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TA CUN - 11001333501220220023501-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220220023501-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

1

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-35-012-2022-00235-01.

Sentencia: SC3-2208-3150.

Aprobado en Sala No. 117.

Medio de control: Acción de tutela.

Demandante: Yolanda Ortiz, actuando mediante agente oficioso.

Demandado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-.

Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa. Requisitos de la agencia oficiosa. // Derecho fundamental de petición. Solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa. Garantía de una respuesta oportuna y que resuelva de fondo lo pedido. // Derecho fundamental al debido proceso. Actuación administrativa de reconocimiento de la indemnización administrativa. Garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas. // Derecho fundament al a la reparación integral. Componente de la indemnización administrativa. Garantías nucleares y causales de afectación del derecho fundamental en el componente de la indemnización administrativa.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en beneficio de la señora YOLANDA ORTIZ en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada en beneficio de la señora YOLANDA ORTIZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVpara el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, a la reparación y al mínimo vital.

ANTECEDENTES

1. El 1º de julio de 2022, el señor Frank Giovanny Murillo Londoño, representante legal de la Asociación de Víctimas por el Desplazamiento Forzado -Asvidef-, actuando como agente oficioso de la señora Yolanda Ortiz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.623.899 de Puerto Rico (Caquetá), interpuso acción de tutela contra la Uariv, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, a la reparación y al mínimo vital.

2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (ib.):

La parte actora relató que la señora Yolanda Ortiz, de 81 años, se encuentra en proceso de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Bernardo Ortiz.Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235

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Manifestó que, reiteradamente, la Uariv le ha exigido a la interesada la presentación de documentos que ya reposan en el expediente administrativo. Puntualmente, el 27 de enero

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Manifestó que, reiteradamente, la Uariv le ha exigido a la interesada la presentación de documentos que ya reposan en el expediente administrativo. Puntualmente, el 27 de enero de 2022 se exigió, una vez más, copia de la cédula de ciudadanía de la víctima directa del hecho victimizante, dado que registra como indocumentado en las bases de datos.

Siendo así, el 5 de mayo de 2022 se suministró el documento solicitado, sin que la Unidad se hubiese pronunciado al respecto.

3. Mediante la referida acción de tutela, la parte actora pretende:

  • Que se tutelen los derechos de la agenciada.
  • Que se le ordene a la entidad accionada que de una vez por todas defina de fondo el pago de la indemnización reclamada por la anciana de ochenta y uno (81) años aquí agenciada.
  • Que dicha solución venga acompañada de la respuesta clara y congruente a los solicitado en el derecho de petición presentado ante esa entidad el día 5 de mayo del presente año (fls. 1 y 2, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Una vez interpuesta la acción de tutela , fue repartida al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 2, ib.), que, mediante auto del 5 de julio de 2022, admitió el recurso de amparo y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y allegara los antecedentes administrativos de la actuación adelantada por la señora Yolanda Ortiz. También requirió al agente oficioso de la tutelante

ejerciera su derecho de defensa y allegara los antecedentes administrativos de la actuación adelantada por la señora Yolanda Ortiz. También requirió al agente oficioso de la tutelante para que suministrara los documentos que se encontraran en su poder (anexo 4, ib.).

INFORME DE LA ACCIONADA

Uariv (anexo 6, ib.). La Unidad accionada solicitó se negaran las pretensiones formuladas en beneficio de la agenciada por haberse acreditado que se han adelantado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

La Uariv explicó que la señora Yolanda Ortiz inició por la ruta general el proceso de reconocimiento y pago de la inde mnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio del señor Bernardo Ortiz ; sin embargo, estando en trámite su solicitud, se evidenció la necesidad de contar con el certificado de vigencia del documento de identidad de la víctima directa, to da vez que e n los sistema s de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil aquel reporta sin estado, impidiendo efectuar los respectivos cruces.

También puso de presente que, en razón a la carencia documental, se precisaba suspender los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta tanto se aporte lo pertinente.

