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TA CUN - 11001333501220230040001-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220230040001-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 012 – 2023 – 00400 – 01

Accionante: Natividad Arias Aragón Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

Acción: Tutela

Tema: Mínimo vital

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que resolvió negar la protección de derecho fundamentales.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 202 3, Natividad Arias Aragón, en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental a la vida , dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV ), al no asignar y entregar ayuda humanitaria de transición de conformidad con su condición de desplazamiento forzado.

1.1. Pretensiones

Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV ), al no asignar y entregar ayuda humanitaria de transición de conformidad con su condición de desplazamiento forzado.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

Accionante: Natividad Arias Aragón Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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PETICIONES

Se declare que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Victimas, ha violado nuestros derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna en conexidad con la vida. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Victimas, se me ASIGNE y haga ENTREGA de la Ayuda Humanitaria de Transición de manera inmediata, protegiendo el derecho fundamental al mínimo vital tanto de mi hijo, com o el mío, toda vez que nos encontramos en una situación de extrema vulnerabilidad.

1.2. Hechos

La accionante refiere que el 6 de agosto de 2001 su hijo Daniel Alfonso Ordoñez nación con limitaciones física y co gnitivas; en el añ o 20 02 fueron desplazados por la violencia debido a las amenazas del frente 22 de P asca Cundinamarca, quienes asesinaron a su compañero y padre de su hijo.

El 25 de marzo de 2022 la Dra. María Isabel Medina de Bedou cer tifica que Daniel Alfonso Ordoñez Arias “PRESENTA UNA DISCAPACIDAD

COGNITIVA, SENSORIAL Y FISICA ABOLUTAS PERMANENTE E

El 25 de marzo de 2022 la Dra. María Isabel Medina de Bedou cer tifica que Daniel Alfonso Ordoñez Arias “PRESENTA UNA DISCAPACIDAD

COGNITIVA, SENSORIAL Y FISICA ABOLUTAS PERMANENTE E

IRREVERSIBLE SECUNDARIO A HIDROCEFALIA CONGENITA DERIVADA, CURSA CON EPILEPSIA ITRATABLE EN POLIFARMACIA Y RETRaso mendatl sevro ESTA CONDICIÓN ES CONGENITA E IRREVERSIBLE” (sic) ”

Derivado de lo anterior, aduce que se encuentra en la imposibilidad de laborar, como quiera q ue su hijo requiere cuidados el 100% del tiempo , aunado al hecho de necesitar para su vida en condiciones dignas la utilización de pañales y pañitos.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 202 3, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, admitió la acción constitucional, ordenando su notificación a la UARIV a efectos de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la acción.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

Accionante: Natividad Arias Aragón Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la tutela

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por conducto de l representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad se evidencia que la

Víctimas, por conducto de l representante judicial se pronunció sobre los hechos constitutivos de la presente acción, en primer lugar, indicó que una vez revisado el sistema de gestión documental de la entidad se evidencia que la accionante no ha presentado ningún derecho de petición.

Así mismo, refiere que la acciona nte fue objeto de medición de carenc ias en los componentes de subsistencia mínima, donde el resultado fue la suspensión definitiva de entregas de ayudas humanitaria, decisión que fue adoptada mediante Re solución númer o 06001201608145 25 de 2016, notifi cada a la accionante mediante aviso del 3 de enero de 2017 y des fijado el 10 de enero del mismo año, contando la accionan te con 1 mes para interponer recursos, sin que estos se hayan radicado, por lo tanto, a la fecha el Acto Administrativo en mención se encuentra en firme y con plenos efectos vinculantes.

De conformidad con lo anterior, solicitó negar la acción de tutela como quiera que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, resolvió negó la protección de derechos fundamentales, bajo las siguientes

consideraciones:

(…) Revisada la actuación adelantada por la UARIV, encuentra el despacho que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la actora. En primer lugar, es preciso advertir que la oferta institucional de ayuda a personas en estado de vulnerabilidad está regulada para cada entidad en términos,

despacho que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la actora. En primer lugar, es preciso advertir que la oferta institucional de ayuda a personas en estado de vulnerabilidad está regulada para cada entidad en términos, características, requisitos. En el caso de la atención humanitaria el legislador la consagró con carácter transitorio y por un término máximo de 10 años contados desde la fecha del desplazamiento. Adicionalmente contempló otras causales para la suspensión de lasRadicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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medidas, entre ellas que el hogar cuente con la capacidad para proveer su alojamiento y alimentación.

De acuerdo al estudio realizado por la entidad, que quedó consagrado en el acto administrativo de suspensión, el hogar de la actora había superado los 10 años de desplazamiento y sus miembros contaban con la capacidad de cubrir sus necesidades mínimas. Este acto podía ser demandado, pero quedó en firme en el 2016, por lo tanto no se puede cuestionar su legalidad.

El despacho no desconoce la difícil situación que debe estar atravesado la actora, pero ello no lo legitima para imponer a la UARIV la obligación de reanudar la atención humanitaria, porque no hay soporte legal que permita tomar esta decisión.

