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TA CUN - 110013335013-2018-00005-01-(13-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335013-2018-00005-01-(13-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental al debido proceso, a la normatividad y al trabajo – Anulación del Registro Civil de Nacimiento extemporáneo – Registraduría Nacional del Estado Civil – Normatividad que regula el Registro Civil de Nacimiento – Jurisprudencia – El respeto al debido proceso administrativo en el trámite de anulación de registro civil de nacimiento – revoca sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y en su lugar ampara los derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica del actor Determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al trabajo del señor (…), al expedir la Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, a través de la cual el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló el Registro Civil de Nacimiento del actor, pues a su juicio, no se aplicó el procedimiento correcto por parte de la entidad demandada, sino una norma sustantivamente errónea al caso y no se realizó un debate probatorio que le permitiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Normatividad que regula el Registro Civil de Nacimiento. El Decreto No. 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” , en su artículo 48 en cuanto a la inscripción del nacimiento previó: Como se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del niño, a efectuarse en los 30 días siguientes a su nacimiento, mientras que cuando

Estado Civil de las personas” , en su artículo 48 en cuanto a la inscripción del nacimiento previó: Como se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del niño, a efectuarse en los 30 días siguientes a su nacimiento, mientras que cuando de registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1998 señala: O en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto. Es de anotar, que el anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante el Decreto No. 356 de 3 de marzo de 2017, el cual, en su parte motiva precisó: Que como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, es oportuno y necesario modificar la norma que reglamenta lo referente a la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento”. De lo anterior, se puede evidenciar que el registro puede hacerse: i) dentro del mes siguiente al nacimiento de la persona que desee obtener la nacionalidad, frente a un registrador territorial o un cónsul, dependiendo del caso y, ii) de forma extemporánea. Con relación a la importancia del registro civil de nacimiento, la sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente:

extemporánea. Con relación a la importancia del registro civil de nacimiento, la sentencia T-963 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, queda clara la especial importancia que reviste el derecho a la personalidad jurídica, el cual no implica exclusivamente la capacidad de la persona humana para ser titular de derechos y obligaciones, sino que además, permite que las personas gocen de ciertos atributos propios de su individualidad,A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez tales como el nombre, la nacionalidad, el estado civil, que garantizan el ejercicio de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.

El respeto del debido proceso administrativo en el trámite de anulación de registro civil de nacimiento. Dado que el registro civil de nacimiento tiene gran importancia, como se mencionó líneas atrás, tampoco se puede dejar de lado que el procedimiento administrativo para modificar, anular o cancelar el registro civil de nacimiento también tiene cierta relevancia. En ese sentido, en sentencia T006 de 2011, se estudió el caso de un ciudadano que interpuso una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que esta última le vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso, al decidir, por una parte, cancelar su documento de identidad, el cual consignaba su nombre, así como información real y, por otra, dejar vigente la que presentaba datos diferentes y equivocados. En criterio del Tribunal Constitucional, se consideró:

cancelar su documento de identidad, el cual consignaba su nombre, así como información real y, por otra, dejar vigente la que presentaba datos diferentes y equivocados. En criterio del Tribunal Constitucional, se consideró: De lo anterior, se concluye que el respeto al debido proceso en trámites administrativos de cancelación de documentos de identidad en casos de doble cedulación, otorga al interesado el derecho de defensa para ser escuchado y tener la oportunidad de allegar las pruebas correspondientes durante dicho trámite. Nótese que para ese evento, la actuación se puede iniciar de oficio.