Frente al ejercicio del derecho de petición por parte de la señora Yolanda Ortiz, indicó que la situación ya señalada fue puesta en conocimiento de la interesada mediante comunicaciónAcción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235

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del 6 de julio de 2022 , con lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

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del 6 de julio de 2022 , con lo cual se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para concluir, la accionada también aseguró que, en el caso de la señora Yolanda Ortiz, no se había acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que constituya criterio de priorización , razón por la cual procede aplicar el Método Técnico de Priorización y resulta imposible dar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite descrito, el Juzgado 12 Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá profirió fallo de primera instancia el pasado 18 de julio de 2022. Resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación de la señora Yolanda Ortiz. En consecuencia, ordenó a la Uariv (anexo 7, ib.):

SEGUNDO: ORDENAR al [sic] la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV que (i) en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de no poder gestionar directamente la información que requiere, indique de manera clara a la actora cuál es el documento que necesita; (ii) una vez que la accionan te allegue la documentación solicitada, inicie en el término de 48 horas siguientes, las gestiones necesarias para el reconocimiento de la medida de la indemnización administrativa de la señora Yolanda Ortiz de acuerdo con la ruta priorizada y sin exigirle requisitos adicionales a los establecidos en la ley.

las gestiones necesarias para el reconocimiento de la medida de la indemnización administrativa de la señora Yolanda Ortiz de acuerdo con la ruta priorizada y sin exigirle requisitos adicionales a los establecidos en la ley.

En primer lugar, el a quo consideró que la accionante es parte del grupo priorizado por tener más de 68 años; por lo tanto, concluyó que no le asiste razón a la Uariv al haber afirmado que, ante la aus encia de criterios de priorización, el procedimiento de la accionante debe surtirse por la ruta general.

Segundo, explicó que resulta desproporcionado exigirle a la peticionaria que aclare los motivos por los cuales la Registraduría Nacional del Estado C ivil no ha actualizado la información en sus bases de datos, respecto del estado del documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, pues se trata de un aspecto interno de la entidad, misma que, en todo caso, ya expidió el registro de defunción de la víctima directa.

Siendo así, advirtió que, en caso de que la Uariv requiera un registro civil de defunción actualizado o una constanci a que no pueda gestionar a través de un trámite interadministrativo, debería explicar a la accionante cuál es el documento que debe aportar.

La decisión fue notificada en debida forma el pasado 18 de julio de 2022 (anexo 8, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la Uariv impugnó la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Mediante escrito presentado dentro del término legal1, la Uariv impugnó la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Solicitó se revoque el fallo

1 La Uariv formuló el recurso de impugnación, vía mensaje de datos, el 22 de julio de 2022 (fl. 1, anexo 9, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235

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recurrido y, en su lugar, se niegue el amparo, dado que la decisión es contraria al debido proceso (anexo 9, ib.).

La Unidad aseguró que lo ordenado por el a quo desconoce la actuación administrativa que debe agotar la accionante, superponiendo sus derechos sobre los del resto de víctima s y abriendo una brecha para que las personas accedan de forma anticipada a la entrega de los recursos, si n adelantar las gestione s administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico. Puntualmente, cuestionó que se haya impuesto el cumplimiento de lo ordenado en un término de cuarenta y ocho (48) horas, cuando existen otros mecanismos de defensa para poder acceder al pago de la medida administrativa.

Insistió en que es necesario que la peticionaria aporte la certificación de vigencia del documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, en la medida en que el número con el cual registra en el Registro Único de Víctimas -RUVno coincide con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Aseguró que lo expuesto fue comunicado a la señora Yolanda Ortiz mediante comunicación telefónica del 26 de enero de 2022 , oportunidad en

Registraduría Nacional del Estado Civil. Aseguró que lo expuesto fue comunicado a la señora Yolanda Ortiz mediante comunicación telefónica del 26 de enero de 2022 , oportunidad en la que también se indicó cuáles son los canales de contacto de la Unidad a través de los que puede recibir mayor orientación y suministrar la documentación faltante.

Bajo ese panorama, hizo especial énfasis en que la Uariv no estaba negando el derecho a la reparación integral de la víc tima, sino que se estaba siguiendo el procedimiento legal establecido para el efecto, destacando que la actuación se rige por el principio de participación conjunta, según el cual es necesario que las víctimas brinden información veraz y completa a las autoridades.

Para concluir, insistió en que en el proceso de referencia se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto de fecha 26 de julio de 2022 (anexo 10, ib.).

El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 27 de julio de 2022, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (anexos 1 y 2, c. 2, ib.).

