TA CUN - 11001333501220230024301-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230024301-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-35-012-2023-00243-01
Demandante : NESTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. El señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Pretensiones
“Con la presente ACCIÓN DE TUTELA se pretende:
1º. Que se me tutele el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN.
2º. Que se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, dar respuesta de fondo, oportuna, completa y congruente al derecho de petición radicado con No. GE-2023-042660-DIPON”.
Hechos
2º. Que se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano, dar respuesta de fondo, oportuna, completa y congruente al derecho de petición radicado con No. GE-2023-042660-DIPON”.
Hechos
2. El accionante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
2.1. El 14 de junio de 2023 el actor presentó petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en donde solicitó lo siguiente:
“1. Me sea expedida Hoja de Servicio o certificación de tiempo TOTAL y COMPLETO a la fecha de respuesta de la presente solicitud, es decir, teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado, incluyendo aquel que habla del Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.
2. De ser negativa la respuesta, frente al tiempo de servicio que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, se me indique cuales son las razonesImpugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
2 jurídicas que impide que se genere la hoja de servicio o certificación de tiempo de servicio sumando este tiempo.
3. Se me indique, si al momento de generar la Resolución de retiro de un uniformado, el tiempo que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995 (…el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral), es tenido en cuenta para computar el tiempo de servicio en el mencionado acto administrativo y así, si corresponde, otorgar los tres meses de alta que trata el Artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, de
de la aplicación del año laboral), es tenido en cuenta para computar el tiempo de servicio en el mencionado acto administrativo y así, si corresponde, otorgar los tres meses de alta que trata el Artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, de ser negativa la respuesta, se informe las razones jurídicas que lo impiden teniendo en cuenta que también se considera tiempo de servicio.
No obstante mi general, cabe señalar que al referirme al tiempo que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, también me estoy refiriendo a los días residuales entre el año ordinario y el año laboral, es decir, los cinco días o más que resultan de diferencia entre los 365 y 360, finalmente, recibo la correspondiente respuesta en los términos de la Ley al correo elect rónico institucional nestor.fuertes@correo.policia.gov.co”.
2.2. El 14 de junio de 2023 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional recibió la petición del señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte y por correo electrónico le informó al peticionario el respectivo número de radicado: 2023-042660-DIPON.
2.3. A su vez, el 18 de junio del año en curso , mediante correo electrónico remitido desde la dirección segen.gargen_radic@policia.gov.co, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional remitió el número de radicado de la petición al señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte.
2.4. El accionante señaló que a la fecha de interposición de la tutela, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no había dado respuesta oportuna, completa y de fondo a su petición.
Fuertes Ricaurte.
2.4. El accionante señaló que a la fecha de interposición de la tutela, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no había dado respuesta oportuna, completa y de fondo a su petición.
Trámite procesal en primera instancia
3. La acción de tutela correspondió por reparto de 10 de julio de 2023 al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. El 10 de julio de 2023, el Juzgado de conocimiento admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte y concedió a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el término de dos (2) días para que contestara la tutela, so pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
A su vez, el Juzgado requirió a la accionada a fin de que en el término de dos (2) días allegara los antecedentes administrativos del trámite realizado por el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte.
Contestación de tutela
5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que mediante comunicado oficial No. GS-2023-042696 de 12 de julio de 2023, la Jefe de Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional respondió de forma congruente y de fondo a la solicitud presentada por el peticionario en los siguientes términos:Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
3 “En atención a la petición del asunto, tramitada al Grupo Retiros y Reintegros
términos:Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
3 “En atención a la petición del asunto, tramitada al Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, a través de correo electrónico y radicada mediante el aplicativo Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL), bajo el número del asunto donde solicita: “1. Me sea expedida la hoja de servicio o certificación de tiempo TOTAL y COMPLETO a la fecha de la respuesta de la presente solicitud 2. De ser negativa la respuesta, frente al tiempo de servicio que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, se me indique cuales son las razones jurídicas que impide que se genere la hoja de que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995 (… el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral), es tenido en cuenta para computar el tiempo de servicio en el mencionado acto Administrativo…”, comedidamente me permito indicar respecto a los numerales 1 y 2 de su petición que verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), su situación laboral figura como activo, por tal motivo no es posible expedir su hoja de servicio teniendo en cuenta que dicho documento se emite en virtud de la desvinculación del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, la cual contiene la relación detallada de los datos personales del retiro, servicios prestados, información salarial, prestacional y deducciones de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial 8252 del 30 de noviembre de 1990.