Se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó la anulación del Registro Civil de Nacimiento del actor que se relaciona a continuación Al respecto, el actor señala que no pretende que se deroguen las resoluciones que anulan su registro civil, sino que su inconformidad radica en el procedimiento que se aplicó para expedirlas, toda vez que no se entrevistó a los testigos que fueron objeto de tacha por parte de la demandada, tampoco se dio oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y mucho menos se efectuó un debate probatorio, lo cual, en sentir del demandante afecta su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Revisado el expediente, se observa que en el procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada para anular el registro civil de nacimiento del

debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Revisado el expediente, se observa que en el procedimiento administrativo adelantado por la entidad demandada para anular el registro civil de nacimiento del señor (…) se realizó, entre otras razones, porque presuntamente se comprobó un fraude ideológico en la obtención de documentos de identidad colombianos por parte del accionante, ya que se logró establecer que se trata de una persona nacida en la Habana - Cuba, con documento de identidad extranjero No. 62083001861 y Pasaporte de la República de Cuba No. E227508, según lo afirma la entidad enjuiciada, sin embargo, no se advierte que la accionada haya notificado al interesado el inicio del proceso administrativo tendiente a anular su registro civil de nacimiento, y mucho menos, le otorgó la posibilidad de defenderse, en aras de alegar y presentar su versión sobre los hechos allegando las pruebas que considerara pertinentes, pues únicamente se vislumbra la expedición de la resolución citada y de la interposición y decisión de los recursos de reposición y apelación contra dicho acto, no obstante lo cual, para no vulnerar los derechos invocados en esta acción, desde el inicio se debe notificar al interesado, la apertura del trámite administrativo, lo cual no ocurrió en este caso.

2A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez

del trámite administrativo, lo cual no ocurrió en este caso.

2A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez En ese orden de ideas, resulta evidente y palmario la lesión a la garantía constitucional del debido proceso administrativo del demandante , en atención a que le fue pretermitida la oportunidad de oponerse al asunto cuestionado y demostrar su auténtica identidad, lo que, de suyo, le produjo la violación de su prerrogativa fundamental a la personalidad jurídica, junto con sus sustanciales implicaciones, al punto que el Director Nacional del Registro Civil previo a expedir la Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, nunca le dio la oportunidad, o por lo menos eso no está probado en el proceso, que haya notificado el inicio de la actuación administrativa al señor (…), y por ende, surtido un debate probatorio, como lo dispone el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, lo que trajo como consecuencia que se desconocieran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del interesado.

Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica del actor y, en consecuencia, se ordenará lo pertinente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

debido proceso y a la personalidad jurídica del actor y, en consecuencia, se ordenará lo pertinente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 110013335013-2018-00005-01

Demandante: JORGE LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Asunto: Anulación de Registro Civil de Nacimiento extemporáneo.

Derrotado el proyecto de fallo presentado por el H. Magistrado Cerveleón Padilla Linares, mediante el cual se confirmaba la decisión del A quo, se decide la impugnación propuesta por la parte accionante (fls. 52-56) contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2018 por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 38-47), que declaró la improcedencia de la tutela.

ANTECEDENTES

3A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez

1. Hechos. La parte actora trajo a colación los siguientes: la Dirección Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, a través de la cual anuló el Registro Civil de

Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, profirió la Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, a través de la cual anuló el Registro Civil de Nacimiento del actor, identificado con serial número 53740132, expedido en el Municipio de Clemencia - Bolívar; señaló, que en la parte motiva del acto administrativo se indicó que se evidenció un presunto fraude ideológico en la obtención de los documentos de identidad colombianos y además que en su Registro Civil de Nacimiento ninguno de sus padres ostentan la calidad de nacional colombiano y no están acreditadas las condiciones para adquirir la nacionalidad colombiana que se les exige a los hijos de extranjero nacidos en el territorio. Advirtió, que contra la Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales resolvieron confirmar en todas sus partes el acto impugnado; que por tratarse de una decisión que lo despoja de su nacionalidad colombiana, esto trae como consecuencia el desalojo inmediato del territorio colombiano y una serie de perjuicios, entre ellos, perder su trabajo como docente universitario; expuso, que la Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, incurre en vías de hecho, pues no hace una descripción del procedimiento aplicado ni de la oportunidad de contradicción, y por otro lado, no se interrogó a los testigos que se presentaron como prueba, motivo por el cual, solicita que se protejan sus

incurre en vías de hecho, pues no hace una descripción del procedimiento aplicado ni de la oportunidad de contradicción, y por otro lado, no se interrogó a los testigos que se presentaron como prueba, motivo por el cual, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la nacionalidad y al trabajo y, en consecuencia, se suspenda la resolución acusada.

