TA CUN - 110013335013-2018-00537-01-(12-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013-2018-00537-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013335013-2018-00537-01
DEMANDANTE : GUILLERMO USECHE ALVIS
DEMANDADO : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Estando el proceso de la referencia para resolver la impugnación presentada por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2019, por el Juzgado trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, procedería proferir fallo de segunda instancia de no advertirse la configuración de una nulidad en el presente trámite.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2018, el señor Guillermo Useche Alvis a través de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; los cuales estimó vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, Variedades Plásticas de Colombia Ltda y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, al no permitírsele la intervención en el proceso de reorganización empresarial de la referida empresa, adelantado por esa Superintendencia, como consecuencia del envío tardío a esa
Colombia Ltda y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, al no permitírsele la intervención en el proceso de reorganización empresarial de la referida empresa, adelantado por esa Superintendencia, como consecuencia del envío tardío a esa entidad del proceso de conocimiento del Juzgado 3° Laboral contra la sociedad en reorganización, formuló sus pretensiones así: “Con estribo en lo invocado en los dos acápites anteriores solicito a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., o al funcionario (s) judicial (es) que fueren los competentes si no fuere la Sala Laboral; amparen los siguientes derechos de que es titular el señor GUILLERMO USECHE ALVIS, que le fueron vulnerados por los accionados, y los que, conforme al recto entendimiento de los funcionarios judiciales estimen que fueron conculcados y que por lo tanto deben ser objeto del amparo constitucional.2 ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01 3.1. Declaren sin valor y efectos legales, o nulos, el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto presentado por el señor ÁLVARO OVALLE RODRÍGUEZ en memorial 2018-01-195167, dentro del Proceso de Reorganización Empresarial de la sociedad comercial e Industrial VARIEDADES PLÁSTICAS DE COLOMBIA LTDA., al cual se le dio inicio mediante auto 430002371 proferido por la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE
VARIEDADES PLÁSTICAS DE COLOMBIA LTDA., al cual se le dio inicio mediante auto 430002371 proferido por la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE REORGANIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, dentro del expediente distinguido con el No. 74191; del traslado de dicho Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, corrido entre el 26 de junio al 3 de Julio de 2018 previa fijación en lista con consecutivo 415000424 del 25 de junio de 2018; de las objeciones a dicho proyecto puestas en conocimiento de las partes por medio del traslado 415-000453 del 6 de julio de 2018, para que los interesados se pronunciaran entre los días 9 y 11 de julio de 2018; de la Convocatoria a audiencia de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto e inventario de bienes, de que trata el Art. 30 de la Ley 1116 de 2006, en donde se resolvió, además, la solicitud de declaratoria de ilegalidad del citado proyecto, y de la audiencia de resolución de objeciones, calificación y graduación de créditos, determinación de derechos de voto e inventario de bienes, realizada a la hora de las 10 A.M. del día 4 de diciembre de 2018; por ser violatorios de los derechos constitucionales fundamentales que enseguida se señalan: Los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo depreco son: I) DEBIDO PROCESO, contemplado en el Art. 29 de nuestra Constitución
fundamentales que enseguida se señalan: Los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo depreco son: I) DEBIDO PROCESO, contemplado en el Art. 29 de nuestra Constitución Política, inciso reza: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y administrativas.” ii) DERECHO A LA IGUALDAD, de consagración superior en el Art. 13 de nuestra Carta Política, cuyo tenor literal es: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados [preámbulo]. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. III). DERECHO DE ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el Art. 229 de la Carta Política, en los siguientes términos: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de Justicia. La ley Indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado." 3.2. Que como efecto de la declaratoria de dejar sin efectos jurídicos, o nulas, las actuaciones judiciales indicadas en precedencia se ordene al promotor de la
3.2. Que como efecto de la declaratoria de dejar sin efectos jurídicos, o nulas, las actuaciones judiciales indicadas en precedencia se ordene al promotor de la reorganización empresarial de la sociedad VARIEDADES PLÁSTICAS DE COLOMBIA LTDA., ALVARO OVALLE RODRÍGUEZ, que debe respetar los derechos constituciones fundamentales laborales del acreedor laboral, y que, por lo tanto, en el nuevo Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, que debe presentar, relacione el crédito laboral a cargo de la sociedad en reorganización empresarial, y a favor del señor GUILLERMO USECHE ALVIS, por su real y verdadero valor actual, que, conforme al mandamiento de pago librado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral que contra dicha empresa promovió dicho acreedor laboral, el 10 de diciembre de 2012, fue librado por derechos laborales que en su momento (10 de diciembre de 2012), equivalía a la suma total de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01
Demandante: Guillermo Useche Alvis; Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otro3
ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01
TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($62.232.300,00) PESOS, moneda corriente. 3.3. Amparen los demás derechos constitucionales fundamentales que los
TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS ($62.232.300,00) PESOS, moneda corriente. 3.3. Amparen los demás derechos constitucionales fundamentales que los honorables funcionarios judiciales colegiados, en su sabiduría y recto criterio, deduzcan como vulnerados por las entidades jurídicas, pública y privada, respectivamente, a favor de mi cliente.”
