TA CUN - 11001333501220230033601-(23-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230033601-(23-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 35 – 012 – 2023 – 00336 – 01
Accionante: SALVADOR MONROY SEPÚLVEDA Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho al mínimo vital, seguridad social, debido proceso
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 23113044
Sala: 160
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante, en contra de la sentencia del 11 de octubre de 2023, mediante la cual
el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse: 1. - El accionante nació el 30 de octubre de 1953, y es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, tiene derecho a ser pensionado a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad de conformidad con lo normado en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante
Decreto 758 de 1990, no obstante, Colpensiones al estudiar sus solicitudes de reconocimiento de pensión, lo hizo a la luz de la Ley 797 de 2003, para finalmente y después de “sustraer de su patrimonio unos cinco años de mesadas pensionales, reconocer que el derecho de mi poderdante debía serle reconocido de acuerdo al Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año”. 2. -Refirió la apoderada del accionante que Colpensiones “indujo en error” al accionante, al negarle la pensión, cuando cumplió la edad de sesenta años, le sugirió que continuara cotizando, tal como se desprende del contenido de laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 2 de 18
Resolución GNR 449811 de fecha 30 de diciembre de 2014, puesto que, para entonces, el accionante había completado 1003 semanas. En la referida resolución se sugería “… continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa
manifestación de la imposibilidad de continuar cotizando al sistema.” En la Resolución VPB 24691 de 9 de junio de 2016, le hace la misma sugerencia de que debe seguir cotizando; y en posteriores actuaciones, continuó acudiendo a lo normado en la Ley 797 de 2003, exigiéndole al accionante 1300 semanas para concederle la pensión. 3. - Indicó que el “engaño” de que fue objeto el accionante, le ha generado graves perjuicios, toda vez que el mismo ha debido ser pensionado (como lo fue posteriormente ) con 1000 semanas, de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Por culpa de la mala fe de COLPENSIONES, se sustrajo de su patrimonio el equivalente a cinco años de mesadas pensionales. 4.- Que el señor SALVADOR MONROY acreditó tiempo de servicio en el Instituto Distrital para la Recreación y Deporte entre el 11 julio de 1989 y el 30 de abril de 2001; además, acreditó servicios con la empresa Trabajadores temporales entre el 12 de enero de 2012 y el 21 de enero de 2013; cotizó como trabajador de Sillas y Accesorios desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, habiendo completado hasta esa fecha más de mil semanas. 5. - Es decir, habiendo cumplido el número de semanas requerido para pensionarse el 30 de octubre de 2013, era obligación de COLPENSIONES reconocerle la pensión a partir de esa fecha; pero no ocurrió así. El accionante fue
“inducido en error” para que continuara cotizando, y sólo cuando inició proceso ante el Juzgado 26 laboral del Circuito de Bogotá (Radicación 11001310502620180055300) le fue reconocida la pensión al demandante, dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. 6. - Dentro de dicho proceso, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el accionante sí había completado las semanas requeridas para pensionarse, pero que resultaba más favorable la liquidación de la pensión para la fecha en que se le reconoció, ignorando que a la fecha del reconocimiento se le liquidó en una suma que correspondió al salario mínimo; de haberse reconocido la pensión cuando cumplió los requisitos de ley, en 2013, habría sido superior a la reconocida, porque habría sido superior al salario mínimo legal; además, se le hizo perder al accionante varios años de retroactivos. Se interpuso recurso de casación, pero el Tribunal lo negó. Examinando las causales de revisión, no aparece la que se aduce en esta acción, constituida por el engaño de que fue objeto de su poderdante, siendo necesario anotar que no existen en la actualidad medios de defensa diferentes a la presente acción de tutela. 7. – Según el apoderado, el accionante ha sido inducido en error por parte de COLPENSIONES, lo cual condujo a que continuara cotizando, y ha insistido anteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 3 de 18 la entidad accionada que le sean reconocidos sus derechos, habiendo sido objeto de injustas negativas, tal como se desprende del historial mismo señalado en la resolución dictada el 27 de julio del presente año. 8. - Mediante Resolución GNR 449811 de 30 de diciembre de 2014, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez al demandante, a pesar de contar con las mil semanas requeridas, de conformidad con lo normado en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, decisión confirmada en Resolución GNR 129565 del 5 de mayo de 2015. 9.- Mediante resolución VPB de 14 de agosto de 2015 se confirmó la resolución que negó la pensión al señor Monroy, al desatar el recurso de apelación. 10. - Mediante Resolución GNR 28338 de enero de 2016, se negó nuevamente la pensión al señor SALVADOR MONROY, continuando así la “inducción en error” para que continuara cotizando. En Resolución GNR 101242 del 11 de abril de 2016, se confirmó en reposición la resolución anterior. En Resolución VPB 24691 de junio de 2016, se confirmaron las dos resoluciones anteriores al resolver el recurso de apelación. 11. - Mediante Resolución SUB 182195 del 1 de septiembre de 2017, finalmente se le reconoció la pensión al señor SALVADOR MONROY. 12. - Con Resolución JB 229539 de 17 de octubre de 2017 se negó el recurso de
