TA CUN - 110013335013 2013 00403 01-(14-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013 2013 00403 01-(14-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADA CATORCE / NACION – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio / FONPREMAG / MESADA CATORCE – En virtud del acto legislativo 01 de 2005 los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio – Fundamento normativo – Fundamento factico – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad del Oficio No. 2012EE18789 del 22 de marzo de 2012 expedido por la Fiduprevisora S.A. , que negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional en la pensión de jubilación de la parte demandante, de conformidad con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad de docente jubilada, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se tiene que con respecto a la prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra: Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y
docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra: Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado de la Sala). Ahora, para resolver el planteamiento esbozado por el despacho, se hace necesario traer lo consagrado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente, estableció: Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la parte demandante prestó sus servicios como docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 y se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por Resolución No. 0594 del 17 de febrero de 2011, con adquisición del status el 19 de agosto de 2010 y con un monto de $1.822.751, suma que equivale a 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2010. Además mediante petición radicada el 21 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una mesada adicional del mes de junio de cada año
radicada el 21 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una mesada adicional del mes de junio de cada año (mesada catorce), y la Fiduprevisora S.A. mediante Oficio No. 2012EE18789 del 22 de marzo de 20123 dio respuesta desfavorable. Caso concreto. Mediante el acto que se demanda, la entidad enjuiciada negó el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los docentes, y en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fueron objeto de reglamentación por parte del Congreso en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento.ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2013-00403 01
DEMANDANTE: Ana Bolena Porras Orjuela DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
pensional adicional del mes de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como quiera que la docente (…) adquirió su status pensional el 19 de agosto de 2010, en principio, tendría derecho a la prestación reclamada por vía de excepción, no obstante, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º, determinó que la excepción consagrada estaba condicionada a que la pensión recibida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplica para el caso sub examine, por cuanto como se explicó en el fundamento fáctico, la parte demandante devenga una pensión equivalente a 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de adquisición del status pensional. En consecuencia no se acredita que el acto acusado viole el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional del mes de junio. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante indica que los docentes estatales quedan gobernados para el reconocimiento de la pensión por el régimen vigente al momento de su ingreso al servicio oficial y no por el vigente al momento en que adquiera el status de pensionados cuando se trate de vinculados antes del 27 de junio de 2003. Dicho argumento no es de recibo para la Sala, ya que el artículo 1º del
momento de su ingreso al servicio oficial y no por el vigente al momento en que adquiera el status de pensionados cuando se trate de vinculados antes del 27 de junio de 2003. Dicho argumento no es de recibo para la Sala, ya que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año y se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; y para el presente caso la parte demandante, se reitera, adquirió el status de pensionada el 19 de agosto de 2010, es decir, que el derecho a la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo, por lo que quedó inmerso en la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Finalmente, el apoderado de la parte demandante refiere en el escrito de demanda que el Estado debe dar estricto cumplimiento a los postulados de la prosperidad y la no regresividad en tratándose de los derechos laborales. Para ello, la Sala debe indicar que e l principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores se refiere a los derechos adquiridos y no a las meras expectativas. La Corte Constitucional afirmó que “las reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen el alcance de la protección de algunos derechos, deben atender los principios mínimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, el mandato de progresividad en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales y la prohibición prima facie de los
del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, el mandato de progresividad en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales y la prohibición prima facie de los retrocesos en la legislación social”. Sobre el particular aclaró que el principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores se refiere a los derechos adquiridos y no a las expectativas legítimas, ya que estas últimas pueden ser afectadas por las nuevas normas laborales. Para el presente caso obsérvese que el cambio normativo no fue realizado por el legislador sino por el constituyente, y que no puede hablarse que la parte demandante tuviese un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 con respecto a la mesada adicional reclamada, ya que los requisitos para la 2ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2013-00403 01
DEMANDANTE: Ana Bolena Porras Orjuela DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG consolidación del derecho pensional los adquirió durante su vigencia, por lo que solo tenía una expectativa legítima que podía ser modificada por una norma posterior.
