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TA CUN - 11001333501220230029701-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220230029701-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 012 – 2023 – 00297 – 01

Accionante: Dolores Devia de Navarro

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Acción: Tutela Tema: Mínimo vital – seguridad social

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2023, Dolores Devia de Navarro, en representación propia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y buen nombre, al no reconocer pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Martha Mercedes Navarro Devia

(Q.E.P.D.)

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

1. Se tutelen los derechos fundamentales, al mínimo vital, una vida digna, seguridad alimentaria, Buen nombre.

(Q.E.P.D.)

1.1. Pretensiones

La accionante expresó sus peticiones así:

1. Se tutelen los derechos fundamentales, al mínimo vital, una vida digna, seguridad alimentaria, Buen nombre.

2. Se Ordenar (sic) a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES EN CABEZA DE SURadicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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PRESIDENTE JAIME DUSSAN el pago de herencia y Cumplir con el Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento de la mesada pensional. POR SER CASO JUZGADO Y

OTORGADO.

3. Se tomen medidas disciplinarias de control interno y en la procuraduría por injuria, calumnia y perjurio en documento público. Y restituyan mi buen nombre de manera inmediata.

1.2. Hechos

Indica que inició trámite ante Colpensiones para el pago de retroactivo pensional que le fue reconocido a su hija Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.), así como el reconocimiento de pensión de sobreviviente, como quiera que es la única heredera y en vida dependía económicamente de ella.

Señala que los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones resuelve la solicitud, negando las pretensiones, afecta sus derechos fundamentales, pues en ningún momento ha recibido funcionarios que realicen trabajo de campo para determinar si las declaraciones presentadas son verdaderas, así mimo, indica que es adulto mayor, por lo tanto, requiere que

fundamentales, pues en ningún momento ha recibido funcionarios que realicen trabajo de campo para determinar si las declaraciones presentadas son verdaderas, así mimo, indica que es adulto mayor, por lo tanto, requiere que antes de realizarse dichas visitas se informe con anticipación pues no atiende a cualquier persona en su domicilio principal.

Alega que el no reconocimiento de pensión de sobreviviente afecta su mínimo vital, teniendo en cuenta que ella y su hijo dependían económicamente de Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.), por cuanto su hijo por situaciones económicas no puede sostenerse solo.

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de 31 de agosto de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la tutela promovida por Dolores Devia de Navarro, ordenando notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que rindieran informe respecto de los hechos constitutivos de la acción constitucional, así mismo, ordenó a la parte actora allegar el certificado pensión de sobreviviente que percibe actualmente y los datos completo de Oswaldo Navarro, junto con la indicación de su ocupación actual, si percibe salario y cuanto percibe por este.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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Mediante correo electrónico del 01 de septiembre de 2023 se allegó al expediente certificado de pensión expedido por Colpensiones, contrato de arrendamiento y desprendible de planillas de seguridad social de Oswaldo Navarro.

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Mediante correo electrónico del 01 de septiembre de 2023 se allegó al expediente certificado de pensión expedido por Colpensiones, contrato de arrendamiento y desprendible de planillas de seguridad social de Oswaldo Navarro.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la acción constitucional manifestando en primer lugar que las solicitudes presentadas por la accionante han sido resueltas basadas en las investigaciones administrativas realizadas.

Al respecto indicó que, Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.) falleció el 23 de abril de 2021, por lo tanto, se publicó aviso con el fin de que se hicieran presentes los beneficiarios de mejor o igual derecho que los peticionarios, sin que se hubiese presentado alguien en el término establecido.