2. Contestación de la tutela. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad contestó (fls. 18-23) manifestando que solicitó concepto a la Coordinación de Validación y Producción del Registro Civil, la cual, se pronunció señalando que mediante Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017 se anuló el Registro Civil de Nacimiento del tutelante, toda vez que se logró establecer que se trata de una persona nacida en la Habana - Cuba, con documento de identidad extranjero No. 62083001861 y Pasaporte de la República de Cuba No. E227508 y que ninguno de los padres del accionante ostentaba la calidad de nacional Colombiano por nacimiento, ni por adopción, argumentos que también se plasmaron en las Resoluciones Nos. 8793 de 14 de agosto de 2017 y 14549 de 28 de diciembre del referido año, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó el tutelante. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentó el tutelante. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

4A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez

3. El fallo de primera instancia. El A quo (fls. 38-47) declaró la improcedencia de la acción de amparo, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de los derechos que estima vulnerados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede atacar las resoluciones que suspenden su registro civil, el cual resulta ser una vía idónea y eficaz, pues allí puede allegar y solicitar las pruebas que considere necesarias y pedir las medidas cautelares que estime pertinentes. Además, indica que dentro de los hechos alegados y las pruebas aportadas al plenario no hay evidencia de la urgencia, inminencia, gravedad o impostergabilidad de un daño, por lo que no existe un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.

4. Impugnación. La parte demandante (fls. 52-56) impugnó la decisión, con el fin de que se revoque el fallo del a quo para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, para lo cual, manifestó que a través de la presente acción de amparo no pretende que se deroguen las resoluciones que anulan su registro civil, sino que su

que se revoque el fallo del a quo para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, para lo cual, manifestó que a través de la presente acción de amparo no pretende que se deroguen las resoluciones que anulan su registro civil, sino que su inconformidad radica en el procedimiento que se aplicó para expedirlas, toda vez que se encuentra viciado y tiene falencias, ya que no se entrevistó a los testigos que fueron objeto de tacha por parte de la demandada, y tampoco se dio oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, como lo establece el artículo 29 Superior. Igualmente, señala que en dicho procedimiento no se surtió un debate probatorio, y que la entidad demandada fue juez y parte, situación que lo coloca en desventaja.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Corresponde determinar si la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al trabajo del señor Jorge Luis Pérez Gutiérrez, al expedir la Resolución No. 226 de 11 de enero de 2017, a través de la cual el Director Nacional del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló el Registro Civil de Nacimiento del actor, pues a su juicio, no se aplicó el procedimiento correcto por parte de la entidad demandada, sino una norma sustantivamente errónea al caso y no se realizó un debate probatorio que le permitiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten

constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten

5A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Para casos como este, en los que se abordan problemáticas relacionadas con el Registro Civil de Nacimiento, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “(…) En el presente caso es posible observar que el señor Bula se encuentra en una situación que de no ser solucionada de forma inmediata podría generarle un perjuicio irremediable, lo anterior porque la negativa a expedir su registro civil de nacimiento le impide, en principio, acceder al servicio de salud, así como ejercer sus derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica, que condicionan el acceso a múltiples prestaciones y garantías reservadas para los nacionales colombianos. Al ser actualmente un extranjero su condición es de mayor vulnerabilidad por cuanto requiere que se le garanticen unos mínimos hasta tanto se solucione su situación jurídica, de ahí que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela.

