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TA CUN - 11001333501220230042001-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333501220230042001-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No: 11001-33-35-012-2023-00420-01

Accionante: GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ MONTOYA

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D .C., mediante la cual resolvió : (i) declaró improcedente la acción constitucional frente a la pretensión de revocatoria de la Resolución SUB 301907 del 30 de octubre de 2023; (ii) negó la acción de tutela respecto de la pretensión de corrección de la historia laboral.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Gustavo Adolfo Vélez Montoya , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor la presunta vulneración a sus derechos fundamentales debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

2. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C, mediante providencia de siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés

fundamentales debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

2. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C, mediante providencia de siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa, alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESsolicitó negar las pretensiones del accionante debido a que, la presente acción no es el medio idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral del actor, comoquiera que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y porque, cuenta con otros medios administrativos y judiciales para acceder a lo pretendido.

En cuanto se refiere al reconocimiento de la pensión de vejez, advirtió que, mediante la Resolución SUB-301907 del 30 de octubre de 2023, negó el derecho toda vez que, el accionante no contaba con las semanas de cotización requeridas para tal fin.

4. El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C, mediante providencia de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) resolvió: (i) declaró improcedente la acción constitucional frente a la pretensión de revocatoria de la Resolución SUB301907 del 30 de octubre de 2023; (ii) negó la acción de tutela respecto de

veinticuatro (2024) resolvió: (i) declaró improcedente la acción constitucional frente a la pretensión de revocatoria de la Resolución SUB301907 del 30 de octubre de 2023; (ii) negó la acción de tutela respecto de la pretensión de corrección de la historia laboral.Exp. A.T. 2023-0420

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Gustavo Adolfo Vélez Montoya

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

5. Mediante memorial, la parte acciona nte impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C resolvió: (i) declaró improcedente la acción constitucional frente a la pretensión de revocatoria de la Resolución SUB-301907 del 30 de octubre de 2023; (ii) negó la acción de tutela respecto de la pretensión de corrección de la historia laboral, conforme a las siguientes razones: “(…) está probado que contra el acto administrativo en comento el accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 2023, de modo que, a la fecha de presentación de esta acción (6 de diciembre de 2023) COL PENSIONES se encontraba en término para resolverlos. Debe indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la

3 de noviembre de 2023, de modo que, a la fecha de presentación de esta acción (6 de diciembre de 2023) COL PENSIONES se encontraba en término para resolverlos. Debe indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, dichos recursos se tramitan en el efecto suspensivo, por lo que la decisión cuestionada no ha cobrado firmeza y, en esta medida, al juez de tutela no le está permitido interferir dentro del procedimiento administrativo que se adelanta ante la entidad accionada. (…) el actor no satisface las reglas determinadas por la jurisprudencia constitucional para tornar en procedente esta acción de tutela. Pese a ello, este Despacho procedió a comparar el contenido de la Resolución SUB 301907 del 30 de octubre de 2023 con los pe riodos que, según lo expuesto en la demanda, presentan las inconsistencias que le impiden cumplir con el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Se advirtió que los periodos de octubre de 1996, marzo, abril, junio y agosto de 199 7 fueron incluidos y sumados dentro de la historia laboral de forma completa.

En lo que concierne al periodo de septiembre de 1997, se observó que únicamente se cotizaron ocho días. Este Juzgado requirió al demandante para acceder a los documentos presentados ante COLPENSIONES, con los que buscó subsanar dicha falencia y corregir su historia laboral; no obstante, la parte actora omitió su deber de aportados al plenario. Así pues, se desconoce si su entonces empleador efectuó un pago parcial o completo de la cotización de tal periodo,

subsanar dicha falencia y corregir su historia laboral; no obstante, la parte actora omitió su deber de aportados al plenario. Así pues, se desconoce si su entonces empleador efectuó un pago parcial o completo de la cotización de tal periodo, y cuáles son las razones en que se sustenta la inconsistencia alegada.