Ahora bien, señala la tutelante que no ha radicado ante la entidad ningún derecho de petición, porque desconoce el procedimiento. Por ello, se le exhorta para que acuda ante la personería o busque el apoyo de un consultorio jurídico de las universidades, a fin de

ningún derecho de petición, porque desconoce el procedimiento. Por ello, se le exhorta para que acuda ante la personería o busque el apoyo de un consultorio jurídico de las universidades, a fin de que le colaboren con la elaboración de derechos de petición ante las autoridades que ofrecen auxilios institucionales a personas en condiciones de vulnerabilidades como las que ostenta, e incluso ante la UARIV para poder acceder a la oferta de ayud as que la entidad ofrece, diferentes a la atención humanitaria, pues como ya se le dijo en esta providencia, no se le puede volver a otorgar.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia del 29 de noviembre de 2023, la parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, la cual fue concedida mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023.

Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, alega que en efecto la entidad accionada vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, al encontrarse en extrema vulnerabilidadRadicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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y debilidad manifiesta y no otorgarse las ayudas por ser v íctima del conflicto armando.

Así mismo, señala que si bien la ayuda humanitaria tiene un límite de 10 años, la Corte Constitucional estableció que se debe analizar de una manera flexible de acuerdo con las situaciones actuales y reales de la víctima , sin embargo, se encuentra limitada a que se logre concluir que la victima no ha superado su condición de vulnerabilidad con el fin de evaluar una posible prorrogas en las ayudas.

Por último, se ñala que si bien no ha presentado solicitud alguna ante la entidad, la acción de tutela sirve de medio para dicho requerimiento, por lo tanto, y en atención a su situación de extrema vulnerabilidad requiere ayuda humanitaria con el fin de cub rir las ne cesidades básicas de su hijo en incapacidad.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

  • Certificado Registro Único de Victimas expedido el 3 de no viembre de 2023. - Historia clínica y fotos de la situación actual de Daniel Alfonso Ordoñez Arias - Copia c édula de ciudadan ía de la accionante y s u hijo, junto con el registro civil de nacimiento que evidencia el parentesco. - Resolución número 0600120160814525 de 2016 por medio de la cual se susp ende definitivamente la entre ga de componente de a tención humanitaria a Natividad Arias Aragón. - Constancia de notificación de la Resolución 0600120160814525 de
  • Resolución número 0600120160814525 de 2016 por medio de la cual se susp ende definitivamente la entre ga de componente de a tención humanitaria a Natividad Arias Aragón. - Constancia de notificación de la Resolución 0600120160814525 de 2016 de 27 de diciembre de 2016.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional la UARIV vulneró el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y m ínimo vital de la accionante en orden a reconocer y pagar ayuda humanitaria debido a su situación de víctima de desplazamiento forzado, debido a la situación que actualmente ostenta con su hijo en condición de discapacidad.

vital de la accionante en orden a reconocer y pagar ayuda humanitaria debido a su situación de víctima de desplazamiento forzado, debido a la situación que actualmente ostenta con su hijo en condición de discapacidad.

2.3. De la procedencia de la acción de tutela.

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generad ora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación,

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hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistent es o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

2.3.1 De la legitimación de las partes

2.3.1.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 199 14 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada en nombre propio por Natividad Arias Aragón, quien considera vulnerado su derecho fundamental a la vida, dignidad humana y mínimo vital al no otorgarse prorroga en las ayudas humanitarias otorgadas por ser víctima del conflicto armado. Se encuentra legitimada por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

al no otorgarse prorroga en las ayudas humanitarias otorgadas por ser víctima del conflicto armado. Se encuentra legitimada por activa.

2.3.1.2. Parte accionada

La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las VíctimasUARIV se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que, de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de que es titular la accionante.

3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000 -2341-000-2013-02686-01(AC). 4 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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2.4. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe

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2.4. De la afectación a los derechos fundamentales

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez constitucional debe examinar si existe una afectación de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como objeto la protección de éstos cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, por lo cual no resulta viable en los casos en que el amparo i) no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores o, ii) la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto.5

La acción de tutela, interpuesta en nombre propio por Natividad Arias Aragón, tiene como objeto que le sea protegido por vía judicial el derecho fundamental a la vida, dignidad humana y mínimo vital , presuntamente vulnerado s por la UARIV, al no prorroga la entrega de ayuda humanitaria conforme a su situación de víctima del conflicto armado en Colombia.

2.5. Del derecho al mínimo vital

El derecho fundamental al mínimo vital ha sido desarrollado como un concepto jurisprudencial, emanado de las sentencias de la Corte Constitucional, según la cual, el mismo podría ser definido como, (…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional6

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el

prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional6

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo.

El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T -114 de 2013 y T -316A de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria Días.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente. Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho7.

