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TA CUN - 11001333501220220022901-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220220022901-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN SEGUNDA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-012-2022-00229-01

Demandante: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

Demandadas: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Controversia: Retiro del servicio por separación absoluta

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA presentó demanda en contra de la NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución No. 3620 del 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso su separación en forma absoluta del servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho peticionó, se condene a la Nación - Policía Nacional, a que se le reintegre al servicio, sin solución de continuidad, en el grado que le corresponda conforme al estatuto de carrera policial; se

A título de restablecimiento del derecho peticionó, se condene a la Nación - Policía Nacional, a que se le reintegre al servicio, sin solución de continuidad, en el grado que le corresponda conforme al estatuto de carrera policial; se ordene al pago, debidamente indexado y con los respectivos incrementos que anualmente haya fijado el Gobierno Nacional, de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la irregular vinculación hasta el efectivo reintegro; se decrete el pago de intereses de mora sobre las sumas adeudadas y se condene en costas a la demandada.

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

La señora JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA se vinculó a la Policía Nacional desde el 20 de enero de 2009, cuando ingresó a realizar el curso para Oficial.Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

El 1 de diciembre de 2011 fue ascendida al grado de Subteniente y el 1º de diciembre de 2016 al grado de Teniente de la Policía Nacional.

Por un altercado sostenido con un superior se le inició investigación penal, el que culminó con sentencia condenatoria y que fuera dictada el 31 de agosto de 2021, por el delito de desobediencia, con una pena impuesta de 20 meses de prisión.

Mediante la Resolución 03620 de 10 de noviembre de 2021, el Director General de la Policía Nacional dispuso la separación absoluta del servicio, acto que

prisión.

Mediante la Resolución 03620 de 10 de noviembre de 2021, el Director General de la Policía Nacional dispuso la separación absoluta del servicio, acto que le fue notificado el 11 de noviembre de 2021. En el mismo acto administrativo se ordenó descontar de su liquidación el valor de los haberes percibidos, durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2021 a la fecha de comunicación de la referida Resolución.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de la primera instancia mediante sentencia de 23 de marzo de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda.

El fundamento del Juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda estuvo sustentado en el hecho de que si bien el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 69, dispone que, con excepción de los generales, la separación absoluta de los demás oficiales será dispuesta mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, esa facultad fue delegada en el Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 015 de 11 de enero de 2002, por lo que halló que el acto acusado fue dictado con plena competencia, quedando así resuelta la proposición jurídica planteada en la demanda, según la cual el acto acusado debía anularse porque no fue proferido por la autoridad a quien correspondía.

Respecto del cargo de violación normativa por haberse invocado como fundamento el numeral 3º del artículo 69 del Decreto 1791 del 2000 y no el numeral 2º del mismo artículo, al tratarse de un oficial de la Policía Nacional, se

Respecto del cargo de violación normativa por haberse invocado como fundamento el numeral 3º del artículo 69 del Decreto 1791 del 2000 y no el numeral 2º del mismo artículo, al tratarse de un oficial de la Policía Nacional, se señaló por el funcionario judicial que “… tal circunstancia obedece a un error meramente gramatical, pues la jerarquía de la actora era de teniente y, por ende, la cita equivocada de numeral, de ninguna manera, tergiversa el sentido de la decisión que allí se adoptó, en la cual quedó expresamente plasmado que la expedición del acto acusado tuvo lugar en razón a la condena penal impuesta a la demandante. En consecuencia, la causal alegada por la parte actora no está probada.”Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que debe revocarse, por las siguientes razones:

“Como se puede apreciar del precepto legal en cita, con rotunda claridad surge notorio que, cuando se pretende separar de manera absoluta a un policial que ostente el grado de oficial, como en el caso que nos ocupa lo ostentaba mi prohijada, al ser TENIENTE de la Policía Nacional, se TIENE QUE APLICAR (no es optativo) la disposición normativa que lo permite y faculta, esto es, EL NUMERAL SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 69, DEL DECRETO LEY 1791 DEL 2000, ningún otro precepto.

normativa que lo permite y faculta, esto es, EL NUMERAL SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 69, DEL DECRETO LEY 1791 DEL 2000, ningún otro precepto.

Ahora bien, se tiene probado dentro del proceso administrativo de la referencia, que la Policía Nacional de Colombia, en cabeza de su Director General, para separar de manera absoluta a mi poderdante, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución 03620 del 10 de noviembre de 2021, hizo uso del numeral tercero, del artículo 69, del Decreto Ley en mención, aun cuando dicho numeral solo es aplicable para aquellos policiales que hacen parte del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía, categoría de la que no hace parte

la señora JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA.

