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TA CUN - 11001333501220220034801-(27-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220220034801-(27-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001333501220220034801

Accionante: MARTA LIGIA MORENO LANCHEROS

Accionado: NUEVA EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Marta Ligia Moreno Lancheros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Nueva EPS S.A. y la Admini stradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al no conceder la sustitución pensional.

2. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (02) días hicieran uso de su

Bogotá mediante providencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (02) días hicieran uso de su derecho de defensa, alleg aran las pruebas pertinentes y se pronunci aran sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Nueva EPS S.A., a través de su apoderado judicial manifiesto que, ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la accionante, en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS. 3.2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indico que, negó una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Jacinto Rodríguez Ríos, teniendo en cuenta que , la accionante no logró acreditar la convivencia mínima con el causante.

Finalmente, refiere que la accionante no acredita los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1 993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 , para ser considerada como beneficiaria de la sustitución pensional y solicita que, se declare improcedente la acción de tutela puesto que no es la vía adecuada para la reclamación que pretende

4. El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar improcedente la acción de tutela.Exp. A.T. 2022-00348

Bogotá mediante providencia de fecha (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resolvió declarar improcedente la acción de tutela.Exp. A.T. 2022-00348

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Marta Ligia Moreno Lancheros

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

5. Mediante memorial, la accionante impugnó el fallo de primera instancia.

El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Doce (12) Administr ativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante conforme a las siguientes razones: “(…) Encuentra este Despacho que, frente a la primera solicitud, la accionada NUEVA EPS, acreditó que la tutelante se encuentra activa en el sistema de seguridad social en salud en dicha entidad desde el 15 de septiembre de 2010 y su última cotización se realizó en el mes de septiembre de 2022.

Aunque la actora manifiesta no tener ingresos para su subsistencia, y haber acudido a la “caridad” no presenta prueba alguna de su condición económica o de la falta de una red familiar en la cual pueda soportarse. Por el contrario, está acreditado que se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema seguridad social en salud lo que implica que tiene alguna entrada para su subsistencia. Bajo estas consideraciones, al no demostrarse ni siquiera de forma sumaria la existencia de un riesgo cierto o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable

seguridad social en salud lo que implica que tiene alguna entrada para su subsistencia. Bajo estas consideraciones, al no demostrarse ni siquiera de forma sumaria la existencia de un riesgo cierto o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable este Despacho declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora MARTA LIGIA MORENO LANCHEROS, para realizar el estudio del reconocimiento de la sustitución pensional que reclama. “

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) El juzgado debió atender con más detenimiento la respuesta proferida por parte de Colpensiones, toda vez que según ellos no acredité el requisito de la convivencia mínima con la persona que en vida fuera mi compañero permanente a pesar de que a pesar de qu e se arrimo a dicha entidad un gran número de documentos que sirven como prueba para demostrar que efectivamente si soy beneficiaria de la sustitución pensional que he venido solicitando, dichos documentos los adjuntaré junto con la presente impugnación. De igual forma, la entidad omitió una información importante y es que actualmente Colpensiones se encuentra haciendo un nuevo estudio para determinar si soy beneficiaria de la sustitución pensional a la que tengo derecho por haber sido compañera permanente del señor JACINTO RIOS RODRIGUEZ QEPD, quién ya era beneficiario de pensión de vejez.

Por otro lado, respecto a la respuesta emitida por la NUEVA EPS, vale la pena resaltar que yo no tenía conocimiento de que me encontraba activa como cotizante en dicha EPS. igualmente es de anotar que yo no soy la persona que

de pensión de vejez. Por otro lado, respecto a la respuesta emitida por la NUEVA EPS, vale la pena resaltar que yo no tenía conocimiento de que me encontraba activa como cotizante en dicha EPS. igualmente es de anotar que yo no soy la persona que está haciendo dichos pagos y que contrario a lo que manifiesta el juzgado, no quiere decir que me encuentre con la capacidad económica de vivir DIGNAMENTE ni mucho menos que tenga ese MÍNIMO VITAL para subsistir. Esto solo acredita que me encuentro vinculada a la mencionada EPS.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar sí la en tidad accionada, vulneraron los derechos fundamentales en relación con la presunta negativa de reconocer y pagar la sustitución pensional; o por loExp. A.T. 2022-00348

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Marta Ligia Moreno Lancheros

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

contrario, tal y como lo expuso el Juez de primera instancia la acción se torna improcedente.

En este ord en de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidadaspectos generales; (ii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – ASPECTOS GENERALES

La acción de tutela tiene una doble naturaleza:

2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

Igualmente, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable 1 se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen2.