PROBLEMAS Y TESIS CONSTITUCIONALES

1. Precisión del caso.

El 1º de julio de 2022, el señor Murillo Londoño interpuso acción de tutela en beneficio de la señora Yolanda Ortiz para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación administrativa, entre otros . A juicio de la parte actora, la Uariv vulneró los derechos de la agenciada por no haber resuelto de fondo la solicitud de

la señora Yolanda Ortiz para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación administrativa, entre otros . A juicio de la parte actora, la Uariv vulneró los derechos de la agenciada por no haber resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Bernardo Ortiz , además de demorar el trámite de forma injustificada por requerir documentos que ya están en poder de la Unidad, como ocurre con el documento de identidad de la víctima directa , mismo que fue aportado en reiteradas oportunidad es, más recientemente el 5 de mayo de 2022.Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235

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Por su parte, la Uariv señaló que fue forzoso suspender el procedimiento administrativo de reconocimiento de la indemnización administrativa, dado que se evidenció la necesidad de que se aporte certificación de vigencia del documento de identidad del señor Bernardo Ortiz. Esto, en la medida en que la información de la víctima directa no es posible de corroborar en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil . Así las cosas, y considerando que la información fue comunicada a la interesada el 6 de julio de 2022, la Unidad aseguró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Bajo el panorama fáctico descrito, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación de la señora Yolanda Ortiz. Consideró que es desproporcionado exigirle a la interesada que explique por qué las bases de datos de la Registraduría no están actualizadas. Siendo así,

de la señora Yolanda Ortiz. Consideró que es desproporcionado exigirle a la interesada que explique por qué las bases de datos de la Registraduría no están actualizadas. Siendo así, estimó necesario que, de requerirse algún documento que no pueda gestionar a través de un trámite interadministrativo, debería informarse a la peticionaria cuál es y, en todo caso, le ordenó que, una vez suministrada la documental, se inicie la actuación de reconocimiento de la indemnización administrativa en un término de cuarenta y ocho (48) horas.

Inconforme con la decisión, la Uariv impetró recurso de impugnación. Cuestionó lo ordenado por el a quo, pues considera que con ello se desconoce el debido proceso administrativo y los derechos del resto de víctimas. Puntualmente, señaló que desde el 26 de enero de 2022 le comunicó a la peticionaria que debe aportar la certificación de vigencia del documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, en razón a que la información del RUV no coincide con la de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Problemas constitucionales.

2.1. A modo de cuestión previa, la Sala determinará si el señor Murillo Londoño está legitimado para actuar como agente oficioso de la señora Yolanda Ortiz o si, por el contrario, debe declararse improcedente la acción de tutela por no estar satisfecho el requi sito de legitimación en la causa por activa.

2.2. De hallar una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, la Subsección establecerá si la Uariv vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación de la señora Yolanda Ortiz por no haber resuelto de fondo su solicitud de

2.2. De hallar una respuesta afirmativa al anterior planteamiento, la Subsección establecerá si la Uariv vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la reparación de la señora Yolanda Ortiz por no haber resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por hecho victimizante de homicidio.

Para ello, la Sala tendrá en cuenta que la Uariv explicó que el procedimiento administrativo está suspendido hasta tanto la peticionaria suministre certifica ción de vigencia del documento de identidad de la víctima directa , información que fue comunicada a la interesada el 6 de julio de 2022.

2.3. Finalmente, deberá dilucidarse si con la respuesta del 6 de julio de 2022 hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo solicitó la Uariv, o si, por el contrario, lo que procede es proteger los derechos fundamentales de la señora Yolanda Ortiz, tal y como hizo el a quo.

3. Tesis constitucionales.Acción de tutela

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3.1. Para la Sala, el señor Murillo Londoño tiene legitimación para procurar la defensa de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Ortiz en calidad de agente oficioso, toda vez que: i) manifestó de forma expresa actuar en beneficio de la titular de los derechos y ii) existen suficientes elementos de juicio que acreditan la dificultad de esta última para actuar directamente en el proceso de referencia, considerando que se trata de una persona que hace parte del grupo poblacional de los adultos mayores, es víctima del conflicto armado e hizo explícito su deseo de que sea el señor Murillo Londoño quien asuma la militancia de

actuar directamente en el proceso de referencia, considerando que se trata de una persona que hace parte del grupo poblacional de los adultos mayores, es víctima del conflicto armado e hizo explícito su deseo de que sea el señor Murillo Londoño quien asuma la militancia de sus intereses constitucionales, ante la dificultad que encontraba en ello.