Teniendo ello claro, no entiende el suscrito como el Juzgado de primera instancia consideró que esa utilización del precepto legal, contenida en el numeral tercero, del artículo 69, misma que NO era aplicable a mi representada, tan solo obedecía a un “error meramente gramatical” y que por tal motivo el acto administrativo demandado no se encontraba viciado de nulidad por la causal de infracción de las normas en que debía fundarse.

Sobre el tópico, la Juez Doce Administrativa, al momento de proferir la sentencia de primera instancia, de manera errada manifestó:

“Al respecto el Despacho considera que esta circunstancia obedece a un error meramente gramatical, pues la jerarquía de la actora era la de teniente y por ende la cita equivocada. del numeral de ninguna manera tergiversa el sentido de la decisión que allí se adoptó en la cual quedó expresamente plasmado que la expedición del acto

de teniente y por ende la cita equivocada. del numeral de ninguna manera tergiversa el sentido de la decisión que allí se adoptó en la cual quedó expresamente plasmado que la expedición del acto acusado tuvo lugar en razón a la condena impuesta a la demandante. En consecuencia, la causal alegada por la parte actora no está probada” (Record 30: 50 a 31:13) (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Ahora bien, tampoco se puede desatender que tal argumentación expuesta por la Juez, en el sentido que siendo error cometido en el acto administrativo “obedece a un error meramente gramatical”, pues es del caso precisar varios puntos:

En primer lugar, el principio de congruencia se encuentra establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual fue desconocido por el fallador de primera instancia por las razones que se exponen a continuación:

La parte pasiva nunca alegó, ni demostró que lo ocurrido fuese un error gramatical la equivoca norma sobre la cual se sustentó el acto administrativo atacado, por tal razón el que a quo, hubiese negado las pretensiones con tal argumento desconoció el principio deRad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

congruencia pues ese sustento fáctico al no haber sido alegado por la parte demandada, no pudo ser controvertido por el suscrito, y es claro que el fallo judicial no puede estar erigido para enmendar los errores argumentativos y defensivos de la parte demandada.

(…)

Colofón de lo anterior, se tiene sin equívoco alguno que el Juzgado de

que el fallo judicial no puede estar erigido para enmendar los errores argumentativos y defensivos de la parte demandada.

(…)

Colofón de lo anterior, se tiene sin equívoco alguno que el Juzgado de primera instancia, desbordó las funciones discrecionales de valoración probatoria y la decisión se emitió, por fuera de lo excepcionado por la parte pasiva.

De otra parte, resulta claro que el acto administrativo si presentó las causales de nulidad invocadas en el medio de control, y en virtud de ello solicito valorarla bajo los mismos argumentos del medio de control y los correspondientes alegatos conclusivos.”

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 28 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En el término previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes no se pronunciaron.

La Procuradora 136 Judicial II, como agente del Ministerio Público, emitió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, dado que un error gramatical no afecta la legalidad del acto acusado ni cambia el sentido de la decisión, en tanto que no hay duda que la demandante fue sancionada con 20 meses de prisión y por ende procedía su separación absoluta del servicio.

VI. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de

Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2023, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. por la que negó las pretensiones de la demanda.

Conforme a los argumentos que planteó la parte actora en el recurso de apelación, que se remiten a los esbozados en el libelo de demanda, se determinará por el Tribunal, si le asiste el derecho a la parte actora en la nulidad pretendida, aduciendo la falta de competencia del Director de la Policía Nacional en proferir el acto de desvinculación y por el uso inadecuado de la norma en tal situación.

El acto acusado.Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Se encuentra contenido en la Resolución 3620 de 10 de noviembre de 2021 “por la cual se separa en forma absoluta del servicio activo a una teniente de la Policía Nacional”, destacándose que dicho acto fue proferido por el Director General de la Policía Nacional “en uso de las facultades legales conferidas en los artículos 50, 51, 66 y 69 numeral 3 del Decreto 1791 y considerando, …” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Como viene dicho, son dos los aspectos medulares sobre los cuales la parte actora edifica la pretensión de nulidad; el primero lo hace consistir en el hecho

(Negrilla y subrayado de la Sala)

Como viene dicho, son dos los aspectos medulares sobre los cuales la parte actora edifica la pretensión de nulidad; el primero lo hace consistir en el hecho de que la resolución acusada debió proferirla el Ministro de Defensa Nacional y no el Director General de la Policía Nacional; y el otro, porque en el encabezado del acto acusado, se invocó el numeral tercero del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000, el cual es aplicable al personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes y no a oficiales, como era el caso de la actora y que por ello debió referirse al numeral segundo del mismo articulado.

