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TA CUN - 11001333501220230007801-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220230007801-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T 110013335012-2023-00078-01

Accionante: FERNANDO PERDOMO SANDOVAL Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPPACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Fernando Perdomo Sandoval , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPPpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud presen tada el 13 de octubre de 2022.

2. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinti trés (2023), admitió la acción de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada , para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron

de tutela y ordeno notificar a la entidad accionada , para que dentro del término de dos (2) días contados hagan uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela.

3.1. La UGPP manifiesto en su contestación que, la solicitud que actualmente se encuentra surtiendo el estudio de verificación y autenticidad de los documentos, por lo que una vez finalizado y se obtenga resultado definitivo de la seguridad documental, se remitirá al área correspondiente para que se expida el correspondiente acto administrativo.

4. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar la acción de tutela instaurada por Fernando Perdomo

Sandoval.

5. Mediante memorial, la accionada, impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA2

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVEl Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVEl Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió amparar la acción constitucional, conforme a las siguientes razones:

“(…) Aunque la entidad explica que no ha proferido una decisión de fondo frente la solicitud de reliquidación formulada por el actor po r las etapas propias del estudio de los documentos, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que antes del vencimiento del término para contestar haya informado al actor el plazo en el que dará respuesta, tal como lo exige el parágrafo del artíc ulo 1° de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. Por esta razón, para el Despacho se encuentra demostrado que la accionada incurrió en una conducta omisiva vulnerando el derecho de petición del actor, quien hace más de cinco meses radicó su petición sin obtener ninguna respuesta.

Por lo anterior, se tutelará derecho de petición y en consecuencia se ordenará a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP brindar una respuesta clara, de fondo y concreta al actor sobre la solicitud de reliquidación de la pensión presentada el 13 de octubre de 2022. (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando que la petición del accionante, está surtiendo el trámite previsto para el tema de las cuotas partes pensionales, regulado en el Decreto 2912 de 1948, ley 33 de 1985, y el Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, por

de las cuotas partes pensionales, regulado en el Decreto 2912 de 1948, ley 33 de 1985, y el Decreto 2709 de 1994 que reglamenta la Ley 71 de 1988, por lo que hasta que Colpensiones no se pronuncie frente al proyecto de acto administrativo (plazo hasta el 17 de abril de 2023) que se le remitió para dicha consulta la UGPP está imposibilitada para emitir acto administrativo que resuelva de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de petición?

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición-; y finalmente (ii) el Caso Concreto.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN

El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho que puede ser formulado3

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpor toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quin ce (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad

resolverse dentro de los quin ce (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

2.1. De la notificación de la respuesta al Derecho de Petición

Según lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, el Derecho de Petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, y por ello resulta indispensable que su respuesta sea de fondo, oportuna, congruente y debe tener notificación efectiva. Al respecto ha explicado el

H. Tribunal Constitucional:

“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.3”

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petició n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurispr udencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.4

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVSe concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a

Se concluye que es deber de las entidades de poner en conocimiento del interesado la respuesta a la solicitud, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si lo considera, los recursos que la ley prevé. Es claro, que ante a la ausencia de comunicació n de la respuesta implica la ineficacia del derecho4.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. El 13 de octubre de 2022, el señor Fernando Perdomo Sandoval radicó, ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP-, derecho de petición, solicitando (i)se reliquide la pensión de vejez; y (ii) reconocer el retroactivo a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión debidamente indexado.
  1. Al considerar que su solicitud no fue contestada, el accionante, interpuso acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.

Bajo el contexto expuesto, notificado el fallo de primera instancia y revisado el material probatorio aportado en la presente acción constitucional, la Sala observa: ( i) En primer lugar, la accionada indicó en el escrito de impugnación que, la entidad se encontraba surtiendo el proceso de estudio de verificación y autenticidad, una vez se obtuvo resultado definitivo de la seguridad documental, se remitió el expediente al área determinada, para expedirse el acto administrativo. Sin embargo, en el estudio de la petición prestacional y una vez verificado el expediente pensional del accionante, se evidencia que concurre cuota parte pensional.

expedirse el acto administrativo. Sin embargo, en el estudio de la petición prestacional y una vez verificado el expediente pensional del accionante, se evidencia que concurre cuota parte pensional.

Por tal motivo, se emitió proyecto de resolución, que, por orden legal, debe ser comunicado a la Administradora Colombiana De PensionesColpensiones, con el fin de que la entidad consultada, tenga la oportunidad de rechazar, aceptar u objetar la consulta cuota partes que se pretende efectuar en el presente caso, teniendo para ello, el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de l a comunicación (23 de marzo de 2023), y que se vence el 17 de abril de 2023.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, al respecto observa la Sala que, la entidad accionada, no ha brindado contestación a la solicitud del accionante, pese a que han trascurrido siete (7) meses desde que fue radicada la petición, bajo el argumento que se encuentra adelantando las gestiones para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, tal situación no ha sido comunicada al señor Fernando Perdomo Sandoval, solo ha sido manifestada en la impugnación aquí aportada.

Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

4 Sentencia T-430 de 2017.5

Exp. A.T 2023-0062 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Hersón Cooper Espinosa Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVjunio 5 de 2020 , los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos median te los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,

Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, confor me al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado Ausente con excusa

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada (E) Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.

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