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TA CUN - 11001333501220220025401-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220220025401-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333501220220025401

Accionante: LUCELLY RUIZ GOMEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada (la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones), contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) tutelar el derecho de petición de la accionante en contra de la Administ radora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y (ii) negar la acci ón de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Lucelly Ruiz Gómez, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., para que dentro del término de dos (2) días hagan us o de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifiesto que a través del oficio No. 2022_4369251-0930831 de 27 de abril de 2022, dio respuesta a la petición radicada por la accionante. La misma se notificó por correo electrónico que fue proporcionado en el formulario.

Con la anterior, se puede considerar que Colpensiones atendió de fondo las solicitudes presentadas por la accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia. Que no exi ste la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora LUCELLY RUIZ GOMEZ, ya se encuentra superado, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.Exp. A.T. 2022-00254

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Lucelly Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones – Porvenir

tutela queden sin objeto.Exp. A.T. 2022-00254

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Lucelly Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones – Porvenir

3.2. La Administradora de Pensiones de Fondo de Pens iones Porvenir S.A. manifiesto que se configura la falta de “legitimación en la causa por pasiva”. Ahora bien, frente a cualquier solicitud de carácter prestacional, está debe elevarse ante el fondo al que se encuentre afiliada y pensionada, en este caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

4. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) resolvió (i) tutelar el derecho de petición de la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y

(ii) negar la acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A.

5. Mediante memorial, la entidad accionada (la Administr adora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) tutelar el derecho de petición de la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y (ii) negar

El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió (i) tutelar el derecho de petición de la accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y (ii) negar la acción de tutela contra la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. conforme a las siguientes razones: “(…) Con la contestación de la demanda COLPENSIONES allegó el oficio Nro. 2022_4369251-0930831 de 27 de abril de 2022, en el cual dio respuesta a la petición radicada por la accionante, el 04 de abril de 2022: “Respecto al tiempo solicitado, se evidencia que los ciclos 200108 a 200404, 200509 a 200805, coincide con el tiempo en que se afilio (a) en la AFP PROTECCION, con fecha de traslado aprobado desde 199903, por tal razón nos permitimos informarle que deberá dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud.” Para el Despacho esta respuesta es confusa porque al parecer COLPENSIONES le está indicando a la actora que los aportes fueron consignados a PROTECCIÓN y no a PORVENIR. Además, es incongruente en la medida en que no guarda relación con la situación particular de la actora, y con los cuestionamientos que realizó en la petición del 04 de abril de 2022. De sconoció todo el trámite administrativo que ha adelantado la actora para que se le dé una información veraz acerca de la gestión que realizó la entidad para entregar sus aportes al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada, el monto y la fecha en que se hicieron los respectivos traslados.

veraz acerca de la gestión que realizó la entidad para entregar sus aportes al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada, el monto y la fecha en que se hicieron los respectivos traslados. Por lo anterior, se tutelará el derecho de petición de la señora LUCELLY RUIZ GÓMEZ, en el sentido de que COLPENSIONES debe brindar una respuesta clara, de fondo y congruente a la accionante sobre cuáles fueron los aportes entregados a PORVENIR por parte de COLPENSIONES por concepto de mesada pensional periodo de agosto de 2001 a abril de 2004 y septiembre de 2005 a mayo de 2008, entregándole los soportes, para que pueda gestionar la reclamación ante PORVENIR toda vez que esta entidad manifiesta no tener aportes a nombre de la accionante.

PORVENIR S.A.

Se encuentra acreditado que el 02 de mayo de 2022, la entidad brindó respuesta a la solicitud formulada por la actora el 31 de marzo de 2022, de la siguiente manera: “En esta oportunidad nos permitimos indicarle que, una vez validada nuestra base del Fond o de Pensiones Obligatorias, no observamos registro de afiliación oExp. A.T. 2022-00254

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Lucelly Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones – Porvenir

aportes realizados a su nombre; en consecuencia, no es posible atender favorablemente a su petición.” Ahora bien, este Despacho considera que la respuesta se brindó dentro del término legal, es clara y resuelve de fondo lo solicitado por la actora puesto que la entidad le indicó que no existen aportes efectuados a su nombre, de lo cual se

