TA CUN - 110013335013-2020-00328-01-(01-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013-2020-00328-01-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA.
ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.
EXPEDIENTE: 11001333501320200032801.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que decidió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad, trabajo y principio de confianza legítima del accionante y tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de
NORBEY MUÑOZ JARA.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA NORBEY MUÑOZ JARA , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Universidad Militar Nueva Granada, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Defensa Nacional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima.
El demandante expuso como pretensiones, las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas,
fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima. El demandante expuso como pretensiones, las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada:
1. Tutelar los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debidoEXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA proceso y al principio de buena fe y confianza legítima del estudiante Norbey
Muñoz Jara y vulnerados por la Universidad Militar Nueva Granada.
2. Ordenar a la Universidad Militar Nueva Granada a tener en cuenta los preparatorios presentados y aprobados de las áreas de Civil II, Penal y
Público.
3. Ordenar a la Universidad Militar Nueva Granada expedir los paz y salvo de la División de Admisiones, Registro y Control Académico y el de la Vicedecanatura de la Facultad de Derecho.
4. Ordenar a la Universidad Militar Nueva Granada expedir el recibo de los derechos de grado del estudiante Norbey Muñoz Jara para las graduaciones del mes de noviembre del presente año y con ello permitir su graduación del programa de derecho.” A efectos de que se accediera a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Indicó que ingresó a estudiar al programa de derecho en la Universidad Militar Nueva Granada en el segundo semestre de 2012, pero por circunstancias médicas
programa de derecho.” A efectos de que se accediera a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Indicó que ingresó a estudiar al programa de derecho en la Universidad Militar Nueva Granada en el segundo semestre de 2012, pero por circunstancias médicas suspendió la carrera en el segundo semestre del año 2015. Retomó sus estudios en el primer semestre de 2016 y terminó materias en diciembre de 2017. Mencionó que cumplió con los requisitos de grado restantes, así, mediante Resolución 3245 de 28 de julio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica realizada como opción de grado, remitió la constancia de presentación del examen saber pro, diligenció el formulario de homologaciones para certificar el cumplimiento del requisito de la segunda lengua. Sostuvo que, respecto del requisito de los preparatorios, en el segundo semestre de 2019 presentó y aprobó civil I, laboral y procesal, en 2020 presentó y aprobó los preparatorios restantes civil II, penal y público, en ningún momento la demandada le advirtió que hubiese algún inconveniente con la presentación ni aprobación de los mismos. Aseveró que, el 14 de octubre de 2020 con el cumplimiento de todos los requisitos de grado, solicitó la emisión de paz y salvo para participar de la ceremonia de grado del mes de noviembre del mismo año, sin embargo, su solicitud fue rechazada por la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad, bajo el argumento de que no había cumplido con algunos de los requisitos, pues no había aprobado tres preparatorios y faltaba el trabajo de grado.
rechazada por la División de Admisiones, Registro y Control Académico de la Universidad, bajo el argumento de que no había cumplido con algunos de los requisitos, pues no había aprobado tres preparatorios y faltaba el trabajo de grado. En este orden de ideas, frente a la no presentación de los preparatorios aducida por la demandada, mencionó lo siguiente:EXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA “16) La División no tuvo en cuenta los preparatorios presentados en la anualidad que cursa, bajo el argumento de que había superado los dos años que tenía para
graduarme de la carrera una vez terminado el pensum (sic) académico. 17) Sin embargo, la Universidad pasa por alto que, yo ingresé en el segundo semestre del año 2012, por lo que, me era aplicable el reglamento anterior al actualmente establecido, es decir, que para graduarme cuento con el término de 3 años a partir de la terminación del pensum (sic) académico y no de 2 años como pretende demostrarlo la accionada. 18) La Universidad, se escuda en el hecho de que, al haber pasado los 2 años, no podía “PRESENTAR PREPARATORIOS y si los llegase a presentar en Forma equivocada o tal vez Fraudulenta EL SISTEMA rechaza la Nota y no se pudo cargar”, pero olvida, que es a ella a quien le corresponde realizar los filtros correspondientes para que dicha circunstancias no se llegue a presentar y de presentarse, como sucedió en el presente caso, evidencia que la Universidad convalida dicha actuación, de tal forma que no puede trasladar dicha carga a la parte débil, que en este caso es el
para que dicha circunstancias no se llegue a presentar y de presentarse, como sucedió en el presente caso, evidencia que la Universidad convalida dicha actuación, de tal forma que no puede trasladar dicha carga a la parte débil, que en este caso es el estudiante, mucho menos bajo los argumentos de una posible actuación fraudulenta.” Agregó que la Universidad le informó que debía esperar la emisión del plan de facilitación para poder obtener su título, sin embargo, desde el 07 de mayo de 2015 no se ha expedido reglamento estudiantil que regulara ese escenario, lo cual vulneró los derechos a la educación, trabajo y debido proceso del demandante. Sostuvo, además que no presentó trabajo de grado porque optó por la opción de grado a través de la realización de práctica jurídica. Expuso que, debía tenerse en cuenta el caso concreto de otra estudiante, MARTHA MILENA AVILA FERREIRA, a la que se le otorgó el título pese a que superó los términos establecidos en el reglamento estudiantil. Refirió que es un sujeto de especial protección por su estado de salud y porque tiene la condición de víctima del conflicto armado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se debe tener en cuenta que mediante providencia del 17 de noviembre de 2020 mediante la cual se avocó conocimiento del asunto, el juzgado de origen determinó que, aunque la acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y la Universidad Militar Nueva Granada es solo contra esta última a la cual se pregona la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual fue a la única que tuvo como
contra esta última a la cual se pregona la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual fue a la única que tuvo como accionada. Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al Rector y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar NuevaEXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Granada o a quienes hicieran sus veces, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela.
