TA CUN - 11001333501220230025601-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230025601-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2023.
Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00256-01.
Accionante: Yenny Beatriz Ariza Oyuela.
Accionados: PAR CAPRECOM y Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Vinculada: Fiduciaria La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Yenny Beatriz Ariza Oyuela en contra de l PAR CAPRECOM y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de accionados, y la Fiduciaria La Previsora S.A., como vinculada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la cosa juzgada, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora, a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (documento electrónico denominado “ 01DemandaAnexos.pdf”): manifiesta que se vinculó el 2 de julio de 1982 a CAPRECOM , en calidad de
siguientes hechos (documento electrónico denominado “ 01DemandaAnexos.pdf”): manifiesta que se vinculó el 2 de julio de 1982 a CAPRECOM , en calidad de supernumeraria, desempeñando el cargo de profesional universitario grado 04 de la Regional Bogotá hasta el 2 de enero de 1984, cuando quedó vinculada a la planta de personal y ejerció entre otros cargos los de terapeuta ocupacional de medicina física y rehabilitación, jefe de salud ocupacional, jefe de servicios de diagnóstico yPágina 2 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-012-2023-00256-01
Accionante: Yenny Beatriz Ariza Oyuela.
Accionados: PAR CAPRECOM y Ministerio de Hacienda y Crédito Público .
Vinculada: Fiduciaria La Previsora S.A.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
apoyo terapéutico, hasta la terminación de su contrato de manera unilateral y sin justa causa el 25 de mayo de 2005.
Indicó que el 19 de diciembre de 2006 interpuso demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM, exigiendo el reconocimiento y pago de la prima por retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva del trabajo, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá con radicado N° 11001310500420060116800.
Anotó que el 23 de mayo de 201 4, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia a favor de la accionante, ordenando lo siguiente:
Anotó que el 23 de mayo de 201 4, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia a favor de la accionante, ordenando lo siguiente:
“PRIMERO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, al reconocimiento y pago de la prima de retiro a favor de la demandante señora YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELA de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE PREVISION SOCIAL “CAPRECOM” al reconocimiento y pago en concordancia con lo dispuesto en el decreto 797 de 1949, de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prima de retiro desde el día 25 de agosto de 2005, teniendo como salario el valor de $2.483.999.00, por la suma de $82.800 hasta que se verifique el pago conforme a lo resuelto en la parte considerativa de esta sentencia. (Negrilla fuera de texto).
(...)
CUARTO: CONDENAR en agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo y costas a la parte demandada. Tásense por secretaria”. (Negrilla fuera de texto)
Señaló que dicha sentencia fue apelada por CAPRECOM y confirmada, mediante fallo del 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión. Así mismo, resaltó que la referida entidad incoó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto, con sentencia del 2 4 de
– Sala Laboral de Descongestión. Así mismo, resaltó que la referida entidad incoó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto, con sentencia del 2 4 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia , a través de la cual resolvió no casar la providencia, quedando a partir de la notificación por edicto de 11 de septiembre de 2020, en firme los fallos de instancia.
Afirmó que con radicado N° RADENT0830 de 22 de abril de 2022 elevó petición de cumplimiento de sentencia ante el PAR CAPRECOM ; entidad que se pronunció, mediante oficio de 6 de mayo de 2022, en el que le informó que su pago procede, por lo que se adelantará el trámite interno de liquidación de sentencia para luegoPágina 3 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-012-2023-00256-01
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
elaborar el contrato de transacción con el cual se cancelará l a condena, previo traslado de los recursos económicos que permitan el cumplimiento del fallo.
Expresó que al estar inconforme con lo anterior , dicha petición fue reiterada el 24 de mayo de 2022 bajo el radicado N° RADENT1290, a la cual se le dio respuesta el 13 de junio de 2022, comunicándole que puede acudir ante un juez o suscribir un
de mayo de 2022 bajo el radicado N° RADENT1290, a la cual se le dio respuesta el 13 de junio de 2022, comunicándole que puede acudir ante un juez o suscribir un contrato de transacción para satisfacer de forma rápida lo establecido en la sentencia, teniendo en cuenta el orden de llegada de las condenas impuestas puesto que no es la única que deben atender.
Sostuvo que por tratarse CAPRECOM de una entidad pública en proceso de supresión y liquidación, de acuerdo con la Ley 254 de 2000, por la cual se expidió el régimen para la liquidación de entidades públicas del orden nacional, modificada por la Ley 1105 de 2006 , y conforme al Decreto 2519 de 2015 , no es posible adelantar el trámite de procesos ejecutivos y en caso de que se inicie n, los jueces de la República están obligados a remitirlos sin tramitarlos a la respectiva entidad en liquidación para que se acumulen con el proceso liquidatario.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fols. 2 a 4 ib.):
“PRIMERA. Se TUTELE a la señora YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELA, los derechos fundamentales de igualdad, petición, debido proceso administrativo, cosa juzgada, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, derechos adquiridos y acceso efectivo a la administración de justicia y demás derechos fundamentales conexos, consagrados en los artículos 13, 23, 29, 43, 46, 53, 58, 209, 228, 229 y 230
de la Carta Política ya vulnerados y siguen siéndolo por abierta, grosera, flagrante y sistemática inactividad, negligencia administrativa, mala fe y burla a la administración de justicia, entre otras situaciones en que ha incurrido y sigue incurriendo por vía de acción y omisión los señores FELIPE NEGRET MOSQUERA y PABLO MALAGON CAJIAO , designados por FIDUPREVISORA S.A., el primero como representante legal, director, apoderado general, administrador y vocero y el segundo como Apodrado (sic) Especial del P.A.R. CAPRECOM o por quienes cumplan con sus funciones en el momento de la respectiva notificación al NO DAR CUMPLIMIENTO en forma oportuna, en debida forma, completa e integral a las sentencias judiciales proferidas el 23 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y confirmada mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral ordinario No. 11001310500420060111111116800.
SEGUNDA. En consecuencia, ORDENAR al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA, en su calidad de representante legal, director y/o apoderado general y administrador y al señor PABLO MALAGON CAJIAO en su calidad de Apoderado Especial del P.A.R. CAPRECOM que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia reconozca, liquide, pague y dé
P.A.R. CAPRECOM que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia reconozca, liquide, pague y dé cumplimiento fiel, total completo, integral, estricto y veraz a las sentenciasPágina 4 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-012-2023-00256-01
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
proferidas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No 11001310500420060116800 ya referenciadas.
TERCERA. ORDENAR al señor FELIPE NEGRET MOSQUERA y al señor PABLO MALAGON CAJIAO en sus calidades ya mencionadas o por quienes cumplan con sus funciones en el P.A.R.CAPRECOM a que en el mismo término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia liquide, reconozca, pague a la accionante a partir del veinticinco (25) de febrero de 2022, fecha en la que quedo ejecutoriada la sentencia de primer instancia como consta en certificación dada por la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá los INTERESES MORATORIOS de que habla el inciso tercero, artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en armonía con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
CUARTA. Se ordene al P.A.R. CAPRECOM, que el pago de la sentencias y demás emolumentos se realice tal cual como lo solicitamos de común acuerdo con la aquí accionante en nuestra primera petición radicada con el No. RADENT0830 de abril 22 de 2022, es decir que de la totalidad de sumas de dinero que se le reconozca y a que tiene derecho la señora YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELA, se deduzca el treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales a que tiene derecho el Dr. FERNANDO RUIZ SILVA y le sean reconocidos, pagados y consignados directamente para lo cual se adjuntaron los documentos pertinentes advirtiéndole que no es procedente solicitar más documentos dilatando el proceso de pago.
QUINTA: Que solo en el caso que el PAR CAPRECOM demuestre claramente que no cuenta en este momento con los recursos presupuestales suficientes para cumplir con las ordenes anteriores, se ORDENE a la DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO Y TESORO NACIONAL – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – La Nación representada legalmente en este momento por el señor JOSÉ ROBERTO ACOSTA RAMOS o por quien cumpla con sus funciones en el momento de la notificación para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia expida acto administrativo mediante el cual RECONOZCA como deuda pública los valores a que tiene derecho
notificación para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela de primera instancia expida acto administrativo mediante el cual RECONOZCA como deuda pública los valores a que tiene derecho la aquí tutelante por concepto de las sentencias ya referenciadas y demás sanciones y realice la transferencia correspondiente, ORDENANDO al representante legal del P.A.R, CAPRECOM el cumplimiento inmediato integral y completo de las sentencias judiciales ya referenciadas, Todo de conformidad con el Decreto No. 2719 de 2015, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas legales y constitucionales aplicables.
SEXTA. Con el fin de evitar que los derechos fundamentales invocados NO SE TORNEN VANOS E ILUSORIOS y prevenir de inmediato la continuidad de la violación de los derechos fundamentales invocados, se ORDENE a los señores FELIPE NEGRET MOSQUERA y PABLO MALAGON CAJIAO, como apoderado general y Especial del P.A.R. CAPRECOM el CESE INMEDIATO DE TODA PRACTICA Y ACTIVIDAD EXTORSIVA tendiente a dilatar en el tiempo la liquidación, reconocimiento, pago y cumplimiento integral de las sentencias debidamente ejecutoriadas emanadas por jueces y magistrados de la rama judicial presionando a los acreedores a firmar un contrato de transacción y a renunciar a parte de sus derechos laborales tales como las indemnizaciones, indexaciones, intereses y costas procesales y se resp ete los principios de la COSA JUZGADA y la PRELACIÓN DE CRÉDITOS legalmente establecida y aplicable a esa entidad en liquidación, que
derechos laborales tales como las indemnizaciones, indexaciones, intereses y costas procesales y se resp ete los principios de la COSA JUZGADA y la PRELACIÓN DE CRÉDITOS legalmente establecida y aplicable a esa entidad en liquidación, que hacen parte de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso administrativo y acceso efectivo a la administración de justicia y otros derechos conexos consagrados en la Constitución Política.
SEPTIMA. Se ORDENE a los señores FELIPE NEGRET MOSQUERA y PABLO MALAGON CAJIAO expedir de forma inmediata CERTIFICACION debidamente detallada en la que se relacionen los conceptos laborales, prestaciones sociales yPágina 5 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-012-2023-00256-01
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valores reconocidos resultantes de la liquidación que se reconozcan y paguen en cumplimiento de las sentencias con el fin que la señora YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELA, pueda presentarla ante la Administradora de Pensiones competente, en caso que tenga la posibilidad de alguna prestación económica pensional.
OCTAVA. Se COMPULSEN copias por Secretaria ante las autoridades competentes para que en caso que así se considere, se inicien las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales respectivas y a que haya lugar en contra de los
señores FELIPE NEGR ET MOSQUERA y PABLO MALAGON CAJIAO
para que en caso que así se considere, se inicien las investigaciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales respectivas y a que haya lugar en contra de los
señores FELIPE NEGR ET MOSQUERA y PABLO MALAGON CAJIAO
(FIDUPREVISORA S.A.) como administradores y representantes legales del PAR CAPRECOM por las conductas que por acción y omisión han venido desplegando relacionadas a lo largo de esta demanda”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Doce
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “ 02ActaReparto.pdf”), el que la inadmitió el 24 de julio de 2023 (documento electrónico denominado “04AutoInadmisorio24072023.pdf”), con el fin que el doctor Fernando Ruiz Silva allegara el poder para actuar como representante judicial de la tutelante y los documentos relacionados en el escrito de la acción que quiere hacer valer como pruebas.
Luego de subsanado lo aludido, a través de auto de 27 de julio de 2023, el citado Juzgado decidió admitir la tutela y vincular a la Fiduprevisora S.A. (documento electrónico denominado “ 08AutoAdmisorio27072023.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los representantes legales del PAR CAPRECOM y de la Fiduprevisora S.A., y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (documento electrónico denominado “10ContestacionAnexos.pdf”) solicitó se declarara la falta de
El subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (documento electrónico denominado “10ContestacionAnexos.pdf”) solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, como quiera que, la eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados en esta tutela, se deriva de la actuación u omisión de otras entidades diferentes a la que represento, por lo que no debe ser vinculado en esta ; además, dentro de las competencias asignadas en el Decreto 4712 de 2008, no se encuentra alguna relacionada con la exigencia que realiza la a ctora de asumir el cumplimiento del pago ordenado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso laboral ordinario N° 11001310500420060116800, puesto que no fue parte en dicho litigio.Página 6 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-012-2023-00256-01
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Recalcó que la acción de la referencia se generó por el cumplimiento de una sentencia judicial en la que no tuvo participación, razón por la cual la presunta vulneración alegada no es atribuible a esta cartera ministerial , siendo responsable de ello la entidad ante la cual se elevó la solicitud de cumplimiento, esto es, el PAR
sentencia judicial en la que no tuvo participación, razón por la cual la presunta vulneración alegada no es atribuible a esta cartera ministerial , siendo responsable de ello la entidad ante la cual se elevó la solicitud de cumplimiento, esto es, el PAR CAPRECOM liquidado – Fiduprevisora S.A.
Agregó que n o se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que existen mecanismos legales y constitucionales a disposición de la accionante y no se acredita en el presente caso la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional y desvincular a la entidad del trámite de la misma.
El PAR CAPRECOM y la Fiduciaria La Previsora S.A. no dieron respuesta al informe requerido por el Juez de primera instancia.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12FalloPrimeraInstancia04082023.pdf). El 4 de agosto de 2023, el Juzgado Doce
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora YENNY BEATRIZ ARIZA OYUELA, en contra del P.A.R. CAPRECOM – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, respecto del derecho a la seguridad social, conforme a la parte motiva de esta providencia.