Recapitulando, a la parte demandante no le asiste derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestación en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política. Conclusión. De todo lo anterior el despacho concluye que la parte demandante no
de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestación en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política. Conclusión. De todo lo anterior el despacho concluye que la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas. No se condenará en costas, en virtud a la posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuando no se verifique conducta dilatoria, temeraria o de mala fe del recurrente, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condena en costas frente al recurrente cuando la sentencia de primera instancia se confirma en todas sus partes, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 14 de julio de 2016
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013335013 2013 00403 01
Demandante: Ana Bolena Porras Orjuela
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Asunto: Mesada catorce. Sentencia de segunda instancia
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Asunto: Mesada catorce. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 122-127), contra la sentencia escrita proferida el 31 de agosto de 2015 (fls. 103-120), por la cual el Juzgado Trece Administrativo de
Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 10-11): 1) Se declare la nulidad del Oficio No. 2012EE18789 del 22 de marzo de 2012 y/o acto ficto o presunto que resolvió la petición formulada ante la demandada en torno al reconocimiento y pago de la mesada catorce; 2) condenar a la demandada a ordenar el reconocimiento y pago de la de mesada catorce al demandante; 3) como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la mesada catorce desde el 20 de agosto de 2012; 4) condenar a la demandada a efectuar los
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DEMANDANTE: Ana Bolena Porras Orjuela DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG ajustes pensionales legales que se causen con posterioridad a la fecha del status; 5) condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de las mesadas adicionales causadas y no pagadas de los años posteriores a adquirir el status de pensionada y los respectivos reajustes; 6) condenar a la demandada al pago de la indexación; 7) condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial; 8) condenar a la demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y 195 ibídem, y a que reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia de conformidad al artículo 192 ibídem; y 9) condenar a la demandada al pago de costas.
Como fundamento fáctico (fl. 11) de estas súplicas se encuentra que mediante Resolución No. 594 del 17 de febrero de 2011 la Secretaría de Educación de Bogotá – FONPREMAG ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia a la demandante a partir del 20 de agosto de 2012; mediante petición del 21 de diciembre de 2011 el demandante solicita a la demandada, el pago de la mesada catorce (junio); y la demandante laboró como docente afiliada a FONPREMAG
diciembre de 2011 el demandante solicita a la demandada, el pago de la mesada catorce (junio); y la demandante laboró como docente afiliada a FONPREMAG vinculada como docente activa antes del 27 de junio de 2003, por lo que se encuentra inmersa dentro del parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 81 de la Ley 812 del 27 de junio de 2003; El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas (fl. 11) los artículos 2, 6, 13, 29, 46, 47, 48 y 53 incisos 2 y 3 de la Constitución Política; 42 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 57 y 153 de 1887. Como concepto de violación (fls. 11-19) se indica en esencia que la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció una mesada adicional pagadera en junio de cada año y su derecho se hizo extensible a todos los pensionados mediante sentencia C-409 del 15 de septiembre de 1994. Que la demandada le desconoció a la parte demandante el derecho adquirido y desde que arribó a su status de pensionado nunca le ha sido cancelada dicha mesada, vulnerando el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto el trato dado a la parte demandante es discriminatorio.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada da contestación a la demanda (fls. 32-41) indicando sobre
igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto el trato dado a la parte demandante es discriminatorio.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada da contestación a la demanda (fls. 32-41) indicando sobre los hechos que no le constan y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Como argumentos de defensa expone que a partir del 25 de julio de 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, y se exceptúan los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención. Finalmente formula las excepciones de presunción de legalidad y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda mediante sentencia escrita proferida el 31 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que al haberse reconocido la pensión de jubilación a la demandante a partir del 17 de marzo de 2010, esto es,
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DEMANDANTE: Ana Bolena Porras Orjuela DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º del mismo, la demandante no tendría derecho al reconocimiento de la mesada catorce o mesada adicional de junio reclamada, y que en el presente caso está demostrado que la demandante es titular de una pensión equivalente a $1.822.751, suma que supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para 2010 ($515.000.oo), años en que se causó el derecho pensional, el cual multiplicado por 3 arroja un valor de $1.545.000 (fls. 103-120).