Frente a los hechos de la tutela, manifestó que la mayoría son ciertos, pero negó total o parcialmente algunos, en el siguiente sentido: Mencionó que el accionante no presentó los documentos de la práctica jurídica y segunda lengua en tiempo y presentó los preparatorios sin tener derecho a ello, desconociendo el reglamento estudiantil. Agregó que no se le notificó que no podía presentar los preparatorios porque es un deber del estudiante cumplir con el reglamento en el marco de la buena fe. Frente a los hechos décimo séptimo y vigésimo, indicó lo siguiente:
AL DÉCIMO SÉPTIMO: NO ES CIERTO.
Porque como lo indica el tutelante, él inicio su pregrado de derecho, en el segundo semestre de 2012 y en ese tiempo regía el Acuerdo 01 del 2010. que establece un término de tres años al término de sus asignaturas para cumplir con los requisitos de grado, pero como también él lo afirma, él se retiró en el año 2015 y reingresa en el
término de tres años al término de sus asignaturas para cumplir con los requisitos de grado, pero como también él lo afirma, él se retiró en el año 2015 y reingresa en el primer semestre del año 2016 y termina sus asignaturas en el mes de diciembre de 2017. bajo esta circunstancia al reingresar en el 2016 lo cobija el acuerdo 02 del 7 de mayo de 2015, que establece como ya se ha dicho un término máximo de dos (2) años para cumplir con los requisitos de grado para obtener el título de abogado y este tiempo legal nuevamente lo digo era hasta diciembre de 2019.
AL VIGÉSIMO: NO ES CIERTO Y SE ACLARA El Plan de Facilitación no tiene una reglamentación porque es una oportunidad extraordinaria que la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA ha diseñado para aquellos estudiantes que hayan dejado por diversas circunstancias vencer los términos de los dos años establecidos para obtener el título de abogado Sostuvo que no puede pretender el accionante que se desconozca el reglamento aplicado, para su caso específico, además aclaró que actuó por fuera de tiempo al momento de inscribir los preparatorios y no puede en ningún caso alegar su propia culpa en su favor.
3. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA 3.1 MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA Mediante escrito de demanda el accionante presentó solicitud de medida
provisional, en el siguiente sentido:
El artículo 7o del Decreto 2591 de 1991, norma que establece:EXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA «ARTICULO 7o-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado» Conforme lo anterior, y dado que la presente acción busca la protección de derechos fundamentales de tan grande envergadura como lo son el debido proceso, al trabajo,
hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado» Conforme lo anterior, y dado que la presente acción busca la protección de derechos fundamentales de tan grande envergadura como lo son el debido proceso, al trabajo, a la educación, y como quiera que el proceso de ceremonias de grado empezó desde el 13 de octubre de 2020 estando a la fecha en curso, se solicita que se suspenda el proceso de grado hasta tanto se decida la presente acción constitucional, máxime cuando se trata de una persona de especial protección por parte del Estado. 3.2 AUTO QUE RESUELVE MEDIDA PROVISIONAL Mediante Auto que avoca y resuelve medida provisional del 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, negó la medida provisional solicitada por el demandante, bajo el argumento de que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por no presentarse inminente perjuicio ni urgencia para proteger los derechos invocados como vulnerados o amenazados por el accionante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia del 30 de noviembre de 2020, decidió: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso, igualdad, trabajo y principio de confianza legítima del accionante NORBEY MUÑOZ JARA, en relación con la no aceptación de los preparatorios presentados extemporáneamente y la no expedición de paz y salvos para su graduación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
MUÑOZ JARA, en relación con la no aceptación de los preparatorios presentados extemporáneamente y la no expedición de paz y salvos para su graduación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor NORBEY MUÑOZ JARA, identificado con la cédula de
ciudadanía No 1.004.268.855, en relación con falta de respuesta concreta o información sobre la emisión del plan de facilitación para optar por el título deEXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA abogado.
