TA CUN - 11001333501220230003401-(01-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230003401-(01-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 012 – 2023 – 00034 – 01
Accionante: Amparo del Socorro Pallares de Villadiego Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Fondo de Prestaciones Económicas,
Cesantías y Pensiones Acción: Tutela Tema: Indemnización sustitutiva de pensión vejez
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente las pretensiones formuladas por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 02 de febrero de 2023, Amparo del Socorro Pallares de Villadiego, en representación propia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y seguridad social al reconocer indemnización sustitutiva de pensión vejez cuando había lugar al reconocimiento de pensión vejez.
1.1. Pretensiones
al debido proceso, y seguridad social al reconocer indemnización sustitutiva de pensión vejez cuando había lugar al reconocimiento de pensión vejez.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
Accionante: Amparo del Socorro Pallares de Villadiego Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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1. Solicito a su señoría la nulidad de la resoluciones #002533 del 1 de diciembre de 2015 expedida por FONCEP y la #143574 de mayo de 2015 por (sic) expedida por Colpensiones.
2. Aplicando SU317 del 2021, la acumulación de los tiempos cotizados y realizados tanto por FONCEP como por instituto de Seguros Sociales y la sentencia T370 de 2016.
3. Ruego a su señoría concederme la pensión de vejez que según lo expuesto anteriormente tengo derecho; soy una persona que debido a mi edad no me es posible acceder a un empleo digno.
4. Teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y los conceptos unificados de la corte, se me condicionó y vulneró el derecho a un recurso de reposición y/o apelación.
5. De será (sic) aprobada mi petición solicito que los valores que recibí por concepto de la indemnización sustitutiva sean descontados, tanto los de FONCEP como los de Colpensiones.
1.2. Hechos
Indica que inició a laborar en el Fondo Especial del Distrito desde el año 1967
descontados, tanto los de FONCEP como los de Colpensiones.
1.2. Hechos
Indica que inició a laborar en el Fondo Especial del Distrito desde el año 1967 y hasta el año 1971, sin embargo no se encuentran reportadas las 100 semanas en las cuales estuvo en calidad de docente en interinidad, así mismo, refiere que cotizó al antiguo seguro social hoy Colpensiones contando con 299 semas cotizadas.
Refiere que solicitó pensión, pero la entidad reconoció indemnización sustitutiva de vejez, hecho que va en contra de sus derechos fundamentales.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 03 de febrero de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, inadmitió la acción constitucional, promovida por Amparo del Socorro Pallares con el fin de que precisara los hechos objeto de tutela, cumpliera con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 referente a manifestación bajo gravedad de juramento de no haber presentado otra acción de tutela e informara si ha solicitado el reconocimiento y pago de pensión vejes ante las entidades demandas y de ello alegara constancia al despacho.
El 8 de febrero de 2023 la accionante subsano la acción constitucional, por lo tanto, mediante auto de 9 de febrero de 2023 admitió la tutela, ordenandoRadicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
Accionante: Amparo del Socorro Pallares de Villadiego Accionado: Colpensiones y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción constitucional manifestando que mediante Resolución GNR 143574 de 19 de mayo de 2015 resolvió reconocer indemnización sustitutiva de pensión vejez conforme a la solicitud presentada el 30 de enero de 2015.
Indica que dentro de los documentos aportados por la accionante obra declaración juramentada en la que el solicitante manifestó la imposibilidad de continuar cotizando al sistema general de pensiones.
Así mismo señaló, que:
Para acceder a la prestación solicitada el afiliado debe reunir los siguientes requisitos: 1) No contar con el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, 2) Manifestar su imposibilidad de continuar cotizando al Sistema y 3) Contar con la edad de pensión correspondiente a 55 años en el caso de las mujeres y 60 en el caso de los hombres, la cual aumentara a 57 años mujeres y 62 años hombres, a partir del año 2014 como lo establece el artículo 9° de la ley 797 de 2003. Por tal razón por medio de resolución de fecha 19 de mayo de 2015 se reconoce y
años mujeres y 62 años hombres, a partir del año 2014 como lo establece el artículo 9° de la ley 797 de 2003. Por tal razón por medio de resolución de fecha 19 de mayo de 2015 se reconoce y paga una indemnización sustitutiva de acuerdo a lo solicitado por la accionante. (…)
Por lo anterior alega la improcedencia de la acción como quiera que aduce la existencia de mecanismos judiciales efectivos de los cuales puede hacer uso la accionante con el fin de discutir las decisiones adoptadas por Colpensiones mediante actos administrativos.
1.4.2. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –
FONCEP.
El subdirector jurídico del FONCEP allegó respuesta a la acción constitucional, en primer lugar, refiere la naturaleza jurídica del Fondo, entidad que deRadicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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acuerdo con lo estipulado en el artículo 65 del Acuerdo 257 de 2006 tiene las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital.
Indicó que la accionante mediante radicado ER -0006-201513010 del 12 de agosto de 2015 solicitó al FONCEP el reconocimiento de Indemnización Sustitutiva de Pensión Vejez, por los tiempos cotizados a la Caja de Previsión Social de Distrito, allegando declaración juramentada número 2015 -004656 donde manifestó que no contaba con las semanas requeridas para acceder a
Sustitutiva de Pensión Vejez, por los tiempos cotizados a la Caja de Previsión Social de Distrito, allegando declaración juramentada número 2015 -004656 donde manifestó que no contaba con las semanas requeridas para acceder a pensión ni los recursos para continuar cotizando al régimen de pensión.
Señaló que la accionante laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 10 de marzo de 1972 hasta el 31 de enero de 1979 equivalentes a 354 semanas cotizadas, en este orden mediante Resolución 02533 del 1 de diciembre de 2015 se reconoció a favor de la accionante el valor de $1.987.682 M/Cte.