3.2. Es tesis de la Subsección que la Uariv vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Yolanda Ortiz por no haber dado una respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por hecho victimizante de homicidio, actuación que se ha demorado injustificadamente por parte de la Unidad, en la medida en que se suspendieron los términos de resolución bajo argumentos que no tienen sustento legal y desconociendo que es la Uariv, como administradora de la Red Nacional de Información, la encargada de superar la falencia de actualización de la información en las bases de datos de la Registradurí a Nacional del Estado Civil, entidad que hace parte de la Red como integrante del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Sin perjuicio de lo anterior, no se demostró la lesión del derecho fundamental a la reparación en su componente de indemnización administrativa, comoquiera que todavía no existe una decisión administrativa que pueda considerarse insuficiente, injusta o inadecuada , en los términos de la jurisprudencia constitucional.

3.3. En correspondencia con lo enunciado, la Sala no halla estructurada la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso en concreto, toda vez que, si bien es cierto la Uariv emitió una comunicación el 6 de julio de 2022, con aquella no cesó la vulneración de los

de objeto por hecho superado en el caso en concreto, toda vez que, si bien es cierto la Uariv emitió una comunicación el 6 de julio de 2022, con aquella no cesó la vulneración de los derechos fund amentales de la señora Yolanda Ortiz ni comporta la satisfacción de sus pretensiones. Es así porque dic ho oficio impone injustificadamente la suspensión de los términos de resolución de la cuestión administrativa y le exige a la interesada cumplir con cargas que no está llamada a superar; máxime, cuando ya ella aportó la documentación que se encuentra en su poder y la gestión de la información se encuentra a cargo de la Unidad de Víctimas.

Siendo así, procede tutelar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Yolanda Ortiz y, en consecuencia, adoptar las órdenes más adecuadas para superar el estado de desprotección creado.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: i) presupuestos de la acción de tutela; ii) la legitimación en la causa por activa en materia de tutela; iii) elementos esenciales del derecho fundamental de petición; iv) la garantía de un debido proceso sin dilac iones injustificadas; v) la reparación integral como derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado; vi) el estudio del caso en concreto.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

1. De los presupuestos de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucionalAcción de tutela

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la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucionalAcción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235

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que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando estos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con di cha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o q uien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es deci r, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar

de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados 2 (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derecho s en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La legitimación para promover la acción de tutela constituye uno de sus más esenciales requisitos de

constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La legitimación para promover la acción de tutela constituye uno de sus más esenciales requisitos de procedibilidad y, en términos generales, aquella la ostenta quien tiene la titularidad de lo s derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Siendo así, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235

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fundamentales, lo cual podrá efectuarse directamente o por medio de quien actúe a su nombre.

En línea con lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Entonces, es claro que la acción de tutela puede ejercerse de forma directa o mediante un

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Entonces, es claro que la acción de tutela puede ejercerse de forma directa o mediante un tercero, a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso o por medio de la actuación de la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

2.1. La agencia oficiosa. La Corte Constitucional ha identificado los elementos que deben concurrir para que una persona pueda entenderse como agente oficiosa de otra en la defensa de sus derechos fundamentales:

(…) por una parte, se impone la exigencia de invocar dicha condición; y por la otra, se requiere que la persona titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente.

En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal. Y, en cuanto al segundo requisito, este tribunal ha señalado que se exige que ‘(…) el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión’3.

Entonces, cuando quien acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales ajenos inequívocamente actúa como un tercero , distinto al titular de tales garantías, y cuando existen elementos de juicio suficientes que acrediten la imposibilidad del titular para

Entonces, cuando quien acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales ajenos inequívocamente actúa como un tercero , distinto al titular de tales garantías, y cuando existen elementos de juicio suficientes que acrediten la imposibilidad del titular para actuar en su propia defensa, se estructura la agencia oficiosa como figura procesal que habilita la actuación del primero en el proceso de tutela.

3. Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. De conformidad con lo preceptuado en el artíc ulo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 150 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235

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Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha exa ltado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la

fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado4.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Es ta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuel

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