TA CUN - 11001333501220230022601-(28-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230022601-(28-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos Accionado: Nación – Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito Referencia: Exp. No. 11001 33 35 012 2023 00226 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida el día once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se declaró la improcedencia en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El señor Héctor Hernando Solano Ramos , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1.- El día 01 de agosto de 2022, el Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Cundinamarca profirió resolución número 20224250044415 en la cual se desvincula el vehículo de mi propiedad de placa UFT886, conforme a la solicitud presentada por el suscrito.
Cundinamarca profirió resolución número 20224250044415 en la cual se desvincula el vehículo de mi propiedad de placa UFT886, conforme a la solicitud presentada por el suscrito. 1.1. En la anterior, en su resuelve ordena CANCELAR la Tarjeta de OperaciónAccionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
1.2. A través de la plataforma HQ -RUNT DESVINC ULARLO del parque automotor de la empresa DIRECTOURS 1.3. En la misma ordena NOTIFICAR a la empresa DIRECTOURS.
2. La empresa DIRECTOURS, presenta UN RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución de desvinculación, manifestando que existe un contrato vigente con el vehículo de mi propiedad de placa UFT 886. 2.1. El suscrito solicitó el contrato mencionado en el recurso interpuesto, vía derecho de petición, sin que a la fecha, me lo haya hecho llegar.» [sic]
1. PRETENSIÓN
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«Respetuosamente solicito se ordene al Ministerio de Transporte tener en cuenta lo establecido en el decreto nacional 431 de 2017, atendiendo que, si es procedente la desvinculación administrativa del vehículo de placa UFT 886, conforme lo expuesto en los hechos.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
expuesto en los hechos.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor HERNANDO SOLANO RAMOS, contra la DIRECCIÓN DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia…»
Para el referido juzgado, en el plenario no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que demerite las garantías constitucionales que el actor busca sean amparadas, y que torne procedente la presente acción de tutela, frente a la pretensión de nulidad aquí invocada.
El a quo recordó que, con el ejercicio de esta acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, mediante el cual se revocó la decisión de desvincular el automotor de propiedad del demandante de la empresa DIRECTOURS S.A.S.
En tal medida, el despacho de primera instancia acogió el criterio jurisprudencialAccionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
citado en precedencia y concluyó que la legalidad de dicho acto debe ser analizada por el juez contencioso administrativo, para lo cual, el demandante debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la
por el juez contencioso administrativo, para lo cual, el demandante debía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la fecha de notificación del acto.
Por lo anterior, para el juez de primer grado la acción de la referencia no resultaba procedente como mecanismo transitorio, por cuanto el accionante no aportó prueba siquiera sumaria que dem ostrara con total certeza la configuración de un perjuicio irremediable.
3. IMPUGNACIÓN
Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentad o por l a accionante, quien manifestó lo siguiente:
«1.- En la acción de tutela presentada, expuse con claridad, los hechos que se presentan con el vehículo de mi propiedad de placa UFT 886 respecto del cual solicité la desvinculación con la empresa DIRECTOURS. 1.1. La entidad accionada, mediante resolución 20224250044415 de fecha 01 de agosto de 2022 ordenó la desvinculación.
2. La empresa D IRECTOURS apeló la decisión de desvinculación y la entidad – Ministerio de Transporte – decide revocar la desvinculación, por que según la empresa existe un contrato vigente, sin atender lo dispuesto en la norma que dice que se debe haber expedido FUEC durante los últimos 60 días, situación que no se presentó.
Ministerio de Transporte – decide revocar la desvinculación, por que según la empresa existe un contrato vigente, sin atender lo dispuesto en la norma que dice que se debe haber expedido FUEC durante los últimos 60 días, situación que no se presentó.
3. Si bien es cierto, de acuerdo a la empresa DIRECTOURS, existe un contrato, el cual desconozco, ya que de mismo no poseo copia y como lo indiqué la empresa no me lo ha entregado, también es cierto que dicha empresa no ha expedido
(FORMULARIO ÚNICO de EXTRACTO DE CONTRATO) en los últimos 18 meses, contraviniendo lo establecido en la norma.
4. El juez 12 administrativo, manifiesta que no se aportó pruebas del perjuicio irremediable. 4.1. No existe FUEC, tal y como lo mencioné, pero no tengo forma de probar que no se han expedido dicho FUEC 4.2. La norma es clara al expresar que se puede DESVINCULAR un vehículo, si no se le ha expedido FUEC durante los últimos 60 días consecutivos.Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
4.3. El Ministerio de Transporte , mediante resolución 20233040007205 REVOCÓ la desvinculación del vehículo sin tener en cuenta la norma, ya que no solicitó a la empresa si había expedido o no FUEC dentro de los últimos 60 días.
5. La única forma de probarlo es la manifestación realizada en el escrito, la cual se entiende prestada bajo la gravedad del juramento.
