TA CUN - 11001333501220230031101-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230031101-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.T 110013335-012-2023-00311-01
Accionante: ANGELICA MARIA LINARES CASTILLO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora Angelica María Linares Castillo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición al no contestar la petición.
1.2. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante providencia con fecha del cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados
veintitrés (2023): (i)admitió la acción de tutela; y (ii) ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días contados hiciera uso de su derecho de defensa, allegará las pruebas y se pronunciará sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad di o respuesta a la acción de tutela.
1.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESInforma que dio respuesta a la petición mediante oficio 17 de mayo de 2023, donde se le indicó a la señora Linares que mediante oficio del 19 de abril de 2023 se le había requerido para que aportara la documentación faltante con el fin de dar trámite a lo solicitado. Que como la actora solicitó prórroga, el término inicialmente concedido de un (1) mes se contará desde el 21 de abril de 2023, hasta el 21 de mayo de 2023, lo cual quiere decir que la prórroga concedida por un término igual al inicialmente otorgado, es decir, un mes adicional, finalizará el 21 de junio de 2023
Igualmente, indico que, las controversias derivadas de la calificación por pérdida de capacidad laboral son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente.
1.4. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.2
Exp. A.T 2023-00331
D.C, mediante providencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió amparar el derecho fundamental invocado.2
Exp. A.T 2023-00331 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Angelica María Linares Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1.5. Mediante memorial, la parte accionada -Colpensionesimpugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar el derecho fundamental invocado , conforme a las siguientes razones:
“(…) Ahora bien, en su escrito de tutela la señora Angélica María Linares Castillo pone de presente que el 20 de junio de 2023, con radicado Nro. 2023_9781834, presentó la historia clínica solicitada por la entidad. Aduce que en la página de Colpensiones aparece como si su solicitud ya hubiese sido atendida. Sin embargo, a la fecha no ha sido notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Se advierte que, en efecto, la entidad accionada omitió dar una respuesta de fondo y congruente a la actora, toda vez que la proferida el 17 de mayo de 2023 solo hace referencia a la prórroga solicitada sin ocuparse de la calificación por pérdida de capacidad laboral.
En este orden, encuentra el Despacho que la entidad ha vulnerado el derecho de
solo hace referencia a la prórroga solicitada sin ocuparse de la calificación por pérdida de capacidad laboral.
En este orden, encuentra el Despacho que la entidad ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, toda vez que no ha proferido el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y ni tampoco le brindó información sobre el estado de su trámite una vez aportó la historia clínica requerida (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando:
“(…) nos permitimos informar que COLPENSIONES una vez valorada la documentación aportada PROFIRIÓ EL DICTAMEN DML – 5089350 DEL 25/08/2023, antes del fallo de tutela, a nombre de la señora ANGELICA MARIA LINARES CASTILLO, por medio del cual se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y demás elementos propios del dictamen, y actualmente se encuentra en proceso de notificación a las partes interesadas en concordancia con el artículo 2 del decreto 1352 de 2013.
Adicionalmente es pertinente manifestar que la accionante en el escrito de tutela, requería la respuesta de fondo a la petición; En atención a lo anterior, se comunicó al accionante mediante oficio del 18 de septiembre de 2023, el proceso que se adelantó para calificar la Pérdida de Capacidad Laboral (…)”
De igual manera, dando alcance a su escrito de impugnación, allega memorial anexando la constancia de notificación de fecha 21 de septiembre de la presente anualidad del dictamen DML – 5089350 del 25 de agosto de 2023 a la accionante.
memorial anexando la constancia de notificación de fecha 21 de septiembre de la presente anualidad del dictamen DML – 5089350 del 25 de agosto de 2023 a la accionante.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.3
Exp. A.T 2023-00331 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Angelica María Linares Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente en el presente caso se configura carencia actual por hecho superado, o si, por el contrario, la entidad accionada vulnero el derecho fundamental de invocado por la parte accionante?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental tuteladoderecho de petición; (ii) hecho superado y; (iii) el Caso Concreto.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
El Derecho de Petición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:
“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y coherente. Se trata de un derecho q ue puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.
Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyo el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 20111, se regulo en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes modalidades del derecho de petición, indica lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”
En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.
1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.2”(Negrilla fuera de texto)4
Exp. A.T 2023-00331 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Angelica María Linares Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2.1. Del Hecho Superado en el Derecho de Petición
Al respecto, la H. Corte Constitucional en su sentencia T -038 de 2019 indicó cuando se configura un hecho superado:
“(…) Carencia actual de objeto por hecho superado:
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada l os ha garantizado (…)”3
la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada l os ha garantizado (…)”3
Así mismo el alto tribunal en su sentencia T-054 de 2020 reiteró la postura jurisprudencia respecto del hecho superado por carencia de objeto:
“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accio nante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”4
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
3. CASO CONCRETO
3.1. La accionante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicitando valoración por pérdida de capacidad laboral.
3.2. Afirma que la entidad el 17 de mayo de 2023, con oficio Nro. BZ2023_7256259, la requirió para que complementara su historia clínica
3.3. Manifiesta que la información fue presentada a la entidad el 20 de junio de 2023. Una vez revisado el aplicativo de Colpensiones, aparece que su solicitud ya fue atendida y la respuesta fue notificada.
3.4. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
3.4. Al considerar que su solicitud no ha sido contestada, la parte accionante, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, por la vulneración a su derecho fundamental de petición.
3.5. El caso que nos ocupa, tal como se indicó anteriormente la parte accionante manifiesta que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, en razón a que la entidad accionada no procedió a brindar oportuna respuesta a la solicitud y que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela afirma no había sido resuelto.
Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración. c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
administración.” 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional Sentencia T-054 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido5
Exp. A.T 2023-00331 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Angelica María Linares Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3.6. Sin embargo, la Sala advierte que, notificado el auto admisorio de la presente acción constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, se limitó indicar que le había concedido una prórroga a la señora Linares y que estas controversias eran competencia de la jurisdicción ordinaria laboral . Por tal razón, el juez de primera instancia amparo el derecho invocado por el accionante, y, en consecuencia, ordenó a la entidad accionada emitir respuesta de fondo a lo peticionado.
3.7. En este punto, la Sala observa que, notificado el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESimpugno la decisión manifestando que, mediante dictamen DML – 5089350 del 25 de agosto de 2023 , resolvió de fondo la solicitud impetrada por el accionante sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y demás elementos propios del dictamen, y, el cual fue debidamente notificado hasta el 21 de septiembre de 2023.
3.8. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las
3.8. Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que, sin desconocer lo planteado por la H. Corte Constitucional respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, de todas maneras, es importante analizar las conductas de las entidades accionadas en sede constitucional, para tomar la decisión correspondiente. En casos como el presente, es claro que se vulnero el derecho fundamental de petición de la parte accionante, imponiéndole una carga adicional de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer su d erecho constitucional; aun en el trámite de la primera instancia la entidad no garantizó el derecho invocado, lo que hizo necesario que, el juez de primera instancia concediera el amparo ordenando a la accionada dar respuesta, y solamente, con el escrito de impugnación se adjunta el cumplimiento de la orden impartida,
3.9. Así las cosas, existió una vulneración al derecho fundamental invocado por la señora Angelica María Linares, y por ello, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo, se abstiene de emitir orden de cumplimiento del fallo, toda vez, que la entidad accionada emitió respuesta.
4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA
4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los
de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite d e revisión previsto en el artículo 336
Exp. A.T 2023-00331 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Angelica María Linares Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesdel Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de
el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.
Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integrid ad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.