(...)”
Para llegar a la anterior conclusión, encontró que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a l proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de las sentencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario
(...)”
Para llegar a la anterior conclusión, encontró que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a l proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de las sentencias emitidas dentro del proceso laboral ordinario 11001310500420060116800, que ordenó el reconocimiento y pago de la prima de retiro y la sanción moratoria por el no pago a su favor.
Dijo que el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, por medio del cual se suprimió CAPRECOM – EICE, estableció que debían concurrir al proceso de liquidación todas las personas que tuvieran cualquier tipo de reclamación en contra de la entidad, con el fin que fueran incluidos en la masa de acreedores aun cuando no se hubiere emitido una decisión definitiva dentro de sus procesos , y en el caso, en el que existieran procesos pendientes una vez finalizado el proceso de liquidación, estas acreencias serían atendidas con cargo al patrimonio autónomo constituido.Página 7 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-012-2023-00256-01
Accionante: Yenny Beatriz Ariza Oyuela.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Al respecto, adujo que se tiene como probado que durante el transcurso del mencionado proceso ordinario, se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, con un plazo máximo hasta el 27 de enero de 2017 ; constituyéndose así el PAR – CAPRECOM, entidad encargada de pagar las contingencias y atender los
mencionado proceso ordinario, se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, con un plazo máximo hasta el 27 de enero de 2017 ; constituyéndose así el PAR – CAPRECOM, entidad encargada de pagar las contingencias y atender los procesos judiciales que cursan en contra de la entidad posteriormente a su liquidación.
Por consiguiente, reiteró que el mecanismo idóneo para que la accionante haga valer sus derechos es el proceso ejecutivo, pues no se demostró la procedencia excepcional de la acción constitucional, al no encontrarse en una situación de vulnerabilidad o condición especial , ni se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. La impugnación . La parte actora impugnó la anterior decisión (documento s electrónicos denominados “14ImpugnacionAccionante.pdf” y “15ImpugnacionAccionante.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales y que se disponga el cumplimiento de unas sentencias judiciales que le reconocieron una prestación; agregando que el a quo ante la falta de respuesta del PAR CAPRECOM a esta acción, debió dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela para ordenarle a las autoridades accionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en unos fallos judiciales proferidos dentro de un proceso ordinario laboral, a través de los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de retiro y la sanción moratoria por su no pago.
en unos fallos judiciales proferidos dentro de un proceso ordinario laboral, a través de los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de retiro y la sanción moratoria por su no pago.
En el evento de resultar procedente el mecanismo constitucional, deberá resolverse si las demandadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, a la cosa juzgada, a los derechos adquiridos y al acceso a la administración de justicia de la actora.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportunaPágina 8 de 16
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los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las
sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y como quiera que el a quo declaró improcedente el mecanismo constitucional, en resumen, deberán analizarse con fundamento en las probanzas sí la presente actuación cumple con dichos requisitos, como son: La legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en establecer la improcedencia general de la acción de tutela cuando de reclamar el cumplimiento de providencias judiciales se trata, pues para ese fin el interesado cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo principal para alcanzarlo.
“4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente
proceso ejecutivo como mecanismo principal para alcanzarlo.
“4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago dePágina 9 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-012-2023-00256-01
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación1.”
Ha establecido, la misma Corte Constitucional, que solo en casos específicos a algunas personas se les puede relevar del deber de acudir a la jurisdicción ordinaria si se encuentran en una manifiesta situación de riesgo o si la espera de la decisión en los términos del proceso ordinario la pueden llevar a resultar afectada de forma grave en sus derechos fundamentales:
“(…) A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez,
decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir2, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente3”.
Por otra parte, en relación con la pérdida de competencia de los jueces para conocer la acción ejecutiva durante un proceso liquidatorio, se entiende que ello es temporal y no definitiv o, por cuanto se recupera una vez culmine dicho proceso, siempre y cuando no se haya satisfecho la obligación por el liquidador, por lo que se incurriría en una imprecisión si se pretende que los procesos ejecutivos que inicien con posterioridad a la liquidación de una entidad deban acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, en ese caso CAPRECOM, cuyo proceso de liquidación finalizó con acta de 27 de enero de 2017, momento desde el cual se constituyó el patrimonio aut ónomo de remanentes – PAR CAPRECOM, para que asumiera el pago de las contingencias y conociera los procesos judiciales luego de su liquidación.
1 Cor
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