Respecto al numeral 3 de su petición, me permito indicar que la resolución de
información salarial, prestacional y deducciones de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial 8252 del 30 de noviembre de 1990.
Respecto al numeral 3 de su petición, me permito indicar que la resolución de retiro de un uniformado en lo referente al Artículo 105 d el decreto 1091 de 1995, es elaborada en base a la constancia de tiempo de servicio que expide la unidad donde el funcionario se encuentra laborando, sin embargo una vez sea causado el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, se procede a realizar la liquidación de los tiempos de servicio, haciendo reconocimiento a los días de diferencia año laboral de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, “Título IV, Trámite de las prestaciones sociales, Artículo 105. Liquidación tiempo de servic io. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral”.
Finalmente, me permito indicar que el certificado de tiempo de servicio lo puede generar directamente desde el Portal de Servicios Internos (PSI), teniendo en cuenta que actualmente usted figura en servicio activo”.
6. En atención a lo anterior, la entidad accionada mencionó que en el caso bajo estudio el hecho que generó la violación al derecho fundamental de petición ha sido superado , toda vez que el 12 de julio de 2023 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional respondió a la petición presentada por el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte. En tal sentido, la parte accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
La sentencia de primera instancia
respondió a la petición presentada por el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte. En tal sentido, la parte accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
La sentencia de primera instancia
7. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del 25 de julio de 2023, resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del seño r NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta completa a la solicitud presentada el 14 de junio de 2023 bajo radicado Nro. GE-2023-042660 por el señor NÉSTOR ARMANDO FUERTES RICAURTE , conforme a la parte motiva de esta providencia.Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
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TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
CUARTO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.
del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
CUARTO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado para su eventual revisión”.
8. Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento definió en primera medida el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “Conforme a los hechos, corresponde a este Despacho determinar si se configura una carencia actual de objeto o si por el contrario hay lugar a estudiar de fondo la vulneración del derecho de petición alegada por la parte actora”.
9. De manera subsiguiente el A quo realizó una comparación entre la petición presentada por el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte y la respuesta emitida por la accionada, en donde concluyó que no se atendieron de manera íntegra todos los requerimientos solicitados por el peticionario.
10. Sobre la petición relacionada con la hoja de servicio el Juzgado señaló que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional respondió de fondo , en atención a que la entidad argumentó que no era posibl e su expedición, toda vez que el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte se catalogaba como servicio activo.
11. Frente a la solicitud de información relacionada con el tiempo residual y los tres meses de alta de que trata el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 para contabilizar el tiempo de servicio, el Juzgado puntualizó que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisfizo la solicitud del peticionario , puesto que se limitó a señalar el reconocimiento de
servicio, el Juzgado puntualizó que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisfizo la solicitud del peticionario , puesto que se limitó a señalar el reconocimiento de los días de diferencia del año laboral en la respectiva liquidación.
12. Con todo, el Juzgado puso de presente que a pesar de la falta de claridad en esta última solicitud, le corresponde a la entidad accionada resolver sobre qué se entiende por el tiempo residual y si los tres meses establecidos en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 deben ser tenidos en cuenta para liquidar el tiempo de servicio.
13. En consecuencia, el A quo decidió amparar el derecho de petición y ordenó a la entidad accionada proferir una respuesta de fondo.
La Impugnación
14. Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En esa línea, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y el mínimo vital. Asimismo, solicitó: (i) que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dar respuesta de fondo, oportuna, completa y congruente a la petición presentada, (ii) que se remita la hoja de servicio a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR – para acceder a la asignación de retiro y cesantías a las que tiene derecho y, (iii) que se reconozca los meses referidos en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
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15. De acuerdo con lo anterior, el accionante argumentó que el oficio remitido por la
artículo 52 del Decreto 1091 de 1995.Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
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15. De acuerdo con lo anterior, el accionante argumentó que el oficio remitido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no obedeció a una respuesta de fondo y fue consignada bajo el desconocimiento de los supuestos de oportunidad y claridad.
