TA CUN - 11001333501220220026701-(13-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220220026701-(13-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333501220220026701
Demandante : SUSANA GOMEZ CASTRO
Demandado : UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de 2022 , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1.- La señora Susana Gómez Castro presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
PRETENSIONES
“Ordenar a mi favor y a cargo de la entidad accionada revise nuevamente la declaración efectuada por Ame nazas y Desplazamiento Forzado para que se decida reconocer estos hechos y ordene en consecuencia mi inclusión y la de mi grupo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV (…)”.
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala
grupo familiar en el Registro Único de Víctimas RUV (…)”.
HECHOS Y PRETENSIONES
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV
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2.- La accionante manifestó que es víctima de desplazamiento forzado intraurbano por el conflicto armado interno del país, por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2019, 19 de septiembre y 1 de noviembre de 2020 en la Localidad de Rafael Uribe de Bogotá D.C., donde un grupo aproximado de 25 personas la amenazaron en su residencia y exigieron su salida inmediata de su vivienda.
3.- La demandante declaró los hechos mencionados ante la autoridad competente, diligencia remitida a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, última entidad que mediante la Resolución No. 2020-97267 del 15 de diciembre de 2020, resolvió no incluirla en el Registro Único de Víctimas, decisión frente a la cual, presentó recursos de reposición y apelación, resueltos de manera desfavorable.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 22 de julio de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
5.- El 26 de julio de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del
de 2022 , admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
5.- El 26 de julio de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual sostuvo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante al pretender someterl a al agotamiento de las etapas administrativas para la valoración de la declaración rendida para determinar el acceso o no al registro de las víctimas del conflicto armado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6.- El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV
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7.- El a quo advirtió que, las Resoluciones No. 2020-97267 del 15 de diciembre de 2020, 2020-97267R del 22 de febrero y 20212252 del 17 de marzo de 2021, a través de las cuales, la UARIV decidió no incluir a la tutelante en el Registro Único de Víctimas y, en consecuencia, no reconocer los hechos victimizantes señalados anteriormente, son producto de un procedimiento en el que se respetó el debido proceso y se le dio la oportunidad a la actora ejercer su derecho de defensa y contradicción.
8.- El Juzgado de instancia no observó una vía de hecho, tampoco constató
proceso y se le dio la oportunidad a la actora ejercer su derecho de defensa y contradicción.
8.- El Juzgado de instancia no observó una vía de hecho, tampoco constató razones para atribuirle a la accionante la calidad de sujeto de especial protección constitucional, que flexibilice el estudio de subsidiariedad de la acción de tutela.
9.- Adicionalmente, la Resolución Nro. 20212252 del 17 de m arzo de 2021, que resolvió el recurso de apelación, fue notificada el 21 de abril de 2021, es decir, ha transcurrido más de un año, sin que la accionante ponga de presente justificación alguna para dejar pasar el término prudencial, por lo que se desvirtúa la urgencia o el riesgo que aduce en el escrito de tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN 10.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico el 4 de agosto de 2022 , la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela. Sostuvo que, si bien se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, los argumentos presentados no fueron valorados en los actos administrativos.
11.- Señaló que la UARIV resolvió los recursos con fundamento en informes que no tiene que ver con el contexto en el que habitaba, no concuerda con su realidad y tampoco realizó un pronunciamiento sobre su situación particular.
12.- Finalmente, invocó la jurisprudencia constitucional relacionada con que para las víctimas del conflicto, los mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican y la razonabilidad de la acción de tutela debe ser analizada en cada caso particular.2022-00267
las víctimas del conflicto, los mecanismos ordinarios de defensa no resultan eficaces, debido a la carga temporal y económica que esos procesos implican y la razonabilidad de la acción de tutela debe ser analizada en cada caso particular.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV
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13.- -Mediante auto del 9 de agosto de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.
14.- Por acta de reparto del 12 de agosto de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO
15.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.
16.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la informa ción recibida, a través de este medio. (…)”2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 5 17.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del
Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 5 17.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.
18.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
19.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse u na efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
20.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiend o medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.
idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstanci as particulares del caso concreto.
21.- En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare sus derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Unidad administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 6 22.- Sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relación con el Registro Único de Víctimas, la Corte Constitucional ha señalado que debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el
Registro Único de Víctimas3.
