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TA CUN - 11001333501220240004901-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333501220240004901-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 15 de abril de 2024.

Radicación N°:   11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnaci ón presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2024, por la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogo t á - S e c c i ó n Segunda declaró la carencia act ual de objeto por hecho superado , dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Daza Niño en contra de la UARIV.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01DemandaAnexos”): manifestó que el 17 de enero de 2024 solicitó a la autoridad accionada otorgar la indemnización admi nistrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado e informó que la accionada no le ha informado cuando va a concederle la referida indemnización de víctimas.

Expresó que la UARIV no dio respuesta de forma ni de fondo a la mencionada

hecho victimizante de desplazamiento forzado e informó que la accionada no le ha informado cuando va a concederle la referida indemnización de víctimas.

Expresó que la UARIV no dio respuesta de forma ni de fondo a la mencionada solicitud, por lo que vulneró el derecho de petición y los dere chos a la verdad, a la indemnización, a la igualdad y lo s demás consignados en la tute la T-025 de 2004. Además, agregó que la entidad en una de sus respuestas le dijo que debía iniciar el PAARI y este ya lo inició.

Indicó que firmó el plan individual para reparación integral y anexó los documentos correspondientes, momento en el que le manifestaron que en un mes le pagarían la indemnización de víctimas; poster iormente, le informaron que le aplicaríanPágina 2 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

nuevamente el método técnico de priorización, lo que en su parecer lo obliga a una espera injustificada y no define la fecha exacta o probable de pago.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fols. 1 y 2 ib.):

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnización administrativa reconocida”. (Sic en toda la cita)

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzga do Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá - Sección Segunda (documen to electrónico denominado “02ActaReparto”) el que la admitió el 20 de febrero de 2024 (documento electrónico denominado “04AutoAdmisorio”). En dicha providencia se ordenó notificar al director de la UARIV.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV (documento electrónico denominado “05ContestacionAnexos”) emitió informe en el que adujo que verificado el Registro Único de Víctimas - RUV, el actor se encuentra incl uido en éste por el

denominado “05ContestacionAnexos”) emitió informe en el que adujo que verificado el Registro Único de Víctimas - RUV, el actor se encuentra incl uido en éste por el hecho victimizante de desplazami ento forzado, en el marco norma t i v o d e l a L e y 1448 de 2011, bajo el radicado 189695-41465. Asimismo, señaló que la entidad con comunicación lex 78694113 dio respuesta de fondo a la solicitud del tutelante, enviada por correo electrónico a la dirección aportada de notif icaciones, por lo que se evidencia el hecho superado.

Refirió que, a través de Resolución 04102019-147590 de 14 de diciembre de 2019, se le reconoció al accionante la medida de indemnización admini strativa y explicó que, al no encontrarse bajo las situaciones de vulnerabilidad e xtrema, contenidas en los artículos 4° y 1° de las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, respectivamente, estaría sujeto al resultado del método técnico de priorización, que aplicaría a la totalidad de las víctimas, que al finalizar el 3 1 de diciembre de 2023, se pueden identificar las víctimas que les fue reconocida pero que no cuentan conPágina 3 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

el método de priorización y que aplicará el mismo en el transcurso del presente año,

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

el método de priorización y que aplicará el mismo en el transcurso del presente año, a fin de establecer las personas a las cuales les realizará ent rega de los recursos en 2024, conforme a la disponibilidad de los recursos destinados para tal efecto.

Declaró que según con el resul tado obtenido, la entidad procede a r e a l i z a r l a asignación de los recursos por concepto de indemnización admini strativa, en concordancia con los montos det erminados en la normativa vigent e para cada hecho victimizante y las características particulares de cada s ituación, por lo que considera que en el presente caso se configura el hecho superad o, el encontrarse probado que la entidad ha garantizado la protección de los dere chos reclamados por el actor.

Afirmó que al momento de decidir la acción constitucional en ma teria de indemnizaciones administrativas, se debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fi scal, atendiendo los criterios de priorización, en la medida que no resulta procedente indemnizar a todas las víctimas.

Finalmente, pidió que, al haberse acreditado con los argumentos expuestos que la UARIV adelantó las acciones pertinentes para evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el so licitante, se nieguen las petic iones invocadas en la tutela.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06FalloPrimeraInstancia”). El 04 de marzo de 2024, el Juzgado Doce (12)

la tutela.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “06FalloPrimeraInstancia”). El 04 de marzo de 2024, el Juzgado Doce (12)

Administrativo de Oralidad de Bogotá- Sección Segunda resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALBERTO DAZA NIÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAR A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (...)”