mayor vulnerabilidad por cuanto requiere que se le garanticen unos mínimos hasta tanto se solucione su situación jurídica, de ahí que se flexibilicen los presupuestos de procedencia excepcional de la tutela. En ese sentido, debe observarse que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental, como nacionalidad, personería jurídica, dignidad humana y salud. En consecuencia, los hechos alegados por el accionante requieren de un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la problemática, en razón a que las situaciones afirmadas implican la falta de acceso a una prestación social de vital importancia, así como la imposibilidad de ejercer algunos atributos de su personalidad. Ello, porque la ausencia de la nacionalidad impide el acceso a otros derechos, como se explicó en la parte motiva, tales como la salud, nombre, educación, propiedad privada, igualdad y libertad de expresión, necesarias para ostentar una vida digna. (…) Ahora bien, en caso de exigirle acudir a mecanismos ordinarios, el señor Bula tendría que interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo que constituye la respuesta de la Registraduría Distrital Especial de Barranquilla. Para ello tendría que acudir a la vía gubernativa y posteriormente a la jurisdiccional, mecanismos que si bien podrían llevarlo a obtener su pretensión, someterían a un largo

6A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

posteriormente a la jurisdiccional, mecanismos que si bien podrían llevarlo a obtener su pretensión, someterían a un largo

6A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez periodo de indefinición las apremiantes necesidades que tiene en este momento”1 (Negrilla fuera de texto).

Es de anotar, que en la citada jurisprudencia, la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica del demandante y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que procediera a garantizarle al interesado la oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos testigos, en el marco del procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo, al considerar que el órgano electoral incurrió en un exceso ritual manifiesto al estimar que solo podía probarse con los documentos requeridos debidamente apostillados, y no con dos testigos como también lo previó la norma. Teniendo en cuenta que en el caso concreto se anuló el Registro Civil de Nacimiento del tutelante, lo cual trae como consecuencia que se afecten otros derechos fundamentales, tales como la salud, el nombre, educación y a la personalidad jurídica consagrado este último en el artículo 14 de la Constitución Política, someter al actor a un proceso ordinario sería ineficaz, por el tiempo que

personalidad jurídica consagrado este último en el artículo 14 de la Constitución Política, someter al actor a un proceso ordinario sería ineficaz, por el tiempo que tarda, máxime si se tiene en cuenta la situación en la que se encuentra el demandante, esto es, que fue anulado su Registro Civil de Nacimiento. En tales condiciones, la Sala pasará a analizar de fondo el asunto.

3. Normatividad que regula el Registro Civil de Nacimiento.

El artículo 42 de la Constitución Política dispone que la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. El Decreto No. 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, en su artículo 48 en cuanto a la inscripción del nacimiento previó: “La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia. Sólo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil”. Como se observa, este trámite normal u ordinario está previsto para el registro del niño, a efectuarse en los 30 días siguientes a su nacimiento, mientras que cuando 1 Ver sentencia T-421 de 4 de julio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

7A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez de registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el artículo 1º

del Decreto 999 de 1998 señala:

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez de registro extemporáneo se trata, el artículo 50 ibídem, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1998 señala: “Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código de folio que respaldan” (Negrilla fuera de texto). Es de anotar, que el anterior trámite fue objeto de reglamentación mediante el Decreto No. 356 de 3 de marzo de 20172, el cual, en su parte motiva precisó: “(…) Que debido a la flexibilidad de la norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que extranjeros utilizan la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como para obtener múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se

Exteriores ha evidenciado que extranjeros utilizan la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como para obtener múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el ciudadano cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Carta Política. Esto además ha derivado en una problemática migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitan de forma expedita utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acredita como Nacionales Colombianos, documento con el cual pueden acceder a la Cédula de Ciudadanía colombiana y, por tanto, a los derechos y garantías propias de un nacional, sin serlo realmente; Que como consecuencia de lo anterior, y con el fin de evitar dicho fraude, es oportuno y necesario modificar la norma que reglamenta lo referente a la inscripción extemporánea en el Registro Civil de Nacimiento”. En ese sentido, el aludido decreto dispuso: “Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá 2 “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

8A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, caso

en el cual se seguirán las siguientes reglas:

1. La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.

2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.

3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.

4. El funcionario encargado del registro civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de

actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.

5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el

solicitante. Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

9A.T. No. 110013335013-2018-00005-01

Actor: Jorge Luis Pérez Gutiérrez El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

6. Al momento de recibir la solicitud de inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no

pueda hacer la consulta en línea, deberá:

años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en línea, deberá: · Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no. · Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pr

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