16. En correspondencia con lo que antecede, el accionante se refirió principalmente a la solicitud de expedición de la hoja de servicio o certificación de tiempo total y completo, y adujo que la respuesta brindada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no correspondía a su situación particular, toda vez que mediante Resolución No. 2336 del 21 de julio de 2023 el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en atención a una disminución de la capacidad psicofísica.
17. Aunado a lo anterior, el accionante subrayó que en la citada resolución la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no reconoció los tres meses de alta comprendidos en el artículo 52 del Decreto 1091 de 1995 ; por ende, al negarse la expedición de la hoja de servicio para ser remitida a la Caja de Sueldo de Retiro – CASUR – y, a su vez, no reconocerle los tres meses de alta, el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte argumenta que no podrá percibir un salario que le permita subsistir y obtener el mínimo vital para él y su familia.
18. Finalmente, el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte adujo que, al ser retirado del
Ricaurte argumenta que no podrá percibir un salario que le permita subsistir y obtener el mínimo vital para él y su familia.
18. Finalmente, el señor Néstor Armando Fuertes Ricaurte adujo que, al ser retirado del servicio activo, no le es posible ingresar al portal de servicios para generar el certificado señalado por la accionada y, en todo caso, arguyó que este certificado no cumple con los requerimientos necesarios para iniciar el trámite correspondiente de asignación de retiro y cesantías ante la Caja de Sueldo de Retiro – CASUR.
Trámite en segunda instancia
19. Mediante auto de 2 de agosto de 2023, el Juzgado concedió la impugnación presentada por el accionante.
20. Por acta de reparto de 3 de agosto de 2023, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho de la Magistrada Ponente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver sobre la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Doce (12)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Procedencia de la acción
22. Al respecto, la Sala debe precisar que no existe controversia sobre el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediatez , toda vez que la petición génesis de laImpugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
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de los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional, en la medida que se cumplió el principio de inmediatez , toda vez que la petición génesis de laImpugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
6 pretensión de amparo, data del 14 de junio de 2023, y por consiguiente asume razonable, el tiempo que media respecto de la radicación de la acción de tutela.
23. Por otra parte, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición , si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como lo ha señalado
la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:
“(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó s u garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional” 1. – Resaltado por la SalaProblema Jurídico
24. Acorde con los argumentos expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 25 de julio
SalaProblema Jurídico
24. Acorde con los argumentos expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una respuesta completa a la solicitud presentada el 14 de junio de 2023 por parte del señor Nelson Armando Fuertes Ricaurte.
25. Así entonces, la Sala deberá establecer si respecto a la solicitud presentada por el accionante, relacionada con la expedición de la hoja de servicio o certificación de tiempo total y completo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional proporcionó una respuesta de fondo como lo dilucidó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta no logró satisfacer la petición del señor Nelson Armando Fuertes Ricaurte.
Sentido de la decisión
26. La Sala confirmará la decisión del a quo y mantendrá la orden de amparo del derecho fundamental de petición , aclarando que, respecto al primer punto solicitado, esto es, la expedición de la hoja de servicio o certificación de tiempo total y completo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional remitió una respuesta de fondo, toda vez que para la época de presentación de la petición no existía acto administrativo alguno que definiera el retiro del servicio activo del accionante.
27. Luego, para la entidad accionada el señor Nelson Armando Fuertes Ricaurte
para la época de presentación de la petición no existía acto administrativo alguno que definiera el retiro del servicio activo del accionante.
27. Luego, para la entidad accionada el señor Nelson Armando Fuertes Ricaurte ostentaba la calidad de servicio activo al momento de emitir la respectiva respuesta, toda vez que solo hasta el 21 de julio del año en curso, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional resolvió retirar del servicio al accionante. En esa medida, no le era posible
1 Sentencia T-077 de 2018Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
7 a la entidad accionada emitir el certificado requerido por el accionante. Con todo, una respuesta negativa por parte de la entidad no se traduce en una violación al derecho de petición.
Derecho de petición
28. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, que permite que cualquier persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental.
29. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha precisado el núcleo esencial del derecho de petición en los siguientes términos: (i) formulación de la petición, (ii) pronta resolución, (iii) respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión2.
30. En síntesis, los elementos esenciales del derecho de petición “se constituyen en la
respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente, y (iv) notificación de la decisión2.