Para resolver los anteriores planteamientos de la parte actora, resulta imperativo citar los artículos 50, 51, 66 y 69 del Decreto 1791 de 2000, por ser las normas en las que se define la separación absoluta del servicio, los supuestos en los que la misma tiene lugar y la autoridad administrativa competente para hacer uso de ella.

ARTICULO 50. SUSPENSIÓN. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno.

Durante el tiempo de la suspensión, percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas

fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta, se devolverá el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 parágrafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y artículo 50 parágrafo 1 del Decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneración, será nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendrá derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. En ningún caso habrá lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.

ARTICULO 51. RESTABLECIMIENTO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Con fundamento en la decisión expedida por autoridad judicial competente que otorgue la libertad, el Director General de la Policía Nacional dispondrá suRad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones; dicha determinación, surtirá efectos administrativos a partir del momento en que el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya lugar. A partir de la fecha del restablecimiento en

restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones; dicha determinación, surtirá efectos administrativos a partir del momento en que el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya lugar. A partir de la fecha del restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones, el uniformado devengará la totalidad de sus haberes.

(…)

ARTICULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes que sea condenado por la justicia ordinaria o penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno para el caso de Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías y no podrán volver a pertenecer a la misma.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, al personal cuya pena sea impuesta por la Justicia Penal Militar y Policial, y se trate de delitos contra el servicio o en aquellos en que la pena no sea superior a dos (2) años de prisión; en consecuencia, procederá la separación temporal. PARÁGRAFO 2. Las sumas retenidas al uniformado durante el período de suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán retornadas al Presupuesto General de la Nación. En Io que

encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional; y las sumas liquidadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, serán retornadas al Presupuesto General de la Nación. En Io que refiere al tiempo de la suspensión, este no se tendrá en cuenta para efectos laborales.

(…)

ARTICULO 69. FORMA DE DISPONER LA SEPARACIÓN. La separación absoluta o temporal de que tratan los artículos anteriores, será dispuesta así:

1. Por decreto del Gobierno Nacional, cuando se trate de Generales.

2. Por resolución del Ministro de Defensa Nacional, cuando se trate de oficiales en los demás grados.

3. Por resolución del Director General de la Policía Nacional, cuando se trate de nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.”

Conforme a la lectura de este último artículo, en principio le asistiría razón a la parte actora cuando asegura que, por tratarse de una oficial en el grado de Teniente de la Policía Nacional, el acto en el que se dispuso su separación absoluta del servicio debió ser proferido por el Ministro de Defensa Nacional y no por el Director de la Policía Nacional.

Sin embargo, fue la parte demandada la que precisó que la resolución acusada fue proferida por el Director General de la Policía Nacional porque existe un acto administrativo en el que el Ministro de Defensa Nacional le delegó facultad de proferir el acto de separación absoluta de los oficiales, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000.Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

previsto en el numeral 2º del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000.Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

El acto administrativo de delegación que se menciona, se encuentra contenido en la Resolución No. 015 de 11 de enero de 2002, en los siguientes términos:

R E S O L U C I Ó N NÚ M E R O 0015 DE 2002

(11 DE ENERO)

Por la cual se delegan unas funciones relacionadas con la administración de personal.

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

En uso de las facultades que le confiere el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la Ley 489 de 1998, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Que los ministros podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y por los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa.

confiados por la ley y por los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa.

Que corresponde a los ministros dirigir las funciones de administración de personal, conforme a las normas sobre la materia, de conformidad con el artículo 61, literal g, de la Ley 489 de 1998. (…)

RESUELVE:

(…)

ARTICULO 8º. Delegar en el Director General de la Policía Nacional las siguientes funciones previstas en el Decreto Ley 1791 de 2000, así:

1. El nombramiento e ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo de que trata el artículo 13 del Decreto Ley 1791 de 2000.

2. Las comisiones transitorias en el exterior para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de que trata el literal d numeral 2 del artículo 42 del Decreto Ley 1791 de 2000.

3. Las licencias de que tratan los artículo s 45 y 46 del Decreto Ley 1791 de

2000.

