TA CUN - 11001333501220230034101-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220230034101-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2023.
Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
Accionante: Carlos Javier Londoño López.
Accionado: Área de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional.
Vinculado: Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de tutela proferida el 17 de octubre de 2023, por la cual el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda concedió el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente lo solicitado frente al reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Javier Londoño López en contra del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , en calidad de accionado, y el jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como vinculado.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora , a través de apoderad a judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 y 3 del documento electrónico denominado “01DemandaAnexos.pdf”): manifestó que percibe asignación de retiro en el grado de
1. La parte actora , a través de apoderad a judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 2 y 3 del documento electrónico denominado “01DemandaAnexos.pdf”): manifestó que percibe asignación de retiro en el grado de intendente ® de la Policía Nacional de Colombia.
Expresó que el 10 de agosto de 2014 resultó herido al atender una riña, cuando se encontraba prestando servicio como subcomandante en la unidad adscrita a la estación de policía de Puerto Salgar, realizando control y cierre de establecimientosPágina 2 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
Accionante: Carlos Javier Londoño López.
Accionado: Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Vinculado: Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
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comerciales, sufriendo una lesión abierta en el rostro parte izquierda de la región superciliar, por lo que le dieron una incapacidad de 15 días.
Afirmó que el 24 de febrero de 2020 se resolvió la calificación de informe administrativo por lesión 128/2019 de la siguiente forma:
Indicó que, mediante petición de 28 de agosto de 2023 radicada ante la autoridad accionada con acuse de recibido del día siguiente por el Área Jurídica de la Policía Nacional, requirió información del trámite y pago de la respectiva indemnización, sin que haya recibido respuesta alguna.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
Nacional, requirió información del trámite y pago de la respectiva indemnización, sin que haya recibido respuesta alguna.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 4 ib.):
“1-. TUTELE el derecho fundamental DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO y de la
INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL y en consecuencia.
2-SE ORDENE, No solo contestar el Derecho de petición indicado, sino que también el Pago de la correspondiente INDEMNIZACION POR DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Doce
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “ 02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 3 de octubre de 2023 (documento electrónico denominado “04AutoAdmisorio03102023.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director general de la Policía Nacional y al j efe del Área de Prestaciones Sociales de la misma entidad.Página 3 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
Accionante: Carlos Javier Londoño López.
Accionado: Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Vinculado: Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
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El jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (documento
Vinculado: Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
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El jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (documento electrónico denominado “06ContestacionAnexos.pdf”) emitió informe en el que adujo que conforme al principio de descentralización de funciones y lo consignado en los artículos 43 y 47 de la Resolución 0258 de 25 de enero de 2023 , el Grupo de Indemnizaciones de esta dependencia es la competente para pronunciarse sobre la tutela.
En cuanto a las pretensiones, resaltó que si bien no se halló en el Gestor de Documentos Policiales (GEPOL) la solicitud de que trata la acción, el jefe del Grupo de Indemnizaciones con comunicación oficial GS -2023-064651-DITAH de 4 de octubre del 2023 , enviada al correo electrónico cajalolo4@gmail.com, informó al actor que no posee juntas médico laborales pendientes de reconocimiento prestacional, enfatizando que el documento pertinente para requerir la indemnización es el acta de la junta elaborada por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad y no el informe administrativo de lesiones.
Hizo referencia a los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 , que contemplan el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y destacó que el acta de la junta médico laboral es indispensable en la correspondiente liquidación de la pérdida de la capacidad laboral.
Subrayó que la entidad está inmersa en una imposibilidad jurídica y material para
capacidad laboral, y destacó que el acta de la junta médico laboral es indispensable en la correspondiente liquidación de la pérdida de la capacidad laboral.
Subrayó que la entidad está inmersa en una imposibilidad jurídica y material para acceder al pago de la indemnización reclamada por el tutelante, dado que una vez verificado el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE) y el Sistema de Juntas Médico Laborales (SIJUME), no se apreciaron juntas en curso por gestionar.
En consecuencia , pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción, al haberse ofrecido una respuesta clara y precisa al accionante, y probarse la ausencia de un perjuicio irremediable.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08SentenciaPrimeraInstancia17102023.pdf”). El 17 de octubre de 2023, el Juzgado
Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS JAVIER LONDONO LOPEZ contra el área DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 4 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
Accionante: Carlos Javier Londoño López.
Accionado: Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
Accionante: Carlos Javier Londoño López.
Accionado: Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Vinculado: Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste al señor
CARLOS JAVIER LONDONO LOPEZ , vulnerado por el GRUPO DE INDEMNIZACIONES DEL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al JEFE DEL GRUPO DE INDEMNIZACIONES DEL AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informar al señor CARLOS JAVIER LONDONO LOPEZ (i) cuales son los documentos necesarios para convocar a la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, a efecto de ser calificada la disminución de su capacidad laboral, (ii) cual es el procedimiento administrative que debe surtirse para tal fin.
La respuesta que se ordena debe remitirse a los correos electrónicos cajalolo4@gmail.com y nataly_dnpg@hotmail.com.
(...)”
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el informe administrativo por lesión 128/2019 generó una expectativa en el actor respecto al pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniendo en
(...)”
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró acreditado que el informe administrativo por lesión 128/2019 generó una expectativa en el actor respecto al pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que en su parte resolutiva se ordenó su remisión al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Naciona l con el fin que “ se continúe con los trámites legales a que haya lugar ” y “ (...) con el proceso de valoración m édico laboral” de aquél y otros uniformados.