Expuesto lo anterior, so licita declarar la improcedencia de la acción como quiera que la acción tutelar versa sobre derechos de carácter económico.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo de derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo las siguientes consideraciones:
(…) Para esta instancia judicial es claro que la demandante no ha solicitado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a COLPENSIONES y al FONCEP, puesto que, de acuerdo con lo probado en las diligencias, la actuación administrativa que impulsó en el año 2015 tuvo como único fin que las entidades accionadas otorgaran las indemnizaciones sustitutivas que, posteriormente, le fueron reconocidas y pagadas. Pero ningún documento da cuenta de que la señora Pallares de Villadiego haya iniciado el respectivo
en el año 2015 tuvo como único fin que las entidades accionadas otorgaran las indemnizaciones sustitutivas que, posteriormente, le fueron reconocidas y pagadas. Pero ningún documento da cuenta de que la señora Pallares de Villadiego haya iniciado el respectivo procedimiento administrativo para obtener la pensión de vejez, a la cual considera tener derecho.
En esta medida, la actora tampoco logró acreditar siquiera sumariamente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se erige como el mecanismo judicial idóneo en consideración a la calidad que ostentó mientrasRadicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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estuvo vinculada con el Distrito Capital de Bogotá, sea ineficaz para obtener el amparo de las garantías constitucionales que las entidades demandadas presuntamente le conculcaron. Adicionalmente, debe decirse que la falta de pronunciamiento de las accionadas frente a la pensión solicitada, obliga a la señora Amparo del Socorro Pallares de Villadiego a elevar una nueva petición solicitando la pensión con fundamento en la sentencia de unificación SU-371 de 2021 y, una vez obtenida la respuesta, si no está de acuerdo con la decisión tomada, podrá ejercer el control de su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, la acción de tutela presentada por la demandante es igualmente improcedente para conceder la pensión de vejez solicitada en este caso.
su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En consecuencia, la acción de tutela presentada por la demandante es igualmente improcedente para conceder la pensión de vejez solicitada en este caso.
En mérito de lo expuesto el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora AMPARO DEL SOCORRO PALLARES
DE VILLADIEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 19 de febrero de 2023 la parte actora impugnó la decisión.
Mediante auto de 22 de febrero de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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Al respecto señaló que elevó solicitud ante Colpensiones y FONCEP el reconocimiento de pensión vejez, sin embargo, se le informó que tenía derecho al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión vejez, alega que al no conocer las leyes y la normatividad presentó la solicitud que se le indicó.
Sostuvo que cuenta con las semanas requeridas para acceder a pensión vejez y por lo tanto las entidades accionadas no debieron tramitar su solicitud como una de indemnización sustitutiva de pensión.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Desprendibles de pago. - Reporte de semanas cotizadas al Seguro Social. - Certificación de información laboral. - Resolución No. 002533 de 1 de diciembre de 2015 “Por medio de la cual se reconoce una Indemnización Sustitutiva de Pensión de vejez a favor de la señora AMPARO DEL SOCORRO PALLARES DE VILLADIEGO” expedida por el FONCEP. - Resolución GNR 143574 de fecha 19 de mayo de 2015, por medio del cual se reconoce indemnización sustitutiva de pensión vejez, expedida por Colpensiones.
- Resolución GNR 143574 de fecha 19 de mayo de 2015, por medio del cual se reconoce indemnización sustitutiva de pensión vejez, expedida por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 16 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, vulneraron los derechos
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad soci al de Amparo del Socorro Pallares de Villadiego al reconocer indemnización sustitutiva de pensión vejez en vez de reconocimiento y pago de mesada pensional.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad) 3.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la s ala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Amparo del Socorro Pallares de Villadiego quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social en atención al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión vejez en vez de reconocimiento y pago de mesada pensional. Se encuentra legitimada por activa
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Amparo del Socorro Pallares de Villadiego.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la
4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se p resumirán auténticos. También se pueden
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se p resumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales. 5
Para el presente caso, la Sala considera que la acción constitucional no cumple con requisito de inmediatez como quiera que los actos administrativos expedidos por Colpensiones y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, mediante los cuales se reconoce indemnización sustitutiva de pensión vejez a la accionante datan del año 2015, es decir, han pasado más de 7 años desde los hechos relacionados en el líbelo de tutela.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el
de tutela.
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece:
ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto)
Atendiendo el p resupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,
La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable
7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que
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para la accionante. También se tiene que en tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad , entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso.
Ahora bien, respecto de la improcedencia de la acción constitucional cuando en esta se discute la vulneración de derechos fundamentales provenientes de un acto administrativo, al respecto la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos:
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas[38]. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que
administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.
En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.9 (Subrayado y Negrilla fuera de texto)
Teniendo en claro lo anterior, como se evidencia que existe un medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, se procederá a determinar si existe o no un perjuicio irremediable y si, por lo tan to, hay lugar a un pronunciamiento de fondo como medida transitoria con respecto al amparo solicitado.
9 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 de fecha 6 de julio de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00034-01
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2.4. Caso concreto
Amparo del Socorro Palares de Villadiego acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP en atención al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión vejez en vez de reconocimiento y pago de mesada pensional.
Al respecto, considera la Sala ajustados los fundamentos expuestos por la Juez de primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se presentan.
Atendiendo a los parámetros establecidos jurisprudencialmente, la accionante debe probar que no cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que de contar con ellos, los mismos se tornan inviables por la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, como ya se explicó, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, la presunta vulneración de derechos fundamentales deviene de actos administrativos provenientes de entidades estatales, por lo tanto, el mecanismo idóneo para discutir los efectos de dichos actos es el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y ante la imposibilidad de acudir a ellos por el paso del
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