TA CUN - 11001333501220220035201-(21-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220220035201-(21-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 21 de septiembre de 2022
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Expediente: 11001333501220220035201
Accionante: YFRV
Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
HÁBEAS CORPUS
(Segunda instancia)
El despacho decide sobre la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2022 por la Jueza Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.
I. ANTECEDENTES Cuestión previa
1. El despacho encuentra que este caso contiene datos sensibles 1, puesto que se refiere a hechos sobre una investigación penal, por la presunta comisión de un delito sexual.
2. En ese sentido, se dispondrá la confidencialidad de las personas involucradas2, así como se adoptarán las siguientes medidas:
1 La Ley 1581 de 2012. “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afe ctan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones so ciales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y
revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones so ciales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. La Corte Constitucional, en sentencia T -260 de 2012, MP: Humberto Antonio Sierra Porto señaló que el derecho fundamental al hábeas datas tiene como finalidad la protección de los datos en un mundo globalizado, en el que el acceso a la Sociedad de la Información y el conocimiento es cada vez mayor. Esta protección responde, además, a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el honor y la honra.2 Hábeas corpus – sentencia de segunda instancia Expediente: 11001333501220220035201
Accionante: YFRV Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bogotá
- Suprimir los nombres de las personas del caso, en la copia de la providencia. La referencia al directamente afectado se hará como XX y los nombres de los demás se expresarán con sus iniciales.
- Suprimir los nombres de las personas del caso, en la copia de la providencia. La referencia al directamente afectado se hará como XX y los nombres de los demás se expresarán con sus iniciales.
- En caso de que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación deba expedir copia de las providencias, solo lo hará con los nombres completos de los demandantes, exclusivamente por solicitud de las partes de este proceso y para los fines legales.
- La copia de las decisiones con la sola indicación de las iniciales será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
La solicitud de Hábeas Corpus
3. La señora YPRV, quien dijo ser hermana del señor XX y por lo mismo, actúa en su nombre, solicitó que se le otorgue a él la libertad inm ediata, pues el 14 de septiembre de 2022 fue capturado y trasladado a la Estación de Policía Los Mártires, debido a que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la penal principal de 180 meses, decisión que aún no se encuentra ejecutoriada , ya que se tramita el recurso de alzada
ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
La sentencia de primera instancia
4. La funcionaria judicial, tras referirse a la naturaleza y procedencia del hábeas corpus, dijo que el 2 de marzo de 2022 el señor XX fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001600001720171714800, lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 añ os, con circunstancias de agravación
de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001600001720171714800, lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 añ os, con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo.
5. Refirió que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el 12 de agosto de 2022 emitió la orden de captura No. 2022 -1688, la cual se hizo efecti va el 14 de septiembre del presente año a las 6:00 p.m., por lo que el señor XX fue trasladado a las instalaciones de la Estación de Policía de Los Mártires de la ciudad de
Bogotá.
6. Puntualmente, sobre las consideraciones para la concesión o negativa de la libertad, indicó que: i) según el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, la apelación contra3
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la sentencia penal condenatoria se concede en el efecto suspensivo, hasta que se resuelva el recurso, ii) el artículo 450 idem dispone que el juez al proferir el sentido del fallo puede conceder la libertad o negarla por ser necesaria, para lo cual librará la respectiva orden, iii) la Corte Constitucional en la sentencia C -342 de 2017, consideró que el juez de conocimiento tiene la potestad de valorar las circunstancias del caso y
necesaria, para lo cual librará la respectiva orden, iii) la Corte Constitucional en la sentencia C -342 de 2017, consideró que el juez de conocimiento tiene la potestad de valorar las circunstancias del caso y determinar si hay lugar o no a los subrogados penales y, iv) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se debe ordenar la privación de la libertad, cuand o al investigado se le han negado los subrogados o penas sustitutivas.
7. Señaló que la captura del señor XX fue ajustada a la norma penal y los pronunciamientos jurisprudenciales, puesto que él fue condenado por la autoridad judicial competente, sin concesión de subrogado penal.
8. Agregó que este mecanismo constitucional no puede constituir una instancia adicional al proceso penal, ni desplazar la competencia del juez natural sobre el juicio punitivo, lo cual en este caso corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial en segunda instancia.
9. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
PRIMERO: NEGAR la acción de HÁBEAS CORPUS presentada por la señora PRV, en representación del señor XX contra el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT Á, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
(…).
Impugnación
10. La señora YPRV se refirió al derecho a la libertad y dijo que el señor XX es una persona con un comportamiento aceptable en la sociedad, que no tiene antecedentes penal es; ha comparecido a las citaciones del despacho judicial de conocimiento; desde hace 10 años trabaja como
es una persona con un comportamiento aceptable en la sociedad, que no tiene antecedentes penal es; ha comparecido a las citaciones del despacho judicial de conocimiento; desde hace 10 años trabaja como recreacionista de niños y siempre se ha desempeñado con rectitud y sin reproche de sus jefes, que también han rendido declaraciones al respecto. Él t ambién le brinda apoyo económico y emocional a su progenitora MV, como a la impugnante y su hijo, quien es madre soltera.
11. Manifestó que, si bien el delito por el que fue condenado el señor XX no tiene beneficios, tal decisión surte efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia penal, cuyo recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo.4
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II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. En ejercicio de la competencia prevista en los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006 3, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política4, este despacho es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto.