Así mismo señaló, que:

(…) 10. Que se realizó Investigación Administrativa para establecer la dependencia económica entre el causante y la solicitante, arrojando como resultado:

“(…) NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dolores Devia de Navarro, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora Dolores Devia de Navarro, dependa económicamente de manera total o parcial de su hija la señora Martha Mercedes Navarro Devia, teniendo en cuenta que manifestó no estar interesada en continuar con

confirmar que la señora Dolores Devia de Navarro, dependa económicamente de manera total o parcial de su hija la señora Martha Mercedes Navarro Devia, teniendo en cuenta que manifestó no estar interesada en continuar con el proceso, respecto a la solicitud que elevó ante Colpensiones respecto a la sustitución pensional por parte de su hija la señora Martha Mercedes Navarro Devia y no accedió a ser entrevistada. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la presente investigación administrativa no se acredita, ya que al ejecutar las labores correspondientes que conllevan a la validación y confirmación de la dependencia entre lasRadicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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partes y no obtener las pruebas necesarias, nos encontramos materialmente imposibilitados para soportar y confirmar que la señora Dolores Devia de Navarro, hubiera dependido económicamente de su hija la señora Martha Mercedes Navarro Devia. (…)”

11. De lo anterior se puede evidenciar que la señora DEVIA DE NAVARRO DOLORES no cumple con el requisito de dependencia económica con el causante el señor NAVARRO DEVIA MARTHA MERCEDES, conforme a la investigación realizada toda vez que no accedió a ser entrevistada, motivo por el cual se procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 31017 del 6 de febrero de 2023.

12. Respecto a las pretensiones contenidas en la solicitud, se indica que en atención a que la pretensión principal ha sido negada, las demás pretensiones asociadas al reconocimiento de la principal

31017 del 6 de febrero de 2023.

12. Respecto a las pretensiones contenidas en la solicitud, se indica que en atención a que la pretensión principal ha sido negada, las demás pretensiones asociadas al reconocimiento de la principal en consecuencia son desestimadas.

(…)

Así mismo, alega la improcedencia de la acción como quiera que aduce la existencia de mecanismos judiciales efectivos de los cuales puede hacer uso la accionante con el fin de discutir las decisiones adoptadas por Colpensiones mediante actos administrativos, informando igualmente que la accionante presentó nuevamente solicitud el 1 de agosto de 2023, por lo tanto, a la fecha de contestación aun se encontraban en término para dar respuesta.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de tutela de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo de derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo las siguientes

consideraciones:

(…) De acuerdo a la documentación relacionada, el Despacho observa que la señora DOLORES DEVIA DE NAVARRO solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de sustitución pensional en su calidad de madre de la señora MARTHA MERCEDES NAVARRO DEVIA; la cual fue negada a través de la resolución SUB 31017 del 6 de febrero de 2023 y confirmada a través de las resoluciones SUB 105154 del 25 de abril de 2023 y DPE 6574 del 9 de mayo de la misma anualidad. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: “De acuerdo a la información verificada,

resoluciones SUB 105154 del 25 de abril de 2023 y DPE 6574 del 9 de mayo de la misma anualidad. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró confirmar que la señora Dolores Devia de Navarro, dependaRadicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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económicamente de manera total o parcial de su hija la señora Martha Mercedes Navarro Devia”

Encuentra el Despacho que la accionante tiene 85 años de edad, razón por la cual ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en casos similares, ha aplicado la tesis de vida probable7. Esta reconoce la distinción entre «adultos mayores y los individuos de la tercera edad»8. En esta última categoría se encuentran las personas que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que, para el periodo 2015 -2020, es de 76 años, sin distinguir entre hombres y mujeres, por lo tanto, son estas personas a quienes se les otorga la especial protección emanada del ordenamiento superior.

De acuerdo a las investigaciones administrativas relacionadas en la resolución SUB 31017 del 6 de febrero de 2023, la señora Devia de Navarro no accedió a ser entrevistada por Colpensiones, por esta razón la entidad se encontraba imposibilitada materialmente para cotejar y corroborar la dependencia económica de la ahora

de Navarro no accedió a ser entrevistada por Colpensiones, por esta razón la entidad se encontraba imposibilitada materialmente para cotejar y corroborar la dependencia económica de la ahora accionante. La actora en su escrito de demanda niega haberse negado a colaborar con la entidad y por el contrario manifiesta estar dispuesta a atender cuando se le llame.

Para el Despacho este escenario pone en evidencia que no se ha definido de fondo el derecho a la sustitución pensional que reclama la actora, situación que facultaría al juez constitucional para ordenar que se adelanten los trámites pertinentes para resolver sobre la referida sustitución. Sin embargo, como la entidad en su escrito de contestación afirmó que la señora Dolores Devia presentó nueva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 01 de agosto de 2023, y que esta será resuelta dentro de los 4 meses siguientes, el Despecho denegará el amparo solicitado.

Resta señalar que, no fueron arrimadas las pruebas suficientes para demostrar que la accionante se encuentra en una circunstancia de urgencia manifiesta que permita al Despacho ordenar la definición inmediata de la prestación reclamada. Actualmente la accionante percibe una pensión de sobrevivientes desde octubre de 2003, con una mesada de $1.160.000 y cuenta con un núcleo familiar bajo el cual puede apoyarse. Adicionalmente, para resolver sobre la prestación solicitada Colpensiones debe realizar el proceso investigativo que implica el recaudo de pruebas y que está sujeto al sistema de turnos.

Así las cosas, se exhortará a la señora DOLORES DEVIA DE NAVARRO para que preste su colaboración en las actividades que

Colpensiones debe realizar el proceso investigativo que implica el recaudo de pruebas y que está sujeto al sistema de turnos.

Así las cosas, se exhortará a la señora DOLORES DEVIA DE NAVARRO para que preste su colaboración en las actividades que realice la entidad frente a la investigación administrativa del reconocimiento de la prestación reclamada y a la entidad para que, se asegure de resolver la petición en el término legal. (…)Radicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

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1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 14 de septiembre de 2023 la parte actora impugnó la decisión.

Mediante auto de 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.

Al respecto señaló que Colpensiones no allegó las pruebas documentales, ni la investigación administrativa que sirvió de fundamento para negar el reconocimiento de pensión de sobreviviente, pues no entiende como Colpensiones desvirtuó la dependencia económica, indicando que actualmente

investigación administrativa que sirvió de fundamento para negar el reconocimiento de pensión de sobreviviente, pues no entiende como Colpensiones desvirtuó la dependencia económica, indicando que actualmente cuenta con ingreso de 1 SMMLV al igual que su hijo, sin embargo, el valor recibido no alcanza para cubrir las necesidades básicas que en su momento eran asumidas por Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.).

Reitera que no es cierto, que no desee continuar con el proceso pensional, ni el hecho de no haber atendido al funcionario de Colpensiones, por el contrario, indica que aun cuando la visita fue sospechosa la atendió con el fin de demostrar el vínculo de dependencia económica que poseía con su hija.

En cuanto a encontrarse bajo las condicione de debilidad manifiesta refiere:

SOY EL UNICO (SIC) ADULTO MAYOR, POR ENCIAMA (SIC) NO

SOLO DE LA SUPERVICIENCIA (SIC) DE LOS COLOMBIANOS, SI NO SER NONGENARIA (SIC). NO TENGO URGENCIA MANIFIESTA. Quien puede pagar un arriendo de mas de dos millones de pesos, con un ingreso bruto liego de los descuentos de un millón, con que pago servicios, administración, y la señora que me cocina. No tengo para pagar mi cuidadora que es un derecho fundamental para recrearme salir a caminar, realizar actividadesRadicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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sociales etc, usted cree que no es urgencia manifiesta, el estar

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sociales etc, usted cree que no es urgencia manifiesta, el estar confinada en mi domicilio por que no cuento con alguien que me ayude a integrarme socialmente. Ustedes refiere que cuento, con un núcleo familiar bajo el cual puede apoyarse. Nuevamente no leyendo el escrito que pase manifestando que Oswaldo que no tiene solides económica, con mi hija Ana Patricia que esta incapacitada por salud mental, quiere que ella es un núcleo familiar bajo el cual me pueda apoyar, (ella me impondrá una carga mas que es que yo la cuide), Mi hijo Juan Manuel que se la pasa viajando?, los otros hijos están fuera de Bogotá, no puedo contar con ellos. (…)

Conforme lo anterior, solicita acceder a las suplicas de la acción de tutela como quiera que de acudir a un proceso ordinario el único que se beneficia es TG Consultores al cobrar el 30% del retroactivo que llegare a recibir.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Accionante

  • Copia cédula de ciudadanía de Martha Mercedes Navarro Devia

(Q.E.P.D.) y Dolores Devia de Navarro. - Declaración juramentada firmada ante notario por parte de Dolores Devia de Navarro suscrita el 3 de junio de 2021. - Declaración juramentada firmada ante notario por parte de Juan Manuel Navarro Devia. - Resolución SUB 317488 del 18 de noviembre de 2022 mediante la cual

Devia de Navarro suscrita el 3 de junio de 2021. - Declaración juramentada firmada ante notario por parte de Juan Manuel Navarro Devia. - Resolución SUB 317488 del 18 de noviembre de 2022 mediante la cual cumplen el fallo judicial proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció pensión post mortem a Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.) ordenando notificar a los herederos indeterminados de la causante. - Resolución DPE 6574 del 9 de mayo de 2023 resolvió recurso de apelación, confirmando la Resolución SUB 31017 de 2023. - Certificado de pensión de sustitución vejez expedido por la Gerencia de Determinación de Derechos de Colpensiones por un valor de $1.160.000 M/Cte. - Contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.) en calidad de arrendatario yRadicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

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Marcela Ríos Cuellar en calidad de arrendador, con un canon de arrendamiento de $2.300.000 M/Cte. - Certificado histórico de pagos seguridad social por parte de Oswaldo Alfredo Navarro, quien cotiza como independiente. - Registro civil de defunción de Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.) - Partida de bautismo de Dolores Devia Gutiérrez.

1.8.2. Accionada

  • Registro civil de defunción de Martha Mercedes Navarro Devia

(Q.E.P.D.) - Partida de bautismo de Dolores Devia Gutiérrez.

1.8.2. Accionada

  • Resolución SUB 31017 del 6 de febrero de 2023 por medio de la cual se niega el reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.) - Resolución SUB 105154 del 25 de abril de 2023 se resolvió el recurso de reposición presentado, en donde se confirmó la Resolución SUB 31017 de 2023. - Resolución DPE 6574 del 9 de mayo de 2023 en el cual se resolvió recurso de apelación, confirmando la decisión adoptada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, buen nombre y seguridad social de Dolores Devia de Navarro al resolver negativamente la petición de reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Martha Mercedes Navarro Devia (Q.E.P.D.)

2.3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no

fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro

de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1. Legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Dolores Devia de Navarro quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, buen nombre y seguridad social, en atención al no reconocimiento de pensión de sobreviviente. Se encuentra legitimada por activa

2.3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, buen nombre y seguridad social de Dolores Devia de Navarro.

2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación

4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

Para el presente caso, la Sala considera que la acción constitucional cumple con requisito de inmediatez como quiera que la última solicitud presentada por la accionante para buscar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente data del 1 de agosto de 2023.

Para el presente caso, la Sala considera que la acción constitucional cumple con requisito de inmediatez como quiera que la última solicitud presentada por la accionante para buscar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente data del 1 de agosto de 2023.

2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado 6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado

mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.

Ahora bien, el medio judicial idóneo para garantizar derechos de tipo pensional es por vía de la jurisdicción ordinaria laboral, esto por lo consagrado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece:

5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00297-01

Accionante: Dolores Devia de Navarro Accionado: Colpensiones Fallo tutela de segunda instancia

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ARTICULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Resaltado fuera de texto)

Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,

(…) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento

(…) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8

(…)

En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos pensionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, q

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