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 122-127), argumentado que gracias al parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 quedan exceptuados de la aplicación de los demás apartes de la reforma constitucional, y en consecuencia seguirán siendo beneficiarios de las normas expedidas con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en virtud a que la pensión si se causó con anterioridad al Acto Legislativo, es un derecho adquirido, así como lo es el régimen con el cual el docente se pretende
de 2003, en virtud a que la pensión si se causó con anterioridad al Acto Legislativo, es un derecho adquirido, así como lo es el régimen con el cual el docente se pretende pensionar con posterioridad del mencionado acto, máxime si la norma así lo contempla al señalar que “ el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 26 de enero de 2016 (fl. 142), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 31 de mayo de 2016 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 146), sin pronunciamiento de las partes ni del
Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad del Oficio No. 2012EE18789 del 22 de marzo de 2012 expedido por la Fiduprevisora S.A. , que negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional en la pensión de jubilación de la parte demandante, de conformidad con el
22 de marzo de 2012 expedido por la Fiduprevisora S.A. , que negó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional en la pensión de jubilación de la parte demandante, de conformidad con el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad de docente jubilada, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación a cargo de la entidad demandada.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se tiene que con respecto a la prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo
15 de la Ley 91 de 1989, que consagra: 5ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2013-00403 01
DEMANDANTE: Ana Bolena Porras Orjuela
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado de la Sala).
Ahora, para resolver el planteamiento esbozado por el despacho, se hace necesario
pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado de la Sala). Ahora, para resolver el planteamiento esbozado por el despacho, se hace necesario traer lo consagrado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en lo pertinente, estableció: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. Este mismo Acto Legislativo, trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció: Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del
establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. Ahora bien, para dar claridad sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo y el régimen de excepciones en él consagradas en relación con el personal docente, es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala: 1 CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005. 6ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN: 110013335013-2013-00403 01
DEMANDANTE: Ana Bolena Porras Orjuela DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
3. Fundamento fáctico. La actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la parte demandante prestó sus servicios como docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 y se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por Resolución No. 0594 del 17 de febrero de 2011, con adquisición del status el 19 de agosto de 2010 y con un monto de $1.822.751 (fls. 5-7), suma que equivale a 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 20102. Además mediante petición radicada el 21 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una mesada adicional del mes de junio de
salarios mínimos mensuales legales vigentes para 20102. Además mediante petición radicada el 21 de diciembre de 2011, la parte demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una mesada adicional del mes de junio de cada año (mesada catorce) (fl. 8), y la Fiduprevisora S.A. mediante Oficio No. 2012EE18789 del 22 de marzo de 20123 dio respuesta desfavorable (fl. 9).
4. Caso concreto. Mediante el acto que se demanda, la entidad enjuiciada negó el reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los docentes, y en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fueron objeto de reglamentación por parte del Congreso en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como quiera que la docente Ana Bolena Porras Orjuela adquirió su
el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, como quiera que la docente Ana Bolena Porras Orjuela adquirió su status pensional el 19 de agosto de 2010, en principio, tendría derecho a la prestación reclamada por vía de excepción, no obstante, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º, determinó que la excepción consagrada estaba condicionada a que la pensión recibida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplica para el caso sub examine, por cuanto como se explicó en el fundamento fáctico, la parte demandante devenga una pensión equivalente a 3.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de adquisición del status pensional. En consecuencia no se acredita que el acto acusado viole el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional del mes de junio. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante indica que los docentes estatales quedan gobernados para el reconocimiento de la pensión por el régimen vigente al momento de su ingreso al servicio oficial y no por el vigente al momento en que 2 Salario mínimo 2010: $515.000. Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009.
7ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013335013-2013-00403 01
DEMANDANTE: Ana Bolena Porras Orjuela DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG adquiera el status de pensionados cuando se trate de vinculados antes del 27 de junio de 2003. Dicho argumento no es de recibo para la Sala, ya que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año y se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; y para el presente caso la parte demandante, se reitera, adquirió el status de pensionada el 19 de agosto de 2010, es decir, que el derecho a la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo, por lo que quedó inmerso en la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año.
Finalmente, el apoderado de la parte demandante refiere en el escrito de demanda que el Estado debe dar estricto cumplimiento a los postulados de la prosperidad y la no regresividad en tratándose de los derechos laborales. Para ello, la Sala debe indicar que e l principio del no menoscabo de los derechos de los trabajadores se refiere a los derechos adquiridos y no a las meras expectativas3. La Corte Constitucional4 afirmó que “las reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen el alcance de la protección de algunos derechos, deben atender los principios mínimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos
Constitucional4 afirmó que “las reformas de la ley laboral, en especial si disminuyen el alcance de la protección de algunos derechos, deben atender los principios mínimos del trabajo contemplados en los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, el mandato de progresividad en el ámbito de los derechos económicos, sociales y culturales y la prohibición prima facie
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