23.- En relación con el requisito de inmediatez, en una decisión reciente, la Corte Constitucional consideró que, al momento en que se instauró la solicitud d tutela aún se mantiene la negativa, por parte de la UARIV, de incluir en el RUV a la persona; lo cual implica la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y repar ación integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios. Por consiguiente, se estaría provocando la presunta vulneración de sus derechos a la reparación y
protección y garantía de atención, asistencia y repar ación integral por vía administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios. Por consiguiente, se estaría provocando la presunta vulneración de sus derechos a la reparación y ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado interno ; así lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia T-018 de 20214.
24.- Por tanto, la Sala procede a analizar el caso concreto, sin perjuicio de lo que se llegare a considerar al momento de resolver de fondo el asunto.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
DEBIDO PROCESO:
25.- El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación judicial y administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional.
3 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -478 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 De esta manera se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T -018 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger2022-00267 Impugnación tutela
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26.- La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a sa ber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en
proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a sa ber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación5.
27.- De esta manera, el debido proceso se ha definido como la regulación jurídica que establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos.
CASO CONCRETO
28.- En el presente caso, la accionante solicita que por vía de tutela se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso , el cual considera vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado intraurbano.
29.- El a quo en la sentencia de instancia, decidió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por la actora, bajo el fundamento de que no encontró vulneración de los derechos fundamentales , en este sentido, los actos administrativos son producto de un procedimiento en el que se respetó el debido proceso y se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
encontró vulneración de los derechos fundamentales , en este sentido, los actos administrativos son producto de un procedimiento en el que se respetó el debido proceso y se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
5 Corte Constitucional, sentencias T -982/04, T -800A de 2011, reiterada entre otras, en la T119/11 y T-706/12.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 8 30.- Pues bien, destaca la Sala que en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
31.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, que establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programa - es de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
32.- El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través
32.- El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas. La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. Así lo establece el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011.
33.- Ahora, sobre las causales para denegar la inscripción en el Registro Único de Víctimas, establece el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011: “(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:
1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se deter mine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.2022-00267
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Accionante: Susana Gómez Castro
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2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.
3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos
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2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.
3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición(…). (Destaca la Sala)
34.- Siguiendo ésta línea, el artículo 3º de la Ley 144 8 de 2011, señala que se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno . Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -781-12, en la cual manifestó: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y proc edimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su
conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y proc edimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” 35.- En consonancia con ello , según el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011, para la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes, con el propósito de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes y de contexto.2022-00267 Impugnación tutela
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Demandado: UARIV 10 36.- La Corte Constitucional en sentencia T-417 de 20166, refirió que las medidas de atención, asistencia y reparación tienen la finalidad de contribuir al goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia, la re paración y las garantías de no repetición, de manera que se reconozca la condición de víctima, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales,
efectivo de los derechos a la verdad, la justicia, la re paración y las garantías de no repetición, de manera que se reconozca la condición de víctima, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales, prerrogativas que se extienden a quienes, individual o colectivamente, hay an sufrido daños: (i) siendo sujetos pasivos del crimen; (ii) sus familiares, (iii) ex combatientes reclutados cuando eran menores de edad; (iv) familiares de excombatientes (víctimas directas); (v) auxiliando a una víctima hayan sufrido un daño. 37.- En una providencia reciente, la Corte Constitucional recordó los hechos que deben considerarse que acaecen en el marco del conflicto armado, tales como: (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia se xual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros7.
38.- Recalcó, que las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro homine o prueba de contexto8 y en caso de duda, siempre debe primar la aplicación de una interpretación de la referida expresión de la norma de la forma que resulte más amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las
fe, pro homine o prueba de contexto8 y en caso de duda, siempre debe primar la aplicación de una interpretación de la referida expresión de la norma de la forma que resulte más amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las víctimas. Por tanto, cuando se niega la inclusión en el RUV con el único fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado interno, se están vulnerando los derechos fundamentales de las víctimas9.