reposición parcial contra la Resolución del 17 de octubre de 2017. 13. - A través de la Resolución DIR 19175 de 31 de octubre de 2017 se modificó la Resolución SUB 182195 de 1 de septiembre de 2017, pero mantuvo la negativa de reconocerle la pensión a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad. 14. - Con la Resolución SUB 341769 de fecha 22 de diciembre de 2021, dejó la pensión en el salario mínimo legal, pues se tomó como IBL la suma de $1.036.158. 15. - Mediante resolución SUB 21363 de fecha 27 de enero de 2023, se negó la reliquidación solicitada por mi poderdante. 16. - A través de la Resolución SUB 98064 de 17 de abril de 2023, COLPENSIONES dejó incólume la resolución anterior. 21.- Que de acuerdo a lo anterior, se evidenció que el accionante fue “inducido en error” por parte de COLPENSIONES, entidad que “se aprovechó de esa circunstancia para ‘ganarse’ varios años de retroactivos a que tenía derecho el accionante de habérsele reconocido la pensión en la fecha en que acreditó las mil semanas para acceder a la pensión; tanto así, que la demandada reconoció cuando le otorgó el derecho pensional, que el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a que se aplicara el acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año”. Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando lo siguiente: a. Pretensiones:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 4 de 18 “1º. Se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso, a no ser discriminado, a una vida digna a favor del señor SALVADOR MONROY SEPULVEDA. 2º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a dejar sin efectos la Resolución DPE 10222 de fecha 27 de julio de 2023, y las resoluciones GNR 449811 de fecha 20 de diciembre de 2014, VPB 24691 de 9 de junio de 2016, y las demás que le han negado el derecho de pensionarse al accionante SALVADOR MONROY SEPULVEDA, para que en su lugar proceda a reconocer que el señor SALVADOR MONROY SEPULVEDA tiene derecho a ser pensionado a partir del día 30 de octubre de 2013, puesto que, al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión debía serle reconocida con mil (1000) semanas, no obstante lo cual, la accionada lo indujo en error, para que continuara cotizando, sin tener necesidad de hacerlo, causándole graves perjuicios”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Trámite impartido Por reparto del 28 de septiembre de 2023, le correspondió la tutela al Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto de la misma fecha dispuso su admisión, ordenando notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, otorgándole el término de dos (2) días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias. 3.2. Respuesta de la autoridad accionada. -. Colpensiones Mediante oficio No. BZ2023_1647...7638 del 3 de octubre de 2023, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dio respuesta a la presente acción indicando que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Refirió que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta. Refirió que debe tenerse en cuenta que, decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en laAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 5 de 18 medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por lo anterior, solicitó se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 11 de octubre de 2023 resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Salvador Monroy Sepúlveda contra Colpensiones. Lo anterior, al considerar que se acreditó que el señor Salvador Monroy Sepúlveda nació el 30 de octubre de 1953, que radicó ante la entidad accionada varias solicitudes de reconocimiento pensional, las cuales fueron negadas por no cumplir los requisitos y solo se le reconoció mediante la Resolución Nro. 182195 del 1° de septiembre de 2017. El actor sostiene que Colpensiones lo indujo en error al no reconocerle la pensión a partir del momento en que cumplió los 60 años, a pesar de que era beneficiario del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplía con las semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990; además, puso de presente que en los actos administrativos anteriores al del reconocimiento pensional, Resolución Nro. 182195 del 01 de septiembre de 2017, la entidad le exigía 1300 semanas para concederle la pensión, con lo cual le sustrajo de su patrimonio el equivalente a cinco años de mesadas pensionales. Igualmente, informó que presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez desde el año 2013. La sentencia determinó que le era más favorable el reconocimiento desde el 2017. Inconforme con la decisión, interpuso apelación y hasta casación sin lograr la modificación del fallo. En tal sentido, señaló el A quo que, el reconocimiento de la pensión desde el año 2013, es un asunto que ya fue decidido judicialmente y por lo tanto no es objeto de control constitucional en sede de tutela, salvo que se hubiese demostrado una vía de hecho, situación ajena a este caso. Ahora bien, del contenido de la demanda, advirtió la primera instancia que la inconformidad real del actor se encuentra en el hecho de que, cumpliendo con los requisitos para pensionarse, la Administración le impidió entrar a disfrutar de su retiro con la expedición de las Resoluciones Nro. 449811 del 30 de diciembre de 2014 y 28338 del 26 de enero de 2016.