TERCERO: ORDENAR AL DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANDA (sic), que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda complementar de manera concreta la referida solicitud del accionante del 21 de octubre de 2020, informando el tiempo o plazo estimado en que se expedirá la resolución que adoptara el precitado plan de facilitación, debiendo comunicar en debida forma dicha respuesta al accionante, en los términos de ley.
CUARTO: INFORMAR, por parte de la entidad accionada al Despacho, por el medio más eficaz, al vencimiento de dicho término, del cumplimiento de las anteriores órdenes, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegados para tal fin.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el
órdenes, remitiendo los soportes documentales que acrediten las acciones desplegados para tal fin. QUINTO. NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndoles que el mismo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde con lo previsto en el artículo 32 ibídem. SEXTO. ENVIAR junto con la notificación de este fallo, el expediente debidamente digitalizado con el fin de permitir el acceso al mismo y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes involucradas.
SEPTIMO: REMITIR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1995.
OCTAVO: LIBRAR por Secretaría las comunicaciones respectivas. DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y ARCHIVAR el expediente una vez regrese al Juzgado.
Centró el problema jurídico en determinar si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales de “educación, debido proceso, igualdad y trabajo”, del accionante al no expedirle los paz y salvos correspondientes para optar por el grado en el programa de derecho durante el mes de noviembre de 2020, en razón de haber acreditado los requisitos exigidos para ello dentro del término legal de dos (2) años establecido en el Acuerdo 02 de 2015. Refirió además que podía verse comprometido el derecho fundamental de petición,
razón de haber acreditado los requisitos exigidos para ello dentro del término legal de dos (2) años establecido en el Acuerdo 02 de 2015. Refirió además que podía verse comprometido el derecho fundamental de petición, por parte de la Universidad Militar Nueva Granada al no informarle el plan de facilitación. Frente al derecho a la educación mencionó, que como derecho fundamental es esencial e inherente al ser humano, pues lo dignifica y es a su vez presupuesto básico para otros derechos fundamentales como lo son la libertad de escogencia de la profesión, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de oportunidades. Así las cosas, citó a la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: En términos generales la Corte ha dicho que el derecho a la educación se vulnera cuando se priva al educando del goce pleno de este derecho por razones que no correspondan a su desempeño académico y disciplinario. Por ello lo ha protegido en situaciones muy diversas, pero con un denominador común, consistente en que laEXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA causa de la vulneración no provenga del estudiante sino que resulte ajeno a su propio comportamiento Frente al caso concreto, aseguró lo siguiente: A su turno, se tiene que en el literal b) del artículo 28 del Acuerdo 02 de 2015 estipula que la persona a la que se le acepte la solicitud de reingreso, deberá someterse al “plan de estudios del programa que se encontrara vigente para ese momento”; que para el caso del señor MUÑOZ JARA es indudablemente este acuerdo.