Ahora bien, este Despacho considera que la respuesta se brindó dentro del término legal, es clara y resuelve de fondo lo solicitado por la actora puesto que la entidad le indicó que no existen aportes efectuados a su nombre, de lo cual se colige que no le han entregado ningún aporte. Al respecto es pertinente advertir que no existe vulneración del derecho de petición cuando se emiten respuestas de fondo independientemente de que se acceda o no a lo pretendido. Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo respecto de PORVENIR S.A. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada (la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) impugnó el fallo de primera instancia manifestando que: “(…) Verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, se estableció que la petición objeto de amparo fue resuelta de fondo mediante Oficio No. BZ2022_4369251 -0930831 de 27 de abril de 2022, debidamente notificado en la dirección de correo electrónico aportado para tales efectos, lucelly.ruiz@gmail.com , y por medio del que se le informó: Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Sírvase indicar a la fecha cu ales han sido los aportes entregados a Porvenir por parte de Colpensiones, periodos agosto de 2001 a abril de 2004 y septiembre de 2005 a mayo de 2008.” Respecto al tiempo solicitado, se evidencia que los ciclos 200108 a 200404, 200509 a 200805, coincide con el tiempo en que se afilió (a) en la AFP

mayo de 2008.” Respecto al tiempo solicitado, se evidencia que los ciclos 200108 a 200404, 200509 a 200805, coincide con el tiempo en que se afilió (a) en la AFP PROTECCION, con fecha de traslado aprobado desde 199903, por tal razón nos permitimos informarle que deberá dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud. Conforme lo expuesto, no puede predicarse desconocimiento del derecho de petición alegado, mismo que carece de objeto, con la respuesta emitida y notificada por la entidad, situación que se solicitará sea declarada en el fallo que emita el Superior competente en segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada (la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones) contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado, o si por el contrario, la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental amparado por la sentencia de primera instancia.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) Derecho fundamental amparado; (ii) el hecho superado; y (iii) caso concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO-DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden

amparado; (ii) el hecho superado; y (iii) caso concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO-DERECHO DE PETICIÓN El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra: “23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución.Exp. A.T. 2022-00254

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Lucelly Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones – Porvenir

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coher ente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley. Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma

de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)” En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2. 2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad

H. Tribunal Constitucional: “(…) La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la li bertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una

requisitos se incurre en una vuln eración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Cor te Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría e fectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispru dencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.”Exp. A.T. 2022-00254

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Lucelly Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones – Porvenir

respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda

real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información3 (…)” Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

3. EL HECHO SUPERADO Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -170 de 2009, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto dijo lo siguiente: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden (…)”. Así mismo el alto tribunal en su sentencia T063 de 2018 aportó que: “(…) Se presenta un hecho superado cuando se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección de ha solicitado o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan. (…)”

4. CASO CONCRETO

derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan. (…)”

4. CASO CONCRETO

  1. Afirma la accionante que radicó peticiones ante las entidades

accionadas:

“Sírvase indicar a la fecha cuales fueron los aportes entregados a PORVENIR por parte de COLPENSIONES por concepto de mesada pensional periodo de agosto de 2001 a abril de 2004 y septiembre de 2005 a mayo de 2008.”

  1. Colpensiones indicó que el 10 de junio de 2021, realizó la devolución de los dineros a Porvenir S.A. de los periodos de agosto de 2001 a abril de 2004 y septiembre de 2005 a mayo de 2008.

Revisado el material aportado en la presente acción constitucional, se advierte que Colpensiones que mediante oficio Nro. 2022_4369251-0930831 de 27 de abril de 2022, dio respuesta a la petición radicada por la accionante, en los siguientes términos:

“Respecto al tiempo solicitado, se evidencia que los ciclos 200108 a 200404, 200509 a 200805, coincide con el tiempo en que se afilio (a) en la AFP PROTECCION, con fecha de traslado aprobado desde 199903, por tal razón nos permitimos informarle que deberá dirigirse a dicha AFP y realizar la respectiva verificación y/o solicitud.” Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte recurrente , la respuesta dada por la entidad accionada no cumple con los requisitos establecidos para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición: “(i) clara, esto es,

Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte recurrente , la respuesta dada por la entidad accionada no cumple con los requisitos establecidos para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que

3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T - 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-430 de 2017.Exp. A.T. 2022-00254

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Lucelly Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones – Porvenir

se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5 (subraya fuera de texto). Sin que la misma impl ique: “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”6 Por lo tanto, considera la Sala que a la accionante se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara,

integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”6 Por lo tanto, considera la Sala que a la accionante se le vulneró el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y congruente. En efecto, su solicitud incluía una pregunta punt ual (cuales fueron los aportes entregados a PORVENIR por parte de COLPENSIONES por concepto de mesada pensional periodo de agosto de 2001 a abril de 2004 y septiembre de 2005 a mayo de 2008 ) que, ha debido ser contestada por la entidad accionada quien, en lugar de ello, presentó una respuesta general en la que se limita a indicar que debe dirigirse directamente al AFP. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 2 8 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes,

intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

5 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T206 de 2018, T-217 de 2018, T -397 de 2018 y T -007 de 2019. 6 Sentencia T-376/17.Exp. A.T. 2022-00254

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Lucelly Ruiz Gómez

Accionado: Colpensiones – Porvenir

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecu toria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A .C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

JCGM/Lmlt

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