Frente a lo anterior, se consideró que al actor le asistía el derecho de controvertir la legalidad de las resoluciones y de manera adicional, pedir la indemnización por losAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 6 de 18 daños que considera le fueron infligidos. El Despacho desconoce si el asunto fue objeto de litigio en el proceso que se adelantó en el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Sin embargo, es preciso señalar que la posibilidad de controvertir el derecho a la indemnización por las resoluciones que expidió Colpensiones negando el reconocimiento pensional o eventualmente la reparación por error judicial, se encuentra caducada, toda vez que el término para adelantar el medio de control de reparación directa era de dos años, contados a partir del conocimiento del hecho y, en este caso, sería el de la notificación de la sentencia de segunda instancia, 20 de abril de 2021.
Aunado a lo expuesto, el A quo indicó lo siguiente:
1. La legalidad del reconocimiento pensional ya fue sometida a control judicial y, por lo tanto, no puede ser objeto de la acción de tutela.
2. La acción de tutela solo procede como mecanismo subsidiario cuando la acción ordinaria no ha caducado y, en este caso, el derecho a reclamar la indemnización caducó.
Finalmente, aclaró al actor que, a manera de pedagogía jurídica que, según las
reglas de liquidación pensional, el monto de su mesada pensional mejoró por haber trabajado unos años adicionales a la fecha en que adquirió su estatus pensional. 3.4. Fundamentos de la impugnación En desacuerdo con lo resuelto por la juez de primera instancia, la apoderada del accionante, impugnó el fallo mediante correo electrónico, alegando que estima procedente el amparo deprecado, teniendo en cuenta que el accionante fue objeto (o víctima) de una situación de mala fe de Colpensiones, desconociendo su derecho adquirido a ser pensionado, de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, es decir, con mil semanas cotizadas, “lo obligó” a continuar cotizando, desconociendo su status de pensionado, y privándolo del legítimo derecho a recibir mesadas pensionales a partir de la fecha en la cual cumplió sesenta años de edad. Añadió que, no se ajusta a derecho, bajo ninguna circunstancia, la tesis del juzgado según la cual, a pesar de no habérsele reconocido la pensión al accionante en la fecha en que adquirió el status de pensionado y habérsele obligado a continuar cotizando, generó la posibilidad de mejorar la mesada pensional, pues, en su sentir, es inaceptable ese criterio por cuanto el accionante se vio precisado a continuar laborando, en perjuicio de su salud (por cierto, precaria) y a continuar aportando al sistema, cuando bien habría podido entrar a disfrutar de su derecho al cumplir los
sesenta años de edad, lo que significaba, además, obtener el reajuste de la mesada pensional, año por año, lo cual no ocurrió debido a la mala fe de
COLPENSIONES.
Indicó que, en vez de obtener el incremento de la mesada pensional como equivocadamente se dice, se precarizó esa mesada, toda vez que se dejaron deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 7 de 18 obtener los reajustes de las mesadas pensionales correspondientes a esos años en que se le obligó a cotizar.
Señaló que, no se deben admitir, para justificar el actuar irregular de COLPENSIONES, excusas que tiendan a justificar una mala acción del ente pensionador, bajo el argumento de que en vez de perjudicarlo, lo que hizo fue favorecerlo; tampoco es admisible pretender que el accionante tuviese amplios conocimientos jurídicos para proceder a ejercer las acciones legales tendientes a obtener la reparación por el agravio que se le causó por parte de
COLPENSIONES”.