30. En síntesis, los elementos esenciales del derecho de petición “se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. En esa línea, el núcleo esencial del derecho de petición tiene como presupuesto esencial una de
dos circunstancias:
“(…) (i) que el accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente – circunstancia (ii)”.3
31. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición han de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.
32. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes
características:
misma no fue contestada.
32. Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí debe contener las siguientes
características:
33. Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y de forma descentralizada, repartiendo en razón a criterios técnicos de
2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014. Expediente PR-041. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C – 818 del 1 de noviembre de noviembre de 2011. Expediente D -8410 y AC D-8427. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
8 especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de conte star oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados.
34. De fondo, porque por lo general el derecho de petición requi ere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
35. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de
de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
35. Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimen to o lo niega.
Hechos probados
36. El 14 de junio de 2023 el actor presentó petición ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en donde solicitó lo siguiente:
“1. Me sea expedida Hoja de Servicio o certificación de tiempo TOTAL y COMPLETO a la fecha de respuesta de la presente solicitud, es decir, teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado, incluyendo aquel que habla del Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995.
2. De ser negativa la respuesta, frente al tiempo de servicio que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, se me indique cuales son las razones jurídicas que impide que se genere la hoja de servicio o certificación de tiempo de servicio sumando este tiempo.
3. Se me indique, si al momento de generar la Resolución de retiro de un uniformado, el tiempo que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995 (…el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral), es tenido en cuenta para computar el tiempo de servicio en el mencionado acto administrativo y así, si corresponde, otorgar
residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral), es tenido en cuenta para computar el tiempo de servicio en el mencionado acto administrativo y así, si corresponde, otorgar los tres meses de alta que trata el Artículo 52 del Decreto 1091 de 1995, de ser negativa la respuesta, se informe las razones jurídicas que lo impiden teniendo en cuenta que también se considera tiempo de servicio.
No obstante mi general, cabe señalar que al referirme al tiempo que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, también me estoy refiriendo a los adías residuales entre el año ordinario y el año laboral, es decir, los cinco días o más que resultan de diferencia entre los 365 y 360, finalmente, recibo la correspondiente respuesta en los términos de la Ley al correo elec trónico institucional nestor.fuertes@correo.policia.gov.co”.4
37. El 18 de junio de 2023 el Subintendente Julio Cesar Torres Fonseca remitió por correo electrónico el número de radicado GE-2023-042660-DIPON5, correspondiente a la petición presentada por el señor Nelson Armando Fuertes Ricaurte.
4 Documento 01DemandaAnexos.pdf. Página 12. Expediente digital. 5 Documento 01DemandaAnexos.pdf. Página 17. Expediente digital.Impugnación tutela 11001-33-35-012-2023-00243-01
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38. El 12 de julio de 2023 la Dirección de Talento Humano – Grupo Retiros y Reintegros del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió a la petición presentada
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38. El 12 de julio de 2023 la Dirección de Talento Humano – Grupo Retiros y Reintegros del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional respondió a la petición presentada por el señor Nelson Armando Fuertes Ricaurte en los siguientes términos:
“En atención a la petición del asunto, tramitada al Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano, a través de correo electrónico y radicada mediante el aplicativo Gestor de Contenidos Policiales (GEPOL), bajo el número del asunto donde soli cita: “1. Me sea expedida la hoja de servicio o certificación de tiempo TOTAL y COMPLETO a la fecha de la respuesta de la presente solicitud 2. De ser negativa la respuesta, frente al tiempo de servicio que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995, se me indique cuales son las razones jurídicas que impide que se genere la hoja de que habla el Artículo 105 del Decreto 1091 de 1995 (… el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral), es tenido en cuenta para computar el tiempo de servicio en el mencionado acto Administrativo…”, comedidamente me permito indicar respecto a los numerales 1 y 2 de su petición que verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano ( SIATH), su situación laboral figura como activo, por tal motivo no es posible expedir su hoja de servicio teniendo en cuenta que dicho documento se emite en virtud de la desvinculación del personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, la cual contiene la relación detallada de los datos personales del retiro, servicios prestados, información salarial, prestacional y deducciones de acuerdo a lo establecido
personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, la cual contiene la relación detallada de los datos personales del retiro, servicios prestados, información salarial, prestacional y deducciones de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial 8252 del 30 de noviembre de 1990.
Respecto al numeral 3 de su petición, me permito indicar que la resolución de retiro de un uniformado en lo referente al Artícu
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