4. El retiro que trata el artículo 54 del Decreto Ley 1791 de 2000, el retiro por voluntad del Gobierno de que tratan los artículo 55 numeral 6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, por razones del servicio y en forma discrecional con cualquier tiempo de servicio y el retiro por destitución de que trata el artículo 61 del Decreto Ley 1791 de 2000, para el personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

5. Con excepción de las destinaciones y traslados al despacho del Ministro de

del Decreto Ley 1791 de 2000, para el personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes.

5. Con excepción de las destinaciones y traslados al despacho del Ministro de Defensa, Viceministerio, Secretaría General, Dirección para la Coordinación de Entidades Descentralizadas y Dirección Ejecutiva y personal de la Justicia Penal Militar, las destinac iones y traslados para oficiales hasta el grado de Teniente Coronel de que trata el artículo 42, numeral 2, literal b del Decreto Ley 1791 de 2000.Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

6. La destinación en comisión individual o colectiva en el país para el personal de alféreces y cadetes y alumnos de las escuelas de formación del nivel ejecutivo, y la destinación en comisión transitoria en el exterior para el mismo personal.

7. La separación absoluta o temporal para oficiales de que trata el numeral 2) del artículo 69 del Decreto Ley 1791 de 2000. (Negrilla de la Sala)

De acuerdo con el acto administrativo trascrito, se evidencia que el Director de la Policía Nacional sí estaba facultado para disponer la separación absoluta del servicio activo de la Teniente JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA, por cuanto fue delegado para tales fines, aun cuando desde ya deba reconocerse que el acto administrativo de desvinculación quedó con un error en la citación del numeral, pero que como se explicitará más adelante no tiene la connotación pretendida.

Es dable señalar que la delegación de funciones realizada por el Ministerio de Defensa Nacional a los Comandantes de la Policía Nacional y de las Fuerzas

error en la citación del numeral, pero que como se explicitará más adelante no tiene la connotación pretendida.

Es dable señalar que la delegación de funciones realizada por el Ministerio de Defensa Nacional a los Comandantes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares constituye una actuación necesaria para la eficiencia en el funcionamiento de las instituciones, cuyas plantas de personal son de las más numerosas del Estado y por lo mismo sería un despropósito que la administración de personal esté en cabeza de una sola autoridad repleta de funciones que le impiden asumirlas todas las asignadas por ley o reglamento.

Respecto del segundo planteamiento, según el cual, la resolución acusada está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, por cuanto en su parte motiva se hizo referencia al numeral tercero del artículo 69 del Decreto 1791 de 2000, que alude a la autoridad administrativa facultada para disponer la separación absoluta del servicio de miembros del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en cuyo caso es el Director General, y en este caso se trataba de un oficial de grado inferior a General, por lo que debió invocarse el numeral segundo.

La causal de nulidad por infracción de las normas en que debió fundarse fue definida por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de mayo de 2020, dentro del expediente de radicación interna No. 3779-2017, en los términos siguientes:

“Entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPACA1 se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la

siguientes:

“Entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPACA1 se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido

1 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió [...]». [Negrillas fuera de texto].Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

entendida como genérica2, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación.

En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta corporación3 como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad

fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido.

En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias:

  • Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y,
  • Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente,

de manera directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde4.”

Al analizar la motivación de la resolución acusada, se considera por la Sala que el defecto alegado no tiene la capacidad para desvirtuar su presunción de legalidad, ya que dicho error se puede decir sin ambages, fue gramatical como lo entendió el a quo, ya que la misma obedeció a una causal señalada en la ley como causal de retiro. Hubiera sido trascendente que el artículo citado no tuviera ninguna relación con la causal. Pero contrario a ello, se puede afirmar con certeza que la desvinculación se produjo por haber sido condenada la Oficial por la comisión de un delito de carácter doloso, en los términos del artículo 66 del

2 BETANCUR JARAMILLO, op. cit. p. 299. 3 C.E. Sec. Cuarta. 25000-23-27-000-2004-92271-02 (16660), mar. 15/2012. 4 Ibidem.Rad. 11001333501220220022901

De: JULIE PAOLA RAMÍREZ DAZA

CONTRA: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

Decreto 1791 de 2000, como atrás se trascribió. Y en ese sentido la equivocación en la cita del numeral no tiene la consecuencia que le enrostra la parte actora.

En consecuencia, se halla probado que no se afectó el derecho de esta ya

Decreto 1791 de 2000, como atrás se trascribió. Y en ese sentido la equivocación en la cita del numeral no tiene la consecuencia que le enrostra la parte actora.

En consecuencia, se halla probado que no se afectó el derecho de esta ya que la parte sustantiva del acto refirió a una causal de orden objetivo que consistió en disponer l

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