6. El vehículo no tiene vigente la tarjeta de operación y al igual que la anterior lo
5. La única forma de probarlo es la manifestación realizada en el escrito, la cual se entiende prestada bajo la gravedad del juramento.
6. El vehículo no tiene vigente la tarjeta de operación y al igual que la anterior lo manifiesto en el escrito, bajo la gravedad del juramento, tal cual, con la sola presentación del escrito, el cual se entiende bajo la gravedad del juramento.
7. El vehículo no tiene válida la tarjeta de operación y el Ministerio no ha dado respuesta alguna.
8. La empresa DIRECTOUR no ha expedido ningún FUEC en más de 18 meses, por lo que es totalmente viable la desvinculación del vehículo de mi propiedad de placa UFT 886. Manifestación esta, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento.
9. Manifiesto bajo la gravedad del juramento, que los términos de operación del vehículo financieramente no resultan sostenibles, siendo este otra causal de desvinculación.
¿En donde se encuentra el perjuicio irremediable?
a. El vehículo no puede circular y por ende generar ingresos. b. El vehículo se encuentra totalmente estacionado, sin poder circular debido a todos estos impedimentos de desvinculación. c. La entidad accionada, está contraviniendo el artículo 2.2.1.6.8.5 del decreto 431 de 2017 ocasionando con ello perjuicios económicos irremediables.
La solicitud al amparo invocado al Debido proceso es:
a. La entidad no tuvo en cuenta lo establecido en la norma decreto 431 artículo en contravía del debido proceso y por ello la acción. b. No puedo trabajar con mi vehículo, por que la empresa DIRECTOURS no me expide EL FUEC, violando mi derecho al trabajo y al mismo tiempo manifiesta que
contravía del debido proceso y por ello la acción. b. No puedo trabajar con mi vehículo, por que la empresa DIRECTOURS no me expide EL FUEC, violando mi derecho al trabajo y al mismo tiempo manifiesta que existe un contrato vigente, obstaculizando la desvinculación. c. No tengo copia del contrato que dice la empresa DIRECTOURS.
Y el amparo al derecho al trabajo, es que desde la pandemia no se ha podido laborar con el vehículo.
La única forma de p robar lo narrado y como tal el perjuicio irremediable, es lo aportado en el expediente de solicitud de desvinculación, el cual reposa en la entidad accionada, quien NO SE PRONUNCIÓ, teniendo el deber legal atendiendo el principio de la carga dinámica de la prueba.Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
En espera de que el Honorable tribunal superior REVOQUE, MODIFIQUE O ADICIONE la decisión del señor Juez 12 Administrativo de Bogotá, reiterando con la presente impugnación, para que sean atendidos y amparados mis derechos fundamentales que considero han sido y siguen siendo vulnerados al no permitir la desvinculación del vehículo de mi propiedad de placa UFT 886.
Para terminar mi inconformidad, debo manifestar que la decisión proferida por el Juzgado 12 administrativo de Bogotá, de fecha 11 de julio de 2023 me fue notificada, por que acudí al Juzgado a preguntar por la decisión, (12 de julio) y en ese momento me fue enviada a mi correo personal solanoide2002@yahoo.com» [sic]
4. PRUEBAS
por que acudí al Juzgado a preguntar por la decisión, (12 de julio) y en ese momento me fue enviada a mi correo personal solanoide2002@yahoo.com» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la Resolución 20233040007205 de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023) suscrita por la directora Transporte y Tránsito, Dra. Vivian Hernández Ibáñez. 4.2. Copia de la Resolución 2022422500444 de primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, para en su lugar, concede r el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo solicitados por el actor.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideracionesAccionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideracionesAccionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el derecho fundamental de petición, (ii) la acción de tutela en contra de actos administrativos, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
Con fundamento en lo anterior, el señor Héctor Hernando Solano Ramos , de condiciones acreditadas en el presente expediente, y quien en nombre propio reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo vulnerados presuntamente por la Nación – Ministerio de Transporte – Dirección de Transporte y Tránsito, se encuentra debidamente legitimado como parte activa en la tutela de la referencia.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
En ese orden de ideas, se encuentra que la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte está legitimada como parte pasiva en la tutela de la referencia, en la medida que a esta Dirección se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.
No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de t utela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. Esta finalidad de la acció n de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.
Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente4, al respecto:
la acción, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente4, al respecto:
2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u o tro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la aut oridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
«No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo oportuno. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo,
del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo oportuno. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla5.
Para el caso en concreto, la Sala concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable respecto del momento en que se causó la presunta vulneración, toda vez que el acto administrativo mediante el cual se decidió no resolver de fondo la reposición planteada por el accionante, ya que consideró necesario decretar pruebas debido a la complejidad del caso, es de fecha catorce (14) de julio de 2017, y el acto administrativo que decretó las mismas es de fecha veinticuatro (24) de julio de 2017, habiendo presentado la acción de tutela el día veintiocho (28) de julio de 2017, por lo que transcurrió menos de un (1) mes, y por lo tanto, se da este requisito por satisfecho»6.
