TA CUN - 11001333501220230010301-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230010301-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Andrés Carrillo Leó n en representación de la sociedad Ars
Ochoa y Asociados SAS
Accionada: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 11001 33 35 012 2023 00103 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se negó por improcedente la acción de tutela de la referencia .
1. ANTECEDENTES
El señor Andrés Carrillo León, representante de la sociedad Ars Ochoa y Asociados SAS, y en calidad de agente oficioso de la señora Zaima Ester García Acosta, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo y postulación , con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1) Se interpuso ante el accionado actuación ad ministrativa que busca el cumplimiento o acatamiento del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
- Le correspondió el radicado PQRS No. 20231010525272.
«1) Se interpuso ante el accionado actuación ad ministrativa que busca el cumplimiento o acatamiento del artículo 17 de la Ley 2080 de 2021.
- Le correspondió el radicado PQRS No. 20231010525272.
- Acompañado de esta petición se aportó (poder para actuar, cedula del docente, colilla de pago como documento laboral).Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
- El objeto de esta petición es que se aplique el Articulo 17 de la Ley 2080 de 2021
(extensión de jurisprudencia del consejo de estado).
- El 23 de marzo de 2023 mediante Oficio de Salida No. 20231070553061, el accionado responde que la solicitud está incompleta, porque a su parecer hacen falta los siguientes requisitos: (La designación de la autoridad a la que se dirige).
Los nombres y apellidos completos del solicitante y del docente (FOMAG) vinculado a la entidad con su número de documento de identidad, en caso de quien realiza la petición sea un apoderado. El objeto claro y conciso de su petición. Las razones en las que fundamenta su petición. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. La firma del peticionario cuando fuere el caso. Favor adjuntar poder debidamente autenticado
- Llama la atención que ninguno de esos requisitos exigidos hace falta en la petición instaurada, es evidente la dilación injustificada de este último requisito exige que “SEA AUTENTICADO” aun cuando ya no es exigible a la luz de la Ley 2213 de 2022,
- Llama la atención que ninguno de esos requisitos exigidos hace falta en la petición instaurada, es evidente la dilación injustificada de este último requisito exige que “SEA AUTENTICADO” aun cuando ya no es exigible a la luz de la Ley 2213 de 2022, por cuanto acreditamos el envío por mensaje de datos en la petición inicial.
- Todos los requisitos exigidos y narrados en el numeral quinto, fueron aportados con la petición, aun así responden que esta se presentó de manera incompleta.
- A todas luces es una dilación injustificada, ya que, al revisar la petición instaurada, esta cumple con todos los requisitos exigidos por esta entidad, no obstante que en su respuesta no es concreta, por el contrario, evasiva para no resolver de fondo.»
[sic]
1. PRETENSIONES
La parte actora en su escrito de tutela formuló las siguientes pretensiones :
«PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las considera ciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que le dé el trámite legal a nuestra solicitud.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el del señor ANDRES CARRILLO LEON en representación de la empresa ARS OCHOAAccionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
«PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por el del señor ANDRES CARRILLO LEON en representación de la empresa ARS OCHOAAccionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
Y ASOCIADOS S.A.S., de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo […]»
Para el mencionado despacho judicial , una vez revisada la petición, advirtió que el aquí tutelante, reclamó en nombre y representación de la señora Zaida Ester García Acosta, los certificados de consignación de sus cesantías e intereses para los años 2017 a 2021; el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de estas, junto con la indexación respectiva, lo cual significa que la titularidad del derecho que se reclama es de la docente García Acosta y no de la empresa Ars Ochoa y Asociados SAS.
Por consiguiente, para el a quo, correspondía al actor aportar el respectivo poder especial de la titular del derecho, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 74 y 75 del C.G.P., y en la Ley 2213 de 2022, para poder estar legitimado en la causa por activa; documento que no se observa en el expediente. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los apoderados son quienes actúan en nombre y representación de los titulares de derecho en que se funda la acción y les da el carácter de partes, no obstante, tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan.