En consecuencia, se negará la pretensión de corrección de la historia laboral del demandante (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión manifestando que , debe revocarse el fallo de primera instancia y se, ordene a la entidad accionada corregir la historia laboral, debido a que un proceso judicial puede tardar varios años, y dicha espera acarrearía un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona nte contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Doce (12)

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si, efectivamente la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el accionante y ordenar la corrección de su historia laboral.Exp. A.T. 2023-0420

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Gustavo Adolfo Vélez Montoya

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará (i) la

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Gustavo Adolfo Vélez Montoya

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará (i) la procedibilidad de la acción de tutela; y por último ( ii) caso concreto sometido a estudio.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela tiene una doble naturaleza: 2.1. Como mecanismo residual: esto es, que procede para la protección de derechos de carácter personalísimo que son los que la Constitución de 1991 denomina como “derechos constitucionales fundamentales” y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

2.2. Como mecanismo transitorio: quiere decir que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de irremediable.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, si bien por regla general la tutela no es procedente, en algunas situaciones puede ser la vía indicada cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resul tan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

3. CASO CONCRETO

3.1. El señor Gustavo Adolfo Vélez Montoya actualmente tiene setenta (70) años de edad.

3.2. El 14 de junio de 2023, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

años de edad.

3.2. El 14 de junio de 2023, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3.3. El 23 de octubre de 202 3, radico escrito para que fuera corregida su historia laboral a fin de obtener el derecho pensional reclamado.

3.4. Señala que consultó en la plataforma de COLPENSIONES si su historia laboral había sido actualizada, pero con sorpresa, advirtió que se registraban 1283 semanas cotizadas e inconsistencias en los periodos de octubre de 1996, y marzo, abril, junio, agosto y septiembre de 1997.

3.5. L a entidad accionada expidió la Resolución SUB -301907 del 30 de octubre de 2023, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión bajo el argumento que, el señor Gustavo Adolfo Vélez Montoya solo tenía 1299 semanas cotizadas.

3.6. Notificada la decisión, el 3 de noviembre de 2023 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Revisado el material probatorio aportado en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 3.7. En primer lugar, es importante recordar que la tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).Exp. A.T. 2023-0420

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Gustavo Adolfo Vélez Montoya

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

(artículo 86 de la Constitución Política).Exp. A.T. 2023-0420

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Gustavo Adolfo Vélez Montoya

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

3.8. Sin embargo, dicha acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1.

3.9. Frente a la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional 2, la referida Corporación ha señalado lo siguiente3:

“(…) 25. Los eventos en los que la acción de tutela es procedente para reclamar un derecho pensional son, de forma excepcional, cuando: (i) el amparo es solicitado por un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación afecta gravemente los derechos fundamentales de quien la solicita; (iii) el interesado ha desplegado actividad administrativa y/o judicial para lograr el reconocimiento de su derecho pensional por los medios ordinarios que tiene para ello; y (iv) se acredita la razón que lleva a concluir que el medio judicial ordinario no puede proteger efectivamente el derecho reivindicado4 (…)”.

3.10. En ese sentido, a partir de la verificación de las pruebas aportadas en el presente trámite, Sala comparte las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia : (i) el accionante cuenta con otro medio de defensa

3.10. En ese sentido, a partir de la verificación de las pruebas aportadas en el presente trámite, Sala comparte las conclusiones a las que llegó la juez de primera instancia : (i) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En efecto, la acción ordinaria laboral es un medio idóneo para solicitar la corrección de historia laboral y el reconocimiento pensional, (ii) no refiere condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acción ordinaria laboral y (iii) no acredit ó la eventual configuración de un perjuicio irremediable que, justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “ el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”5.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e

terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

1 En ese sentido ver: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-695 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Sentencia T399 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-013 del 22 de enero de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Nota original: Sentencia T-014 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.Exp. A.T. 2023-0420

Sentencia: Segunda Instancia

Accionante: Gustavo Adolfo Vélez Montoya

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela,

del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

JCGM/lmlt

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