Frente al particular, se tiene que la entidad accionada a través de la Resolución No. 20233040007205 de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023), resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 20224250044415 de primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), revocando la decisión de primera instancia, por lo que en princi pio la acción de tutela impetrada por el señor Solano
primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), revocando la decisión de primera instancia, por lo que en princi pio la acción de tutela impetrada por el señor Solano Ramos resultaría improcedente, dado que para el día veintisiete (27) de junio de los corrientes, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial preferente para controv ertir el acto administrativo mediante el cual, presuntamente, se vulneran las garantías fundamentales del actor, ya habría caducado.
No obstante, se continuará con el estudio de la tutela de la referencia, dado que no se tiene constancia de la fecha en qu e fue notificada la Resolución No. 20233040007205 de veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , por lo que se desconoce si para la fecha de interposición del mecanismo constitucional en el medio de control contenido en el artículo 138 del CPA CA ya hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad, aunado a lo anterior, como quiera que contra el aludido acto administrativo también, a partir de la oportunidad para la presentación de la demanda, puede resultar procedente el medio de control de nulidad simple, en el expediente de la referencia se cumpliría con el requisito de inmediatez.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018, M. P.: Alejandro Linares Cantillo.Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela , siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial7.
Ahora bien, con el requisito de la subsidiariedad se condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio8.
Así, bajo esta óptica, en atención a que en el cuerpo del recurso de impugnación el actor alega un perjuicio irremediable, la Sala a bordará el estudio de este requisito de procedibilidad al momento de abordar el caso concreto.
5.4 LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las
5.4 LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Por regla general la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, porque el legislador ha establecido para verificar la legalidad de los mismos las acciones contencioso administrativas de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, que han sido especialmente diseñadas para garantizar y proteger los derechos fundamenta les que podrían verse vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración. Sin embargo,
«[en] casos excepcionales cuando dichos mecanismos judiciales de defensa por las circunstancias del caso en concreto no resultan eficaces para la protección de los
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), Rad. 250002337000201200191 01 (AC), C. P.: Alberto Yepes Barreiro.Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
derechos fundamentales, la acción de tutela por su carácter preventivo e inmediato se convierte en el mecanismo idóneo de protección»9.
En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados
conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa. No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio10, a saber:
(i) si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho; (ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable11.
De acuerdo con la primera excepción, es posible la protección por vía de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no resulta eficaz para la protección de derechos. La Corte ha precisado esta regla manifestado que:
«La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales»12.
acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales»12.
La segunda excepción se refiere a los casos en que el accionante logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, procede esta acción como mecanismo transitorio de protección. Sobre este punto la Corte Constitucional ha sostenido:
9 Véase: Corte Constitucional, sentencias T-359 de 2006, M. P.: Jaime Araujo Rentería y T-747 de 2010, M. P.: Mauricio González Cuervo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2008, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Véase, Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999 y T-033 de 2002. 12 Ibídem.Accionante: Héctor Hernando Solano Ramos
Accionado: Dirección de Transporte y Tránsito
Referencia: Exp. No. 110013335012202300226 01
«(…) (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administra tivas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»13.
5.5 CASO CONCRETO
u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»13.
5.5 CASO CONCRETO
A partir de las consideraciones previas y los documentos aportados al expediente de la referencia, procede la Sala a resolver si revoca la providencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la improcedencia de la tutela objeto de estudio , para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo invocados por el accionante.
Para tal efecto, se tiene de acuerdo con la exposición fáctica q ue el aquí accionante, actuando en calidad de propietario de un automotor solicitó la desvinculación administrativa del vehículo de placa UFT 886, vinculado a la empresa de DIRECTOURS S.A.S., alegando la causal contemplada en el artículo 2.2.1.6.8.12 del Decreto 1079 de 2015.
En respuesta a la anterior solicitud, la Dirección Territ orial del Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 20224250044415 del 01-08-2022, mediante la cual concedió la desvinculación administrativa del vehículo de placa UFT886 ; acto administrativo que fue notificado a la empresa DIRECTOURS S.A.S y al propietario del vehículo.
Posteriormente, la señora María Graciela Varela Bonilla, representante legal de la sociedad DIRECTOURS S.A.S., interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo proferido el primero (1°) de agosto de dos
Posteriormente, la señora María Graciela Varela Bonilla, representante legal de la sociedad DIRECTOURS S.A.S., interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo proferido el primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022), el cual fue confirmado por la autoridad que lo expidió, y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito.
13 Véase, entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-982 de 2004, T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003.Accionante: Héctor Hernando Sola
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.