3. IMPUGNACIÓN
acción y les da el carácter de partes, no obstante, tal actuación y calidad no significa en manera alguna la sustitución de la titularidad de los derechos de quienes ellos representan.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugn ación presentado por la parte actora, quien manifestó en su recurso lo siguiente:
«Respetado Despacho: por medio de la presente me permito impugnar fallo de la referencia toda vez que si estoy legitimado en la causa por activa, situación que demuestro con el certificado de existencia y representación legal
Según el decreto 2591 de 1991 en ejercicio de la representación legal que usted lo estoy plenamente facultado para presentar la acción de la referencia...» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del certificado de existencia y representación legal de Ars Ochoa y
Asociados SAS.Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
4.2. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Andrés Felipe Carrillo León. 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zaima Ester García Acosta. 4.4. Copia del desprendible de nómina de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún. 4.5. Captura de pantalla del mensaje de datos de la señora Zaima Ester García
4.4. Copia del desprendible de nómina de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún. 4.5. Captura de pantalla del mensaje de datos de la señora Zaima Ester García Acosta confiriendo poder al abogado Andrés Felipe Carrillo León, en el que se adjunta un archivo pdf con el título “poder”, el cual no se adjuntó a la acción de tutela de la referencia. 4.6. Copia de la solici tud dirigida a FIDUPREVISORA S. A. de i ndemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías a quince ( 15) de febrero de los años 2017 – 2022, así como los intereses de las cesantías a 31 de diciembre por el mismo período de tiempo. 4.7. Copia de la respuesta de FIDUPREVISORA S. A. a la petición presentada por la parte actora.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de tutela proferida en primera instancia , y en su lugar, ampara los derechos fundamentales de petición, trabajo y postulación invocados por la parte actora, para lo cual, se tendrá en cuenta las sigui entes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de
primera instancia , y en su lugar, ampara los derechos fundamentales de petición, trabajo y postulación invocados por la parte actora, para lo cual, se tendrá en cuenta las sigui entes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; (ii) el derecho fundamental de petición ; para finalmente, (iii) analizar el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional , en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela , por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
sustancial que se discute en el proceso de tutela , por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
Ahora bien, de acuerdo con la situación fáctica expuesta y las pruebas que se de pretenden hacer valer, el abogado Andrés Carrillo León invoca la protección de los derechos fundamentales de la señora Zaida Ester García Acosta, a quien representa judicialmente, y a través de petición solicitó los certificados de consignaci ón de sus cesantías e intereses, el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de estas junto con la indexación respectiva, lo cual significa que la titularidad del derecho que se reclama es de la docente García Acosta y no de la empresa Ars Ochoa y Asociados SAS , por lo que, entendido así, en el presente asunto se encontraría legitimada por activa en la presente acción de tutela el señor Andrés Carrillo León, apod erado judicial de la señora Zaida Ester García Acosta.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.
De conformidad con lo anterior, la Fiduciaria “La Previsora”, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en la tutela objeto
por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2.
De conformidad con lo anterior, la Fiduciaria “La Previsora”, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora en la tutela objeto
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuvie re un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
de estudio, se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente trámite constitucional .
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuenc ia, evitar
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuenc ia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
Sobre el particular, si bien en la jurisprudencia constitucional no se ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, tales como:
«(i) la existencia de razones válidas para la inactividad, (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y (iii) cuando la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulta desproporcionado, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante»4.
En ese orden, la presente acción de tutela fue radicada en abril de dos mil veintitrés (2023), en atención a que la parte actora considera que FIDUPREVISORA S. A., en la respuesta a una petición presentada en marzo, no resolvió de fondo la solicitud, razón por la cual el mecanismo fue ejercido dentro de un plazo razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez en la presente.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en sentencias SU-168 de 2017 y T-038 de 2017.Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pue s la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección ”5. Lo anterior encuentra sentido en el hecho que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los casos en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones respecto de la manera en la que ha de concederse
judicial, la jurisprudencia constitucional reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones respecto de la manera en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de encontrarlo viable:
«i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.
- Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante»6.
De igual manera, en co nsideración a que en la tutela objeto de estudio, la parte actora solicita el amparo del derecho fundamental de petición, la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación de este derecho, en tanto que:
«[la] tutela es un mecanis mo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
5 Véase: Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez, reiterada en sentencia
administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
5 Véase: Corte Constitucional, sentencia T-723 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez, reiterada en sentencia T-063 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional, sentencia T-387 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”»7.
De conformidad con lo anterior, la presente acción constitucional cumpliría con el requisito de subsidiariedad dado que la parte actora considera vulnerado su derecho de petición sin que pueda acudir a otro mecanismo para salvaguardarlo.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del
derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho»8. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»9.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa y T -206 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
P.: Alejandro Linares Cantillo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»10.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deb erá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autori dad e informar sobre la remisión a la entidad encargada11.