Agregó que la respuesta de 4 de octubre de 2023 ofrecida por el Grupo de Indemnizaciones resulta insuficiente, pues se limitó a informarle al accionante que no existían actas de juntas médico laborales por tramitar, siendo este documento primordial para liquidar la indemnización solicitada, empero, no se le orientó en el procedimiento que debe seguir para convocar a la junta, el cual es claro que lo desconoce completamente.
Concluyó que lo apropiado es guiar al tutelante acerca de los documentos indispensables para convocar a la junta médico laboral de la Policía Nacional, a efecto de ser calificada la disminución de su capacidad laboral , y explicarle el procedimiento administrativo que debe surtirse en ese sentido.
3. La impugnaci ón. El Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional impugnó la precedente decisión (documento electrónico denominado “11ImpugnacionDemandada.pdf”), reiterando lo expuesto en el informe inicial y aduciendo que frente a lo ordenado en el fallo de primera instancia, mediante Oficio GS-2023-068706-DITAH de 23 de octubre de 2023, enviado a los correos
aduciendo que frente a lo ordenado en el fallo de primera instancia, mediante Oficio GS-2023-068706-DITAH de 23 de octubre de 2023, enviado a los correos electrónicos del actor, se le previno que el Área de Medicina Laboral de la DirecciónPágina 5 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
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de Sanidad de la Policía Nacional, es la competente para pronunciarse en relación con la junta médica laboral y el procedimiento que se debe cumplir, remisión que efectúo a esta última entidad, por medio del comunicado oficial GS-2023-068670DITAH de 19 de los mismos mes y año.
4. Actuaciones en segunda instancia. Mediante auto de 30 de noviembre de 2023
(documento electrónico denominado “ 16VinculaTercero.pdf”), el despacho sustanciador dispuso vincular como autoridad accionada a la presente actuación al jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara un informe sobre los hechos narrados en esta acción constitucional.
El jefe del Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció (documento electrónico denominado “18RespuestaÁreaMedLabDirecciónSanidad.pdf”) e indicó que, a través del Oficio GSEl jefe del Grupo Técnico del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se pronunció (documento electrónico denominado “18RespuestaÁreaMedLabDirecciónSanidad.pdf”) e indicó que, a través del Oficio GS2023-540988-MEBOG de 1 ° de noviembre de 2023 , se le comunicaron al accionante las citas médicas programadas y necesarias con el objeto de valorar su situación médico laboral y los documentos indispensables para realizar el respectivo estudio conforme el informe administrativo por lesión 128/2019.
Por lo anotado, solicitó declarar la improcedencia de la presente tutela y desvincular a la entidad del trámite de la acción , toda vez que previo al agendamiento de la correspondiente junta médico laboral, se deben cerrar todos los conceptos médicos que estén pendientes del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada y el vinculado han vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Londoño López, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 28 de agosto de 2023, respecto a l trámite de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral a la que éste afirma tener derecho.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.Página 6 de 13
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Accionante: Carlos Javier Londoño López.
la protección inmediata de aquéllos.Página 6 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
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Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una
continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáPágina 7 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
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resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.
Referente al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.
por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.
En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción, bien porque busca condenar su
1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
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ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.
Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a la) ciudadano(a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de
extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.
En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:
“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión h echo superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la
Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.
Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 9 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
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(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) P or consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al fi nalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.
(…)”6.
Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.
3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas
que se consideran relevantes:
- Copia de la calificación de informe administrativo por lesión 128/2019 de 24 de febrero de 2020, en la que se constata que la lesión del tutelante fue en el servicio por causa y razón del mismo, esto es, accidente de trabajo, según lo prevenido en el literal b del artículo 24, del Decreto 1796 de 2000 (fols. 14 y 15 del documento electrónico denominado “01DemandaAnexos.pdf”).
- Copia de la petición elevada el 28 de agosto de 2023 por el actor, dirigida al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional , en la que solicitó información relacionada con el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral (fols. 16 a 19 y 22 a 23 ib.).
- Copia del Oficio GS-2023-064651-DITAH de 4 de octubre de 2023 expedido por el jefe del Grupo de Indemnizaciones (fols. 22 a 25 del documento electrónico denominado “06ContestacionAnexos.pdf”), en la que le especificó al accionante que:
“Una vez verificado el Sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE) y el sistema de Juntas Médico Laborales (SIJUME), se observó que el señor comisario (f) CARLOS JAVIER LONDOÑO LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía N.º 75088600, no tiene Juntas Médico Labores de Policía pendientes por realizar reconocimiento prestacional.
JAVIER LONDOÑO LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía N.º 75088600, no tiene Juntas Médico Labores de Policía pendientes por realizar reconocimiento prestacional.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Página 10 de 13 Radicación N°: 11001-33-35-012-2023-00341-01.
Accionante: Carlos Javier Londoño López.
Accionado: Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Vinculado: Jefe de Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
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En cuanto al informe administrativo N.º 128 del 2017 al que usted refiere, me permito indicar que, para realizar el reconocimiento prestacional por parte del Grupo de Indemnizaciones, es necesario que exista una Junta Médico Laboral, la cual es realizada por parte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad.
Por último, me permito dar claridad, que el Acta de Junta M édico laboral o Acta de tribunal Médico laboral es e l único documento idóneo para dar inicio al estudio de pretendido reconocimiento, (...)”
- Copia de la comunicación S-2021-007324-SEGEN de 24 de febrero de 2021, por medio de la cual el jefe del Grupo de Orientación e Información remite los informes administrativos por lesión de varios pol iciales, incluido el del tutelante, al jefe del Grupo de Medicina Laboral para que continuara con el proceso médico laboral (fols. 26 a 29 ib.).
administrativos por lesión de varios pol iciales, incluido el del tutelante, al jefe del Grupo de Medicina Laboral para que continuara con el proceso
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