. La jurisprudencia constitucional ha concluido entonces que, el derecho a la seguridad social: “(…) se ha desarrollado mediante la concreción de derechos subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la satisfacción de sus contenidos; su goce y disfrute está íntimamente relacionado con la satisfacción de los restantes derechos humanos; y la constatación de su cardinal importancia en la efectivización del principio de dignidad humana en cuanto se dirige a la superación de las desigualdades materiales que la pobreza y la miseria entrañan.”[38]
4.4. De este modo, la Corte Constitucional ha señala do que, en tanto el acceso a la sustitución pensional provea el soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual sucede, entre otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: “En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos
otros casos, cuando se trata de una persona de la tercera edad: “En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materializ ación presupone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo.”[39]
4.5. A partir de estas consideraciones en torno a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, la Corte Constitucional ha identificado en sus pronunciamientos tres principios cardinales que la fundamentan: “(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”[40]
del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”[40]
4.6. En suma, el derecho a la sustitución pensional puede ser considerado como un derecho fundamental cuando su reconocimiento implique la materialización de condiciones mínimas de vida digna para los familiares del pensionado que fallece, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación correspondiente. Ello adquiere mayor relevancia para aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores, que en su calidad de sujetos de especial protecciónImpugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
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Demandado: Colpensiones
Página 7 de 9 constitucional, demandan con mayor urgencia el reconocimiento de este derecho, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida de su familiar afiliado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de casos, del reconocimiento de una mesada pensional.”
4.3.3. Requisitos para acceder a la sustitución pensional. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, estableció quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente. La norma mencionada transcribe lo siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente. La norma mencionada transcribe lo siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”
Ahora bien, el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años previos a la muerte del causante no exige vivir bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una razón justificada para la separación de cuerpos y se demuestre que quien solicita la pensión sustitutiva dependía económicamente del causante.
4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1. Aspectos probatorios
En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, recaudado en primera instancia, y reviste eficacia , contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental arrimada por la accionante, como quiera que no fue tachada por la accionada, y aunado a que en el marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por las autoridades accionadas son documentos públicos y se encuentran amparados con presunción de veracidad.
4.4.2. Análisis y decisión
No prospera la impugnación promovida por la tutelante EDITA CEL CARMEN PICO NEGRETE, pues en contexto de la realidad procesal, no evidencia vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, a la igualdad, aImpugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
Demandante: Edita del Carmen Pico Negrete
Demandado: Colpensiones
Página 8 de 9 la seguridad social y al debido proceso por parte de la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al emitir la Resolución No. 131503 del 1º de junio de 2021, confirmada por la Resolución No. DPE 9214 del 20 de octubre de 2021 en sede de apelación, actos administrativos que le negaron el reconocimiento de pensión de sobreviviente, advertido que no cumple con el requisito de convivencia exigido por la norma que regula la materia.
4.4.2.1. Premisa que soporta contrastando que el matrimonio católico celebrado entre la
reconocimiento de pensión de sobreviviente, advertido que no cumple con el requisito de convivencia exigido por la norma que regula la materia.
4.4.2.1. Premisa que soporta contrastando que el matrimonio católico celebrado entre la señora EDITA DEL CARMEN PICO NEGRETE y el señor Atenagoras Méndez Vega cesó el 24 de julio de 1995, fecha a partir de la cual no existe prueba que certifique convivencia o dependencia económica de la tutelante hacía el causante. La Sala considera pertinente aclararle a la tutelante que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, es muy claro al decir que la convivencia que se debe acreditar es respecto a los últimos 5 años continuos, previos a la muerte del causante y no es cualquier tiempo como lo está interpretando.
4.4.2.2. En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso, la Sala observa que los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES con ocasión de la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva fueron notificados en debida forma, dando oportunidad a la t utelante de interponer los recursos procedentes y pronunciándose frente a ellos de fondo, exponiendo las razones legales por las que no es otorgable la pensión sustitutiva en su favor. Con ello, es dable entender que la Administradora actuó conforme a dere cho y no vulneró de forma alguna el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese a través de la Secretaría de esta Subsección a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de Tutela Radicado: 110013335012202200074-01
Demandante: Edita del Carmen Pico Negrete
Demandado: Colpensiones
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TERCERO: Co muníquese a través de la Secretaría de esta Subsección al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase a través de la Secretaría de esta Subsección el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado
Cmg