De acuerdo con lo anterior, la protección del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su plan de vida. Es en ese sentido en palabras de la Corte Constitucional, se ha señalad o que la salvaguarda de este derecho, implica

materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su plan de vida. Es en ese sentido en palabras de la Corte Constitucional, se ha señalad o que la salvaguarda de este derecho, implica una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida8

Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, la Corte ha reconocido que

(…) las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. ”En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se e stablece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo "debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.”9

2.6. Del caso en concreto.

Natividad Arias Aragón acude al presente trámite constit ucional con el fin de solicitar al juez la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital, en orden a requerir a la UARIV para que pro rrogue la entrega de ayuda humanitaria debido a su situación de víctima de con flicto armado y extrema vulnerabilidad.

humana y mínimo vital, en orden a requerir a la UARIV para que pro rrogue la entrega de ayuda humanitaria debido a su situación de víctima de con flicto armado y extrema vulnerabilidad.

7 Corte Constitucional. Sentencia T-818 de 2000.MP. Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2014. MP. Andrés Mutis Vanegas. 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 891 de 2013 Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en Sentencia T-678 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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La entidad acciona da en el informe rendido res pecto de los hechos constitutivos de tutela, informó que la accionante fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el año 2022, por lo tanto, tuvo acceso a la entrega de componentes de atención humanitaria, misma q ue fue suspendida definitivamente mediante Resolución 0600120160814525 de 2016, al considerar que:

(…) la Unidad de Víctimas, una vez realizado el proceso de identificación de carencias al grupo familiar frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, tuvo en cuenta la conformación actual del hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos

hogar, las condiciones particulares de cada uno de sus integrantes, la capacidad productiva de los mismos para la generación de fuentes de ingresos así como las características socio demográficas y económicas particulares; teniendo en cuenta estos criterios, la Unidad de Víctimas como resultado de dicha medición determinó que no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.

Por lo anterior esta Dirección técnica no evidenció en este hogar la presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad asociada al hecho victimizante de desplazamiento forzado, y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que con posterioridad a la medición de carencias real izada por la Unidad de Víctimas, este hogar no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la cual esta Dirección Técnica procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención huma nitaria. (…)

Así pues, el Juez de primera instancia consideró que no había lugar a proteger los derechos fundamentales de la accionante como quier a que el acto administrativo que suspendió la entrega definitiva de ayuda humanitaria es un acto administrativo con plenos efectos legales en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, exhorta a la accionada con el fin de que presente solicitud forma ante la UARIV exponiendo la situación en la que se encuentra con el fin de que dicha entidad procesa c on el estudio que corresponda, pues en la pr esente

lo tanto, exhorta a la accionada con el fin de que presente solicitud forma ante la UARIV exponiendo la situación en la que se encuentra con el fin de que dicha entidad procesa c on el estudio que corresponda, pues en la pr esente acción de tutela no puede obviarse la obligación a cargo de la parte actora de acudir antes a l procedimiento administrativo establecido para esta clase de requerimientos.Radicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

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Visto lo anterior, para la Sala resulta pertinente recordar el procedimiento actual de reconocimiento de las indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado.

La indemnización administrativa es una medida de reparación que entrega el Estado Colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizantes: (i) homicidio, ( ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) lesiones que generaron incapacidad permanente, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) reclutamiento forzado de menores, (vii) delitos contra la libertad e integridad sexual, que contempla a los hijos(as) concebidos como consecuencia de una violación sexual, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradante, y (ix) desplazamiento forzado susceptibles de ser indemnizados.

Ahora bien, mediante la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, la Unidad para las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de

modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, la Unidad para las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, la priorización de la entrega de la medida está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que en efecto y tal como lo expuso el a quo se debe negar la protección de derechos fundamentales alegados en el expediente de tutela, teniendo en cuenta que no se acreditó el primer lugar haber acudido directamente a la en tidad con el fin de solicitar la prorroga de la ent rega de los co mponente de ayuda hu manitaria, pues la entidad es quien debe evaluar de acuerdo con la si tuación que logre se r acreditada por la acci onante, la procedencia excepcional de la prórroga de componente, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, que sin bien permite f lexibilizar el término de 10 años para el otorgam ientos de estasRadicado: 11001-33-35-012-2023-00400-01

Accionante: Natividad Arias Aragón Accionado: UARIV Fallo tutela de segunda instancia

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ayudas, lo supedi tada a un estudio de fondo sobre las condiciones actuales del solicitante10.

Aunado a lo anterior, si bien la acción constitucional para víctima del conflicto armando se vuelve menos rigurosa, lo cierto es que no se debe apartar de los postulados constitucionales reiterados por la C orte Const itucional donde se establece la ne cesidad de realizar nuevamente el proceso de me dir las carencias actuales de la accionante, más a un cuando se encuentra acto administrativo en fi rme que suspendió defini tivamente la entrega de ayuda humanitaria, mismo que no fue d iscutido y por lo tanto, se encuentra con plenos efectos legales en el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con las razones anteriormente expuestas, esta sala confirmará la sentencia de 29 de noviembre de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negó la pro tección de derechos fundamentales de

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negó la pro tección de derechos fundamentales de Natividad Arias Aragón , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la parte actora al correo ele

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