5.5 CASO CONCRETO
A partir de las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente, corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de tutela proferida en primera instancia, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales de petición, trabajo y postulación invocados por la parte actora.
Al respecto, tanto de la revisión del expediente como de las manifestaciones de la
proferida en primera instancia, y en su lugar, ampara los derechos fundamentales de petición, trabajo y postulación invocados por la parte actora.
Al respecto, tanto de la revisión del expediente como de las manifestaciones de la parte actora , no puede inferirse una presunta vulneración de los derechos al trabajo y postulación, en la medida que los únicos hechos puestos de presente son la falta de resolución de fondo por parte de la Fiduprevisora S. A. con respecto a una solicitud dirigida a esta último, con el objeto de recibir información acerca de la indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías a quince (15) de febrero de los años 2017 – 2022, así como los intereses de las cesantías a 31 de diciembre por el mismo período de tiempo en favor de la señora Zaida Ester García Acosta.
Ahora bien, en relación con el derecho fundamental de petición, se tiene constancia que mediante comunicación de veintitrés ( 23) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), esto es, dentro del término legal, Fi duprevisora S. A. dio respuesta a la petición radicada el seis (6) de marzo del año en curso, puso de presente lo siguiente:
«Una vez verificada la petición remitida, se evidenció que la misma se encuentra
10 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
incompleta ya que no se evidencian los anexos, de conformidad con el artículo 16
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
incompleta ya que no se evidencian los anexos, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 “Contenido de las peticiones”, razón por la cual, es necesario que, para dar respuesta de fondo a su solicitud, la misma tenga como mínimo los siguientes datos:
- La designación de la autoridad a la que se dirige • Los nombres y apellidos completos del solicitante y del docente (FOMAG) vinculado a la entidad con su número de documento de identidad, en caso de quien realiza la petición sea un apoderado. • El objeto claro y conciso de su petición. • Las razones en las que fundamenta su petición. • La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite. • La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Por lo anterior, le comunicamos que una vez se remita la completitud de los documentos faltantes en su petición, se procederá a dar una respuesta de Fondo a su solicitud.»
Resolución que no riñe con el contenido del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, norma que estableció el trámite que deben seguir las autoridades frente a peticiones incompletas o en las cuales el peticionario deba realizar alguna gestión de trámite a su cargo, señalando que se debe requerir al solicitante para que complete la misma en el término máximo de un mes, situación que suspenderá el término para dar contestación a la petició n, mismo que reactivará a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C -951 de 2014,
término para dar contestación a la petició n, mismo que reactivará a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C -951 de 2014, se pronunció declarando su exequibilidad al encontrarlo ajustado a la carta política, señalando lo siguiente;
«La Corte encuentra que esta disposición se ajusta a los parámetros constitucionales del derecho de petición, las garantías del debido proceso administrativo (artículo 29 de la Constitución ) y a los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa señala en el requerimiento la información o documentos que debe aportar el peticionario y aplicado el desistimiento tácito, brinda la oportunidad de controvertir el acto administrativo que lo declara. Para mayor garantía, prevé la posibilidad de que se pueda formular de nuevo la petición»12. (Subrayado fuera del texto original)
12 Corte Constitucional, Sentencia C -951 de 2014, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez.Accionante: Andrés Carrillo León
Accionado: FIDUPREVISORA S. A.
Referencia: Exp. No. 110013335012 202300103 01
Así las cosas, contrario a lo que manifiesta la parte actora con respecto a una presunta vulneración del derec ho fundamental de petición por parte de la Fiduciaria “La Previsora”, afirmando haber allegado la documentación completa y
Así las cosas, contrario a lo que manifiesta la parte actora con respecto a una presunta vulneración del derec ho fundamental de petición por parte de la Fiduciaria “La Previsora”, afirmando haber allegado la documentación completa y cuya prueba no se observa en el plenario, la entidad accionada está garantizando el debido proceso administrativo y los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que brinda la oportunidad al peticionario de aportar la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición.
De esta manera, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia que negó el amparo de la tutela de la referencia, pero no por la improcedencia derivada de la falta de legitimación por activa, pues a pesar de la confusa redacción en la tutela del asunto , se puede entrever que el abogado Andrés Carrillo León representa a la señora Zaida Ester García Acosta , quien solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y postulación, amparo que será negado en la medida que no se evidencia una vulneración por la Fiduciaria “La Previsora” – FIDUPREVISORA S. A.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual se
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito J
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