Del hábeas corpus
13. La naturaleza especial de este derecho constitucional fundamental se concreta como una acción tutelar de la libertad personal, cua ndo su privación se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando dicha privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
14. Se trata de un mecanismo particular para la protección del derecho a
privación se produce afectando preceptos constitucionales o legales, o cuando dicha privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
14. Se trata de un mecanismo particular para la protección del derecho a la libertad y con una amplia proyección que abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza5.
3 “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA. “La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son compete ntes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus (…)”.
Artículo 7°. Impugnación. “La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugna ción, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…).”
4 ARTICULO 30. “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por
(…).”
4 ARTICULO 30. “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de tr einta y seis horas.”
5 Corte Constitucional, Sentencia C -187 de 2006 que revisó previamente la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006.
Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de noviembre
de 2006, Rad. 26.503, M.P. Alfredo Gómez Quintero.5 Hábeas corpus – sentencia de segunda instancia Expediente: 11001333501220220035201
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15. Al respecto, la Corte Con stitucional ha señalado que el hábeas corpus
procede en los siguientes eventos6:
- Ante orden arbitraria de autoridad no judicial.
- Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos.
- Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. Y,
- Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Análisis del caso concreto
16. El despacho advierte que la captura y privación de la libertad del señor
- Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Análisis del caso concreto
16. El despacho advierte que la captura y privación de la libertad del señor XX, estuvo precedida de una decisión adoptada por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , dentro del marco de un proceso penal en el que se encontró acreditada su responsabilidad.
17. Es decir, que desde ese momento cualquier solicitud referida a su libertad debe ser resuelta en cur so del proceso penal, pues para ello el legislador ha diseñado un esquema que sólo compete al juez natural7.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
7 Ídem.
Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, d esconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de f ondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitra riedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la
libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantía s y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden6 Hábeas corpus – sentencia de segunda instancia Expediente: 11001333501220220035201
Accionante: YFRV Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bogotá
18. La accionante pretende que a través de esta acción excepcional y especial8, se desconozca las decisión que el juez de conocimiento ya adoptó, lo q ue implica dejar sin efectos una decisión de la autoridad penal, donde se encuentra garantizada la doble instancia, pues actualmente se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de prim era instancia.
19. Las razones de la impugnante sobre la conducta social del afectado para que se otorgue la libertad, son cuestiones propias del asunto penal, en el que el juez, atendiendo las particularidades del caso y la naturaleza del delito, determina si procede o no conceder los subrogados penales.
20. En todo caso, no se evidencia una decisión arbitraria, desproporcionada o ilegal del Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, puesto que la conducta punible por la que fue proces ado el señor RV, corresponde a los delitos contra la libertad,
desproporcionada o ilegal del Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, puesto que la conducta punible por la que fue proces ado el señor RV, corresponde a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, sobre lo cual el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,9 prevé una limitación a los beneficios y subrogados penales, tales como: i) la medida de aseguramiento siemp re será privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, ii) no hay beneficio de la casa por cárcel, iii) no procede la extinción de la acción penal en aplicación del principio
de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma C onstitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas la s peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
8 Ver en este sentido: Corte Constitucional, Sentencia T -260 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de
8 Ver en este sentido: Corte Constitucional, Sentencia T -260 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de noviembre de 2014, AHP45038 -2014, radicado 45038, MP: José Leoni das Bustos Martínez, señaló que el Habeas Corpus no puede ser empleado con alguno de los siguientes fines: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos o rdinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a maner a de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
9 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia7 Hábeas corpus – sentencia de segunda instancia Expediente: 11001333501220220035201
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de oportunidad, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pen a, ni la libertad condicional, iv) no se permite el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena y, v) no hay rebaja de penas con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado.
21. Por lo mismo, aunque el recurso de apelación fue de carácter
ejecución de la pena y, v) no hay rebaja de penas con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado.
21. Por lo mismo, aunque el recurso de apelación fue de carácter suspensivo según el artículo 177 de la Ley 906 de 2004,10 el juez en atención a lo previsto en el artículo 450 de la misma norma 11, tenía la potestad de ordenar la privación de la libertad del señor XX, como en efecto ocurrió.
22. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó la petición de hábeas corpus.
23. La firma de la providencia es digitalizada y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: ORDENAR la confidencialidad de los datos de esta sentencia, en donde deban consignarse los nombres completos de los accionantes involucrados. En consecuencia, como medidas de tratamiento de datos
sensibles, se adoptarán las siguientes:
1.1. Suprimir los nombres de las personas del caso en la copia de la providencia. La referencia al directamente afectado se hará
10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 177. EFECTOS. “La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
ARTÍCULO 177. EFECTOS. “La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
(…).”
11 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. “Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es n ecesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”8 Hábeas corpus – sentencia de segunda instancia Expediente: 11001333501220220035201
Accionante: YFRV Accionado: Juzgado Once Penal del Circuito Judicial de Bogotá
como XX y los nombres de los demás se expresarán con sus iniciales.
1.2. En caso de que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación deba expedir copia de las providencias, solo lo hará con los nombres completos de los accionantes, exclusi vamente por solicitud de las partes de este proceso y para los fines legales.
1.3. La copia de las decisiones con la sola indicación de las iniciales será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2022,
por la Jueza Doce Administrativo de Bogotá D.C., que negó la petición de
Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2022,
por la Jueza Doce Administrativo de Bogotá D.C., que negó la petición de hábeas corpus presentada por la señora YPRV, en nombre del señor XX.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales y una vez ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada