TA CUN - 11001333501220240007801-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333501220240007801-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-35-012-2024-00078-01
Sentencia: SC3-24053379
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Deiby Alejandro Torres Daza Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela: subsidiariedad. Proceso de jurisdicción voluntaria. Estado civil de las personas y el registro civil de nacimiento.
Anulación de registro civil de nacimiento duplicado. Doctrina de c arencia actual de objeto: hecho superado. Derecho fundamental de petición.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 19 de marzo de 2024, el señor Deiby Alejandro Torres Daza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud y debido proceso, bajo las siguientes pretensiones (arch. 001–003, exp. SAMAI I1):
PRIMERA: Se declare nula la Resolución No 3843 proferida el día 20 de febrero de
2023
SEGUNDA: Se declare nulo el registro civil de nacimiento No 32841967 emitido por la
PRIMERA: Se declare nula la Resolución No 3843 proferida el día 20 de febrero de
2023
SEGUNDA: Se declare nulo el registro civil de nacimiento No 32841967 emitido por la Registraduría de la localidad de bosa el día del 24 de enero de 2002
TERCERA: Se ordene a la Registraduría Nacional del estado civil reactivar el registro civil de nacimiento No 30444104.
CUARTA: Se ordene a La Registraduría Nacional Del Estado Civil reactiva (sic) la cédula de ciudadanía No 1007228579.
En fundamento de la acción constitucional, se indicó que, el 23 de enero de 2024, el actor presentó solicitud de revocatoria de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual se anuló el registro civil de nacimiento núm. 30444104, con fecha de inscripción del 7 de noviembre de 2000. Asimismo, solicitó anular el registro civil de nacimiento núm. 32841967, generado el 24 de enero de 2002.
Bajo el radicado RNEC-JC-2023-00592, el Grupo Jurídico de Registro Civil emitió concepto negativo a las anteriores solicitudes, para lo que se argumentó sobre las diferencias en la
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333 501220240007800.Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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filiación del inscrito en ambos registros. Sin embargo, el señor Torres Daza sostiene que el registro con serial núm. 30444104 cumple con los requisitos de ley y que la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene la facultad administrativa para cancelarlo sin desvirtuar la presunción de autenticidad de las inscripciones.
De tal forma, se expresó que el accionante se encuentra sin documento de identidad debido a la anulación de su registro civil, lo que le impide acceder a los servicios de salud y realizar trámites notariales. Además, se argumentó que la revocación de su registro civil vulnera su derecho a la filiación, ya que fue debidamente registrado por su madre biológica, Diana Maribel Torres Daza, el 7 de noviembre de 2000, hecho respaldado por el certificado de nacido vivo expedido por el Hospital de Kennedy. Este registro civil le sirvió como base para obtener su cédula de ciudadanía.
2. Trámite procesal.
Repartida la acción al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 20 de marzo de 2024, se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos , y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).
El 4 de abril siguiente, el Juzgado de primera instancia requirió a la accionada para aportar como prueba la resolución núm. 3007 del 1 de abril de 2024 y la constancia de notificación de la misma (arch. 007, ib.); de lo cual se dio cumplimiento con memorial del 8 de abril (arch. 009–010, ib.).
como prueba la resolución núm. 3007 del 1 de abril de 2024 y la constancia de notificación de la misma (arch. 007, ib.); de lo cual se dio cumplimiento con memorial del 8 de abril (arch. 009–010, ib.).
3. Contestación e informes de la accionada.
Mediante memorial radicado el 2 de abril de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó contestación e informe, en la cual solicitó negar las pretensiones de la acción al no presentarse vulneración alguna a los derechos fundamentales (arch. 006, ib.).
En concreto, informó que consultado el Sistema de Información de Registro Civil se evidenció lo siguiente:
Registro civil de nacimiento a nombre de DEIBY ALEJANDRO TORRES DAZA, inscrito bajo el serial 30444104, y NUIP A9B0251333, el 07 de noviembre de 2000, en la Registraduría Auxiliar de los Mártires, Bogotá, D.C. El mencionado registr o civil reporta como fecha de nacimiento el 03 de noviembre de 1999, siendo hijo de TORRES DAZA DIANA MARIBEL, sin reconocimiento paterno. Dicha inscripción se encuentra en estado válido, mediante Resolución No 3007 de 01 de abril de 2024, la cual revocó parcialmente la Resolución 3843 de 2023.
La inscripción aludida fue realizada mediante certificado de nacido vivo.
De acuerdo con ello, el registro civil con serial núm. 30444104 fue cancelado mediante la resolución 3843 de 2023, “por la cual se cancelaron 1.330.806 registros civiles de nacimiento”, dado que existe coincidencia de nombres y fechas de nacimiento en los
resolución 3843 de 2023, “por la cual se cancelaron 1.330.806 registros civiles de nacimiento”, dado que existe coincidencia de nombres y fechas de nacimiento en los registros civiles identificados núms. 30444104 y 32841967, y que los datos consignados en dichas inscripciones difieren en la filiación paterna y materna.Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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No obstante, el registro civil de nacimiento del NUIP A2B0307210, inscrito bajo el serial 32841967, el 24 de enero de 2002, en la Registraduría Auxiliar de Bosa, se mantuvo en estado válido, puesto que dicha inscripción fue realizada bajo la declaración de dos testigos, quienes bajo gravedad de juramento aseguraron que los datos que reposan en el documento corresponden a la verdad.
De otra parte, se manifestó que la pretensión del actor de cancelar administrativamente el registro civil de nacimiento núm. 32841967 es improcedente, pues para ello está dispuesto el proceso de jurisdicción voluntaria, a fin de determinar cuál de los registros es válido. En este aspecto, enfatizó que la entidad no puede alterar el estado civil de la persona.
Por último, informó que consultada la base de datos web service, se encontró que el señor Deiby Alejandro Torres Daza tramitó cédula de ciudadanía de primera vez con el NUIP 1.007.228.579 el 8 de noviembre de 2017 en la Registraduría Distrital de Bogotá D.C., con documento base registro civil de nacimiento núm. 30444104, documento que fue producido y entregado a su titular.
4. Sentencia de primera instancia.
documento base registro civil de nacimiento núm. 30444104, documento que fue producido y entregado a su titular.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 9 de abril de 2024, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de revocatoria de la resolución núm. 3843 de 2023 e improcedente la acción frente a la solicitud de la cancelación del registro civil de nacimiento núm. 32841967 (arch. 011, ib.).
En primer lugar, el a quo advirtió que con la resolución núm. 3007 del 1 de abril de 2024, que revocó la cancelación del registro civil de nacimiento núm. 30444104, se superó la eventual violación de los derechos fundamentales que acusa el actor; además, al reactivarse el registro civil cesó la imposibilidad de usar su cédula de ciudadanía, acceder al servicio de salud y realizar trámites notariales.
Por otra parte, estimó que, dado que existen dos registros civiles con identidad de nombre del inscrito y su fecha de nacimiento, pero diferentes en nombre de los padres, el conflicto suscitado debe ser decidido por un juez de familia en un proceso de jurisdicción voluntaria, según lo previsto en el artículo 577 del Código General del Proceso.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (arch. 012, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 12 de abril de 2024, el actor
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
1. Recurso.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 12 de abril de 2024, el actor impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando sus pretensiones (arch. 013-014, ib.).
Frente a la carencia actual de objeto por hecho, des tacó que debe emitirse un pronunciamiento de fondo, dado que:Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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(…) se ve afectado el derecho a la dignidad humana el cual es considerado como derecho de eficacia directa en cuando que el señor DEIBY ALEJANDRO TORRES DAZA diseño un plan vital bajo el número de documento de identidad 1.007.228.579 adquiriendo un apartamento ubicado en la calle 138 A sur # 14i -58 el cual al ser cancelado el registro de nacimiento 30444104 y por consiguiente dejando de ser titular de dominio de mi inmueble.
(…) no puedo seguir cotizando al régimen de seguridad social en salud ya que la afiliación a la EPS FAMISANAR se realizaron bajo la cedula de ciudadanía 1.007.228.579, así mismo que estaría perdiendo las semanas cotizada en el fondo de pensiones Porvenir por el mismo motivo.
Respecto a la improcedente la acción de tutela , refirió que utiliza este mecanismo para reclamar sus derechos constitucionales, pues es el único medio para ello.
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 17 de abril de 2024 (arch. 015, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente al día siguiente (arch. 001-002,
2. Trámite procesal.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 17 de abril de 2024 (arch. 015, ib.) y repartida al despacho del magistrado ponente al día siguiente (arch. 001-002,
exp. SAMAI II2).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil con la anulación de su registro civil de nacimiento núm. 30444104.
Por su parte, la Registraduría Nacional de Estado Civil argumentó que el registro civil de nacimiento del actor está inscrito bajo dos números diferentes, 30444104 y 32841967. De tal forma, inicialmente revocó el primer registro y mantuvo en estado válido el segundo, debido a la declaración de testigos que confirmaron su veracidad; y sostuvo que la solicitud de cancelación administrativa del registro núm. 32841967 es improcedente, ya que debe resolverse mediante un proceso judicial.
En tal contexto , el a q uo decidió que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de revocatoria de la resolución núm. 3843 de 2023 e improcedencia de la acción frente a la solicitud de la cancelación del registro civil de nacimiento núm. 32841967, en tanto, con la resolución núm. 3007 de 2024 se revocó la cancelación del registro civil de nacimiento, reactivándose y habilitando el uso de la cédula de ciudadanía, el acceso al servicio de salud y la realización de trámites notariales, y, por
cancelación del registro civil de nacimiento, reactivándose y habilitando el uso de la cédula de ciudadanía, el acceso al servicio de salud y la realización de trámites notariales, y, por cuanto el conflicto sobre la validez de los registros debe ser resuelto por un juez de familia en un proceso de jurisdicción voluntaria.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual argumentó que existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo debido a la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana .
2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001333501220240007801 .Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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Igualmente, refirió que adquirió un apartamento, pero perdió su titularidad debido a la cancelación de su registro de nacimiento, se afectó su capacidad para cotizar en el régimen de seguridad social en salud y para mantener sus semanas cotizadas en el fondo de pensiones Porvenir. Por último, se destacó que la acción de tutela es utilizada para reclamar sus derechos constitucionales, siendo este el único medio disponible para hacerlo.
2. Problema constitucional.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar los siguientes interrogantes:
En primer lugar, previo a un estudio de fondo, ¿concurren los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela?
De manera subsiguiente, ¿la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial núm. 32841967 del señor Deiby Alejandro Torres Daza por la Registraduría
de procedencia de la acción de tutela?
De manera subsiguiente, ¿la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial núm. 32841967 del señor Deiby Alejandro Torres Daza por la Registraduría Nacional del Estado Civil constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, dignidad humana, salud y debido proceso ? Y ¿se encuentra satisfecho el derecho de petición radicado por el actor del 23 de enero de 2024, bajo radicado RNEC-E-2024-012766?
A la par, ¿se trata de una vulneración actual o se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala la acción de tutela presentada por el señor Deiby Alejandro Torres Daza resulta improcedente respecto a las pretensiones de anulación de la resolución núm. 3843 del 20 de febrero de 2023 y de cancelación de la inscripción en el registro civil de nacimiento núm. 32841967, dado que tales controversias pueden resolverse, respectivamente, mediante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo y frente a la controversia en la inscripción del registro civil mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, que corresponden a vías idóneas y eficaces para debatir estos aspectos, máxime, cuando no se presenta perjuicio irremediable.
No obstante, de otra parte, la Sala estima que no se encuentra acreditada la carencia actual
de objeto por hecho superado respecto a la petición del actor con radicado RNEC-E-2024012766, puesto que la Registraduría Nacional del Estado Civil no acreditó la satisfacción de la garantía constitucional con una respuesta cualificada, esto es, de fondo, clara, congruente y d ebidamente notificada. En consecuencia, se procederá el amparo constitucional respectivo.
4. Metodología del fallo.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) su naturaleza residual y subsidiaria, en específico frente a actos administrativos, (iii) el registro civil de nacimiento, (iv) el derecho fundamental de petición, (v) la doctrina de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (vi) el caso en concreto.Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela : acción u omisión de una autoridad o particular que lesiona o amenaza derechos fundamentales.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro
la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedia ble del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o (vii) quien sea el competente y (viii) su trámite será informal, sumario y oficioso.
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el ju ez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, v ulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, v ulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados3 (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce.
2. Naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Una de las características esenciales del Estado social de derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 20 de febrero de 2017. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-01943-01.Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucio nal de defensa y
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prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la concepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucio nal de defensa y protección efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional4.
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., d e la sociedad. De ahí que la Constitución cumpla el papel de última ratio en la definición de lo que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentran incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva5.
Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
establece que la “acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por tanto, al ser la tutela un m ecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de ésta de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable”6.
Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 7 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados.
La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las
manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la legalidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.
4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 5 C.P., art. 4, 5, 86 y 93. 6 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sobre este concepto véase: Santos, Boaventura de Sousa. Sociología jurídica crítica para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá: ILSA, 2009.Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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3. Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo.
Según lo señala el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.
Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial que procede para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.
La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de
judicial.
La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, s e han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y adquiere consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela efectiva de los derechos que allí se debaten.
Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”8.
Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta del estudio en abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en vig or de la Ley 1437 de 2011, se abrió la posibilidad de solicitar el decreto de estos medios provisionales en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión9.
Adicionalmente, se creó el institu to procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite, más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios, dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una
Adicionalmente, se creó el institu to procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite, más célere que aquél conferido a aquellos medios provisionales ordinarios, dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo10.
En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para l a protección de derechos y cuenta con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”11.
8 CPACA, art. 138. 9 CPACA, art. 229 y ss. 10 CPACA, art. 234. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Deiby Alejandro Torres Daza Acción de tutela 2024-00078
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Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”12.
A e llo deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta
especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”12.
A e llo deben sumarse los esfuerzos en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia céler e, para lo cual se fortalecieron aquellos institutos que dotan de agilidad al proceso, tales como la sentencia anticipada.
Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios deben ser analizadas en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresponde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, psicofísicas, y en sí, todo lo que incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario13.
Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca incólume, pero, debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo iusfundamental como mecanismo transitorio.
En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la
intervención impos
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