2. En auto de 19 de diciembre de 2019, el A quo admitió la acción y ordenó notificar por el medio más expedito al Superintendente de Sociedades y representante legal de la Sociedad Variedades Plásticas de Colombia Ltda, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (ff. 98-99, cuad.
1). Providencia que fue notificada el 19 de diciembre de 2018, a través de los correos notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co e info@variedadesplasticas.com (f. 103, cuad. 1).
3. En memorial allegado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 15 de enero de 2019, la Superintendencia de Sociedades rindió el informe solicitado por el a quo, requiriendo como cuestión previa, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la falta de competencia de ese Juzgado para conocer la presente acción, toda vez que, el juez competente para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales es el superior del juez que reemplaza, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de
presente acción, toda vez que, el juez competente para revisar las decisiones de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales es el superior del juez que reemplaza, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia remitir la actuación al juez competente” (f. 106, cuad. 1).
4. El fallador de primera instancia profirió sentencia de primera instancia el 22 de enero de 2019, declarando improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Guillerme Useche Alvis, por no haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el accionante tenía a su alcance, ni demostrársele la posible materialización de un perjuicio irremediable en su contra.
En lo relativo a la competencia, anotó que el artículo 1° numeral 10 del Decreto 1983 de 2017, establece que de las acciones de tutela que se presenten contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, lo cierto es que dicho decreto tan solo fijó unas reglas de reparto respecto de la acción de tutela, y no de competencia, la cual está expresamente definida en el artículo 37 del
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Demandante: Guillermo Useche Alvis; Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otro4
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Decreto 2591 de 1991, que establece que todos los jueces están facultados a prevención, para conocer de la acción de tutela. (ff. 130-146, cuad. 1). El 23 de enero de 2019 se surtió la notificación del fallo a las partes accionante y accionada (f. 147, cuad. 1).
5. En escrito radicado el 11 de octubre de 2018 el Procurador 10 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó la aclaración del fallo de primera instancia (fls. 4956, c.1).
6. A través de memorial allegado el 28 de enero de 2019, el extremo actor presentó impugnación al fallo, atribuyendo entre otros, vulneración de derechos al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá. (ff. 144-153, cuad., 1).
Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, contempló la acción de tutela como un mecanismo en virtud del cual toda persona puede reclamarle a los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados. En ese sentido, de manera expresa se dispuso: ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01
Demandante: Guillermo Useche Alvis; Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otro5
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La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Del recuento procesal efectuado, la Sala observa que la presente acción de tutela es promovida por el señor Guillermo Useche Alvis contra la Superintendencia de Sociades, Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá y Variedades Plásticas de Colombia Ltda., con ocasión de no permitírsele la intervención en el proceso de reorganización empresarial de la empresa privada, adelantado por esa Superintendencia, como consecuencia del envío tardío por parte del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, del proceso de su conocimiento; solicitud de amparo que fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, habiéndose advertido por la Superintendencia accionada que en razón de su calidad, la competencia para asumir el conocimiento de acciones de tutela presentada en su contra recaía en el Tribunal Superior de Distrito Judicial argumento que fue expuesto en la contestación a la acción de tutela. Sobre el particular, se observa que el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, fue compilado en el Decreto 1069 de 2015 1, el cual a su vez fue modificado por el Decreto 1983 de 20172, en cuyo artículo 1º se prevé: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA . Para los
20172, en cuyo artículo 1º se prevé: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA . Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
(…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…) 1 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho". 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”
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10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
De la norma en cita se extrae que en aquellos eventos en que se atribuya la presunta vulneración de derechos fundamentales a actuaciones adelantadas por jueces de la República o Autoridades Administrativas en ejercicio de funciones Jurisdiccionales, la acción de tutela correspondiente deberá ser repartida para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen, determinándose como regla especial que para el caso de las Autoridades Administrativas con funciones jurisdiccionales, corresponde el conocimiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso sub examine, se acredita que los accionados vinculados al trámite por el a quo son la Superintendencia de Sociedades y Variedades Plásticas de Colombia Ltda, y aunque no se vinculó, de la lectura del escrito introductorio, también se evidencia que se atribuye vulneración al Juzgado 3° Laboral del
Colombia Ltda, y aunque no se vinculó, de la lectura del escrito introductorio, también se evidencia que se atribuye vulneración al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, esto es, tanto la Supersociedades como el Juzgado, son autoridades que tienen reglas de competencia plenamente establecidas y en consecuencia, su conocimiento está asignado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en primera instancia, esto, en aplicación de lo previsto en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017; regla de competencia que se contempla con el propósito que sea el superior funcional correspondiente el que revise si la actuación que se cuestiona se ajusta a las disposiciones que regulan la materia y, en consecuencia, el que determine si ésta tiene la vocación o no de generar la afectación de los derechos fundamentales invocados. En cuanto a la condición de la Superintendencia de Sociedades, conviene precisar que el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia establece: ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia.