Para llegar a la anterior conclusión, encontró que no resulta p osible que la UARIV señale una fecha o turno para el pago de las indemnizaciones; q ue la accionada mediante oficio del 22 de febr ero de 2024, dio respuesta al act or respecto de la petición relacionada con el pago de la indemnización administra tiva, decisión que en parecer del a quo contiene una respuesta de fondo, ya que en la misma le fue informado que no puede darle una fecha cierta para el pago de l a indemnización reclamada, pues el accionante no se encuentra en una de las sit uaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.Página 4 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Consideró que como quiera que el 25 de agosto de 2023, la entidad aplicó el método

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Consideró que como quiera que el 25 de agosto de 2023, la entidad aplicó el método de priorización y le informó que el pago de la indemnización no fue priorizado, consideró que en el presente caso existía carencia actual del o bjeto por hecho superado.

Por último, recalcó que en la contestación de la petición, la U ARIV informó al accionante que en el transcurso del presente año le sería efect uado una nueva aplicación del método técnico de priorización, y que, de ser fa vorable su resultado, se procedería a la entrega de la indemnización reconocida, de a cuerdo a la disponibilidad presupuestal de la entidad.

3. La impugnación. La parte actora impugnó la ant erior decisión (documento electrónico denominado “ 08ImpugnacionAccionante”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, en el sentido de que la Unidad priorice el pago de su indemnización, ya que le han aplicado el método técnico de priorización desde 2020, sin recibir una respuesta concreta de pago; además preten de que le sean informados los requisitos exigidos para el pago de la indemniza ción por desplazamiento forzado.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la reparaci ón integral, a la igualdad y al mínimo vital del señor Luis Alberto Daza Niño, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 17 de enero de 2024, respecto a indic arle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela

la solicitud formulada el 17 de enero de 2024, respecto a indic arle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa.

2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna  los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artí culo 86 de la Constitución Política, ha sido p ropuesto como un elemento proce sal complementario, específico y dir ecto cuyo objeto es la protecci ón concreta e inmediata de los derechos const itucionales fundamentales, cuand o éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.Página 5 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibili dad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglament ada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la

del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de info rmación deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,Página 6 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesar io que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado , razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido . Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse qu e en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición

debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse qu e en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas d e la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.

En esa protección reforzada, el manejo de la información, su re gistro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.

Ahora bien, teniendo en cuenta el “ estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004, dicha Corporación ha fijado unos lineam ientos en cuanto a respuesta d e las peticiones presentadas por esta población c uando están encaminadas a la ob tención de la indemnización administrativa por v í a d e t u t e l a , p o r l o q u e e n el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago

lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedi miento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2.

Lo mencionado obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad.

En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las

integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad.

En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”.

Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 19 58 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la inde mnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, lo s legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos.

En concomitancia con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización.

Se resalta que en la segunda fase, la UARIV debe efectuar una clasificación de las solicitudes y realizar un análisis de la misma en la que verifi cará sí la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuando acredite: i) Edad superior a 74 años, ii) enfermedades huérfana s, ruinosas, catastróficas o de alto costo definidas como tal por el Ministe rio de Salud y Protección Social, iii) tener una condición de discapacidad debidamente certificada.

catastróficas o de alto costo definidas como tal por el Ministe rio de Salud y Protección Social, iii) tener una condición de discapacidad debidamente certificada. Concluido que se halla en una de las anteriores condiciones, la UARIV debe priorizar el pago “sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud” (artículo 9 ibídem, negrillas de la Sala).

La precitada resolución fue objeto de modificación por el artículo 1° de la Resolución N° 582 de 2021, el cual quedó así:

2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 8 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una v íctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiest a o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Mini sterio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Por su parte, en la última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone:

“ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez”. (Negrillas de la Sala).

En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma reguló el Método Técnico de Priorización, así:

“ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.Página 9 de 17

de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.Página 9 de 17 Radicación N°: 11001-33-35-012-2024-00049-01.

Accionante: Luis Alberto Daza Niño.

Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector”.

A su vez, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capítulo IV en relación con la aplicación del Método Técnico de Priorización, lo siguiente:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida

víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. (Negrillas de la Sala).

Respecto al fenómeno del hecho superado en materia de protecció n del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutel a y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que d ieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

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