6 Sentencia T-417 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021. Cristina Pardo Schlesinger 8 T-417 de 2016. 9 T-018 de 2021.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 11 39.- Finalmente, presumirse la buena fe consiste en la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a las autoridades desvirtuar la calidad de víctimas por desplazamiento forzado de aquellas personas que manifiestan tenerla10. 40.- Así las cosas, descendiendo al caso estudiado en esta oportunidad, la Sala observa que, mediante la Resolución No. 2020-97267 del 15 de diciembre de 2020, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió sobre la inscripción en el Re gistro Único de Víctimas de la demandante, de la siguiente manera: (…) Al revisar los elementos analizados para este caso, no se halla que los hechos declarados de Amenaza y Desplazamiento Forzado del cual fue víctima
siguiente manera: (…) Al revisar los elementos analizados para este caso, no se halla que los hechos declarados de Amenaza y Desplazamiento Forzado del cual fue víctima (el) (la) señor (a) SUSANA GOMEZ CASTRO; junto a su núcleo familiar, se haya dado en el marco del conflicto armado o tenga relación cercana y suficiente con este contexto, toda vez que el nexo originario que se aduce presenta una clara ambigüedad frente a las circunstancias propias, impidiendo tener certeza de que el móvil sea atribuible al accionar sistemático, selectivo y coercitivo de un grupo armado en contienda. no se evidencian infracciones al Derecho Internacional Humanitario ni violaciones manifiestas a los derechos Humanos, además, no se relacionan con una disputa ideológica o política particular de la forma en que se ha desarrollado el conflicto armado interno del país y de la forma cómo es descrito por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, o la jurisprudencia de la H. Corte Constit ucional de modo que no es procedente reconocer los hechos victimizantes de Amenaza y Desplazamiento Forzado, dentro del Registro Único de Víctimas. Una vez finalizado el proceso de valoración y la evaluación de la narración de los hechos y los elementos (copias de documentos de identidad, denuncia ante la Fiscalía General de la Nación) aportado por (el) (la) deponente a través de las herramientas jurí dicas y técnicas y de contexto, se puede presumir que lo expuesto se dio por causas diferentes a las dinámicas propias del conflicto armado colombiano. (…)” 41.- Posteriormente, mediante Resoluciones No. 2020-97267R del 22 de febrero
expuesto se dio por causas diferentes a las dinámicas propias del conflicto armado colombiano. (…)” 41.- Posteriormente, mediante Resoluciones No. 2020-97267R del 22 de febrero de 2021 y No. 20212252 del 17 de marzo de 2021, la UARIV resolvió los recursos de reposición y apelación de manera desfavorable. 42.- Es decir, la Sala constata que el fundamento por el cual fue negada la inclusión en el Registro Único de Victimas de Susana Gómez Castro obedeció a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinó
10 Ibidem.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 12 que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 43.- En el presente caso, la accionante alega ser víctima de desplazamiento forzado, afirmó en su declaración y reiteró en los recursos presentados contra la Resolución que negó su inclusión, que es líder social, sin embargo, de la lectura de los actos administrativos, no se evidencia que la UARIV haya examinado tal situación, pues en ningún momento abordó el estudio de lo invocado en este aspecto. Ello, con el propósito de determinar si se presentaba una relación cercana y suficiente con e l desarrollo del conflicto armado interno, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y jurisprudencia de la Corte Constitucional. 44.- Además, analizada la Resolución No. 20212252 del 17 de marzo de 2021, se observa que, si bien la UARIV mencionó los elementos técnicos en virtud de
44.- Además, analizada la Resolución No. 20212252 del 17 de marzo de 2021, se observa que, si bien la UARIV mencionó los elementos técnicos en virtud de los cuales basaría su decisión, tales como: c onsulta de diversas bases gubernamentales, denuncia bajo noticia criminal No. 110016000712202050320, imágenes fotográficas, solicitud de cámaras de seguridad, no examinó cada uno de ellos para resolver. 45.- La Sala recuerda que, en virtud de los principios de favorabilidad y buena fe, se ha derivado la exigencia de tener como verdaderas las pruebas aportadas por la persona que consideran encontrarse en una situación de desplazam iento forzado. Entonces, el Estado tiene la obligación de desvirtuar tales pruebas en caso de considerar que no son auténticas. En otras palabras, con fundamento en los principios de la favorabilidad, buena fe y pro personae, se debe tener por ciertas las afirmaciones que realizan las víctimas del conflicto armado cuando se está ante un caso de duda11. 46.- En consonancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, la UARIV tiene la carga de probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los interesados, como resultado de la inversión en la carga de la prueba. De ahí que se afirme que a la UARIV le corresponde comprobar que hay una carencia de nexo causal entre el hecho victimizante
11 Sentencia T-018 de 2021.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 13 declarado por el interesado y el conflicto armado interno; toda vez que sería
11 Sentencia T-018 de 2021.2022-00267 Impugnación tutela
Accionante: Susana Gómez Castro
Demandado: UARIV 13 declarado por el interesado y el conflicto armado interno; toda vez que sería desproporcionado exigirles a las víctimas aportar los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión12.
47Entonces, para la Sala , la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas debió dar aplicación a los principios de favorabilidad y buena fe mencionados, aunado a que como se indicó en párrafos anteriores, el registro n o confiere la calidad de vícti
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