También lo hace la Justicia Penal Militar. (…)
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Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…) A su turno, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, establece: ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
5. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión.
en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. (…) . Conforme la anterior disposición constitucional, se verifica que para el caso en
para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. (…) . Conforme la anterior disposición constitucional, se verifica que para el caso en concreto, la Superintendencia de Sociedades se encuentra en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia por la cual, tiene la misma calidad de un Juzgado con categoría de circuito, lo que permite concluir que en materia de
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Demandante: Guillermo Useche Alvis; Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otro8
ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01 acciones de tutela presentadas en su contra deben recibir el mismo tratamiento que se otorga frente a acciones interpuestas contra autoridades judiciales, pues para ellos también está fijada una norma de competencia que atiende el factor funcional o subjetivo, que debe ser observada para garantizar que las actuaciones que se cuestionen puedan ser ventiladas ante el superior funcional de la autoridad judicial, regla que debe ser garantizada por este juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que también se atribute vulneración al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá. En esa medida, si por el factor funcional una acción de tutela presentada contra un Juzgado del Circuito debe ser conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no por Jueces Municipales o de la misma categoría del despacho judicial accionado, en atención al mismo factor debe garantizarse que las solicitudes de
Juzgado del Circuito debe ser conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial y no por Jueces Municipales o de la misma categoría del despacho judicial accionado, en atención al mismo factor debe garantizarse que las solicitudes de amparo que tengan por objeto cuestionar actuaciones de las Superintendencias que cumplen funciones jurisdiccionales ser conocidas por las autoridades previstas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, transcrito anteriormente, esto es, los mismos Tribunales mencionados. En este punto, es de reiterar, que pese a que no se vinculó al trámite de tutela, el actor cuestiona la diligencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a enviar el proceso de su conocimiento a la Supersociedades, a fin de ser tenido en cuenta como acreedor en el proceso de reorganización empresarial de la empresa Variedades Plásticas de Colombia Ltda. Así las cosas, en cuanto a acciones de tutela cuando se controvierten providencias judiciales, la Alta Corporación Constitucional ha considerado3: “(…) Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido. (…)
decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido. (…) No obstante, valga precisar que la remisión de la tutela, además de obedecer al factor territorial, debía estar dirigida, por tratarse de tutela contra fallo 3 Sentencia T-710 del 16 de octubre de 2013, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01 de tribunal, al superior jerárquico del mismo para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, el proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de Estado como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida esta última que, a juicio de esta Sala de Revisión, no solo atiende a lo sentado por esta corporación en reiterados pronunciamientos, atrás reseñados, sino que, además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho
garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho superior jerárquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva a aplicado o, por el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, a modo de precedentes, gobiernan la resolución del caso. Tal es la consideración que reviste mayor peso en la resolución de este asunto, pues, definitivamente, ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado. Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta oportunidad existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación por tratarse de una nulidad insanable advertida en sede de revisión, dejará sin efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
insanable advertida en sede de revisión, dejará sin efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela presenta por el señor (…) contra el Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia, ordenará, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela, toda vez que es el superior funcional del tribunal que profirió la sentencia cuestionada en el mecanismo de amparo.” (Negrillas y Subrayado fuera de texto) En esa medida, si se controvierte una providencia o una actuación de un funcionario judicial, y el reparto de la acción de tutela se efectúa a un Juez que no es su superior funcional, dicho reparto es equivocado y conlleva a la configuración de una nulidad insanable, en lo que se refiere a la Jurisdicción y Competencia; conclusión que, en virtud de lo previsto en el artículo 116 constitucional, también aplica para las acciones de tutela en las que se controviertan decisiones emitidas por Autoridades Administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales, pues como se analizó en precedencia estos funcionarios deben recibir el trato que se
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01
Demandante: Guillermo Useche Alvis; Demandado: Superintendencia de Sociedades y Otro10
ACCIÓN DE TUTELA 11001335-013-2018-00537-01 otorga a las autoridades judiciales y, por ende, el estudio frente a las reglas de competencia de acciones de tutela presentadas en su contra debe ser el mismo que se realiza respecto a éstas. Siendo así, en el caso sub examine , el Juzgado 13 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desconoció las normas de reparto al no haber dispuesto la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral), como competente para resolver las acciones de tutela que se presentaren contra las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades y del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, no siendo de recibo que las decisiones que se cuestionan en ejercicio de esta acción puedan ser conocidas por una autoridad judicial diferente a las enunciadas, pues ello desconoce el factor funcional o subjetivo que se pretendió garantizar con la norma de competencia establecida en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 1983 de 2017. Las circunstancias descritas evidencian la configuración de una irregularidad en este trámite, respecto a la cual conviene precisar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de
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