Que, por el contrario, se advierte una clara violación a los derechos fundamentales del accionante cuando se acudió a la norma consagrada en la Ley 797de 2003, exigiéndole cotizar 1300 semanas, cuando lo cierto es que tanto por ser beneficiario del régimen de transición, como por el hecho de haber cotizado mil
semanas, el señor SALVADOR MONROY SEPULVEDA ha debido ser pensionado dándose aplicación a lo preceptuado por el Acuerdo 49 de 1990, precitado. En tal sentido, adujo que COLPENSIONES vulneró el principio de la confianza legítima, pues como autoridad engañó a un ciudadano carente de conocimientos jurídicos, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia se puede considerar válido ese proceder, toda vez que la mala fe no puede generarle derechos a la entidad. Así las cosas, es evidente que el accionante dejó de percibir mesadas pensionales durante varios años, gracias a que COLPENSIONES se aprovechó de su condición para abusar de la ausencia de conocimientos del señor MONROY en materia pensional; proceder que “no admite ninguna excusa, y es violatorio de sus derechos desde todo punto de vista”. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión del Juzgado y en su lugar, se conceda el amparo deprecado. 3.5. Trámite de la impugnación Por medio de auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación. A través de acta de reparto del 24 de octubre de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante anotación en la plataforma SAMAI de la misma fecha, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 8 de 18 4.1. Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia. 4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Salvador Monroy Sepúlveda, por ser quien invoca la vulneración de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, por ser la entidad a quien se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 4.3. Subidiariedad: Se resolverá en el caso concreto. 4.4. Inmediatez: Teniendo en cuenta que, Colpensiones expidió la Resolución DPE 10222 el 27 de julio de 2023, por medio de la cual confirmó la Resolución No. SUB 21363del 27 de enero de 2023 por la cual se negó la reliquidación de pensión del accionante, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto. 4.5. Perjuicio Irremediable: Se resolverá en el caso concreto.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER 5.1. Problema jurídico En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala
determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela: ¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la Resolución DPE 10222 de fecha 27 de julio de 2023 y demás que negaron la pensión al señor Salvador Monroy Sepulveda y en tal sentido, tiene derecho a ser pensionado a partir del día 30 de octubre de 2013? De ser procedente la acción de tutela, la Subsección deberá esclarecer si: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al señor Salvador Monroy Sepúlveda al no reconocerle el derecho a ser pensionado a partir del 30 de octubre de 2013? 5.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo 1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado
a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 9 de 18 del Circuito de Bogotá, toda vez que efectivamente la acción de tutela no es procedente para para dejar sin efectos la Resolución DPE 10222 de fecha 27 de julio de 2023, las Resoluciones GNR 449811 de fecha 20 de diciembre de 2014, la Resolución No. VPB 24691 de 9 de junio de 2016, y las demás que le han negado el derecho de pensionarse desde el año 2013 al accionante, SALVADOR MONROY SEPULVEDA, y mucho menos para ordenar a la entidad accionada que le conceda la pensión a partir del 30 de octubre de 2013.
Lo anterior, como quiera que, en primer lugar, señala la parte demandante que ya acudió ante la justicia ordinaria laboral, que en sentencia definitiva resolvió la solicitud de pensión del señor Monroy Sepúlveda y, en tal sentido, ya existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada por el juez natural de la causa, por lo cual el mecanismo de defensa judicial idóneo ya fue agotado. Además, se evidencia que tampoco se utiliza este mecanismo de forma transitoria
para evitar un perjuicio irremediable, pues no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna situación de vulnerabilidad manifiesta que haga procedente el estudio de fondo de la presente acción de tutela, ni mucho menos se esté afectando su mínimo vital, teniendo en cuenta que ya tiene el status de pensionado. Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (iii) requisitos generales de la acción de tutela contra actos administrativos; iv) condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela y v) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES 6.1. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus
derechos. 6.2. De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 10 de 18
La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador2. El carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, significa que solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros medios de defensa ordinarios a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Bajo este contexto, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”3 Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela. 6.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991. Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un
2 Sentencia T-022/17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Entre otras, las sentencias T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 110013335012202300336 – 01
Demandante: Salvador Monroy Sepúlveda Demandado: Colpensiones Página 11 de 18 mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
En específico, y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en criterio de la Corte, se admite la procedencia excepcional del recurso de amparo, o como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales, o la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.
De lo anterior ha precisado la Corte que: “[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su def
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