La Corte Constitucional3 ha reiterado la procedencia de la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea:

a) ci erto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;

b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría,

a) ci erto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos;

b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado; y,

c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

1 La Corte Constitucional en Sentencia T -451 de 2010 ha expresado: “[La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico]”.

adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico]”. 2 Sentencia T-318 de 2017 Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo . 3 Sentencia T-957 de 2013. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. A.T. 2022-00348

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Marta Ligia Moreno Lancheros

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

  1. La señora Marta Ligia Moreno Lancheros afirma en su escrito constitucional: - Desde el mes de septiembre del año 2008 conformó una unión marital de hecho con el señor Jacinto Ríos Rodríguez (q.e.p.d.). - El señor Jacinto Ríos Rodríguez (q.e.p.d.) le fue reconocida la pensión por vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante acto administrativo GNR 121887 del 09 de abril de 2014. - El día 28 de junio de 2018, la accionante sufrió un accidente de tránsito, el cual dejó secuelas físicas de movilidad. Además, generó dependencia económica completa con el señor Jacinto Ríos Rodríguez (q.e.p.d.). -La relación sentimental con el señor el señor Jacinto Ríos Rodríguez

(q.e.p.d.) perduró hasta el 2 de mayo de 2021, fecha en la cual falleció. ii. La accionante presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya que convivió en unión marital de hecho con el señor más de 12 años. Sin

  1. La accionante presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ya que convivió en unión marital de hecho con el señor más de 12 años. Sin embargo, fue negada por la entidad accionada.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(a)En primer lugar, conforme a la copia de la cedula de ciudadanía , se advierte que la accionante cuenta con 5 9 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que una persona sea catalogada como de la tercera edad, debe superar la expectativa de vida certificada por el DANE, que para el año 2020 se encontraba estimada en los 76 años4.

Por lo tanto, la accionante no puede ser tenida como una persona de la tercera edad sujeto de especial protección por tener 5 9 años y que esta situación, amerite la intervención del Juez Constitucional, pues más allá de que se haya indicado su edad, no hay más elementos de prueba que conduzcan a considerar una situación especial diferente.

(b) Frente a las pretensiones de la presente acción constitucional, encaminadas al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que devengaba el señor Jacinto Ríos Rodríguez (q.e.p.d.), la accionante pretende el reconocimiento de un derecho pensional, que conf orme a la jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.

jurisprudencia constitucional, por regla general la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar un derecho prestacional, puesto que el ordenamiento jurídico prevé los procedimientos procedentes ante la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa.

De igual manera, se ha precisado que el término máximo que tiene la entidad para resolver es de dos meses 5 contados a partir de la radicación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación de “atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueran pertinentes” dentro de los 15 días siguientes a la misma 6. y afirma la accionante que radico un a nueva solicitud, sin embargo, fue radicada – remitida -tan solo hasta el 13 de septiembre de 222. Por tal razón, no se observa alguna vulneración, debido a que la entidad receptora de la petición, pues aún se encuentra en tiempo para resolver la solicitud.

4 Corte Constitucional, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020. 5 Ley 717 de 2001, por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones 6 Consideración hecha en las sentencias T – 1170 de 2003, M.P Alfredo Beltrán Sierra, T – 182 de 2004, M.P Rodrigo Escobar Gil y T – 569 de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Exp. A.T. 2022-00348

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Marta Ligia Moreno Lancheros

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

(iii) Por otra parte, con respecto a la solicitud de p restación del servicio de Salud por la Nueva EPS, revisado el material probatorio aporta en la acción

Accionante: Marta Ligia Moreno Lancheros

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

(iii) Por otra parte, con respecto a la solicitud de p restación del servicio de Salud por la Nueva EPS, revisado el material probatorio aporta en la acción constitucional: (i)según historia clínica hasta el 21 de agosto de 2021, se encontraba afiliada a MEDPLUS MEDICINA PREPAGADA , entidad que atendió todos tratamientos, procedimientos y controles con ocasión del accidente de 2018; (ii) asimismo, la accionante se encuentra activa en el sistema de seguridad social en salud en la NUEVA EPS desde el 15 de septiembre de 2010 como cotizanterégimen contributivo; (iii) Por lo tanto, no se encuentra demostrado dentro del plenario, alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, tampoco advierte la Sala que, la accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad 7 que permita la intervención del juez constitucional, debido a que no logr o acreditar de las siguientes condiciones: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional8; (ii) hallarse en una situación de riesgo (su situación personal de pobreza 9, analfabetismo 10, discapacidad física o mental 11, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias 12, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno 13) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asum ir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por e l

resiliencia, esto es, capacidad para asum ir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por e l Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesa les, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para to das las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá

7 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. 8 El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su

8 El fundamento de esta condición, que se arraiga en una dimensión colectiva de la igualdad, permite no solo dar relevancia a la elección del Constituyente y de los consensos a nivel internacional, sino que posibilita su adaptación a las circunstancias históricas, pues permite reconocer que existen ciertos grupos que son sistemáticamente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. 9 Sentencia T-010 de 2017. Esta situación es especialmente relevante al momento de valorar las condiciones del entorno económico y social del accionante, en particular, cuando se acredita la carencia de capacidades para generar una renta constante. Un buen indicador para constatar esta situación es el relativo al puntaje que se asigna al accionante en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBÉN). Si bien, el puntaje no tiene un significado inherente, sí permite, por una parte, considerar unas situaciones más gravosas que otras, en función de aquel. Por otra, es un buen parámetro para determinar el mayor grado de vulnerabilidad de las personas, en la medida en que puedan ser sujetos de los programas sociales para los que se utiliza dicho puntaje. 10 Sentencia T-026 de 2010. 11 Sentencia T-149 de 2002. 12 Sentencia T-124 de 2015. 13 Sentencia T-728 de 2010.Exp. A.T. 2022-00348

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Marta Ligia Moreno Lancheros

Accionado: Nueva EPS y Colpensiones

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que

realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al art ículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al art ículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012. JCGM/lmlt

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