Por tanto, aseveró que no era admisible la discusión planteada por el accionante
“plan de estudios del programa que se encontrara vigente para ese momento”; que para el caso del señor MUÑOZ JARA es indudablemente este acuerdo. Por tanto, aseveró que no era admisible la discusión planteada por el accionante respecto a que su reingreso se sometía a lo contemplado en el reglamento estudiantil anterior, es decir, el vigente al momento en que ingresó a la carrera. Lo anterior, porque el Acuerdo 02 de 2015, establece que el estudiante que cumpla con lo estipulado en el literal a) de este artículo tiene un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la terminación de plan de estudios, para culminar y aprobar debidamente su opción de grado y para cumplir los demás requisitos requeridos para obtener su título. En este orden de ideas, si el accionante no cumplió con los requisitos en el término consagrado por el reglamento estudiantil, no podía pretender que se desconociera dicha regulación y se realizara una interpretación subjetiva y parcializada para acceder a sus intereses, pues esto iría en contra entre otros, del principio de autonomía universitaria. Por otra parte, adujo que el hecho de que la universidad no le haya impedido al tutelante pagar, inscribir y presentar los preparatorios en 2020, no configura inobservancia del principio de confianza legítima, pues su deber como estudiante era conocer y cumplir con los reglamentos de la entidad educativa. Agregó que no fue una decisión caprichosa de la institución la negativa de expedición los paz y salvos, sino que se ciñó en todo momento a la ley. Aunado a lo anterior, expuso lo siguiente:
Agregó que no fue una decisión caprichosa de la institución la negativa de expedición los paz y salvos, sino que se ciñó en todo momento a la ley. Aunado a lo anterior, expuso lo siguiente: Adicionalmente, considera esta dependencia judicial que tampoco encuentra asidero el amparo invocado por el accionante como sujeto de especial protección constitucional, en razón que no se halla acreditado un nexo causal entre su estado de salud y su condición de víctima del conflicto armado, con los hechos materia de esta acción extraordinaria, dado que no se advierte que dichas situaciones hayan sido los motivos o causas desencadenantes de la situación que impidió al señor MUÑOZ JARA obtener su título de abogado en el presente mes de noviembre como era su propósito. Nótese que esto se debió a que no acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para su graduación dentro del término estipulado para tal fin, en los estatutos reglamentarios dispuestos por el ente universitario.EXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA Ahora bien, el accionante adujo que se transgredió su derecho a la igualdad al otorgarle un trato diferenciado a la estudiante MARTHA MILENA AVILA FERREIRA, por tanto, se realizó un juicio integrado de igualdad para determinar si había lugar a la vulneración mencionada.
Por consiguiente, determinó que al analizar la situación de MARTHA MILENA, a quien sí se le permitió graduarse, aunque cumplió los requisitos de grado cuando ya
había lugar a la vulneración mencionada. Por consiguiente, determinó que al analizar la situación de MARTHA MILENA, a quien sí se le permitió graduarse, aunque cumplió los requisitos de grado cuando ya había superado el término establecido en el reglamento estudiantil, evidenció que las circunstancias de dicho caso fueron diferentes, pues esta al no cumplir con los requisitos en tiempo, se acogió al plan de facilitación establecido en la Resolución 2610 de 2018, para la obtención de su título académico de pregrado. En consecuencia, el a quo determinó que no era posible seguir con el juicio integrado de igualdad, puesto que no existía parámetro de comparación real. Por último, mencionó que en el caso objeto de estudio, el demandante manifestó que la Universidad Militar Nueva Granada no había emitido el plan de facilitación para poder optar por su graduación, dejando su situación en un estado de incertidumbre que se prolongó en el tiempo. En este sentido, manifestó lo siguiente: Colorario de lo anterior, en el presente caso se procederá amparar el derecho constitucional fundamental de petición y debido proceso administrativo del accionante NORBEY MUÑOZ JARA, vulnerado por la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA al no haber dado respuesta concreta y de fondo a su solicitud del 21 de octubre de 2020, con la cual solicitó información relativa a la reglamentación del plan de facilitación para la obtención del grado de derecho, en virtud de lo cual se ordenará al DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA proceda contestar de manera concreta, completa y de fondo la referida solicitud del accionante, informando el tiempo o plazo estimado en
ordenará al DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA proceda contestar de manera concreta, completa y de fondo la referida solicitud del accionante, informando el tiempo o plazo estimado en que se expedirá la resolución que adoptara el precitado plan de facilitación, debiendo comunicar en debida forma dicha complementación de respuesta al accionante, en los términos de ley, para lo cual se concederá el de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante NORBEY MUÑOZ JARA en nombre propio impugnó el fallo de primera instancia, así: Argumentó que, su inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que el a
quo no tuvo en cuenta que la suspensión de su carrera obedeció a una situación de salud, como quedó demostrado en el expediente y que, por tanto, no sólo cuentaEXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA con la calidad de sujeto de especial protección, sino que el reglamento que debe ser aplicado al caso concreto es el Acuerdo 01 de 2010, el cual tiene como término para cumplir con los requisitos de grado tres (3) años contados a partir de la terminación del pénsum académico.
Agregó además, que el juzgado incurrió en error al manifestar que la decisión de la universidad se fundó en sus estatutos, con el fin de dar sustento a ello, refirió lo siguiente: La togada no evidenció que dentro del reglamento estudiantil no se advierte nada al
universidad se fundó en sus estatutos, con el fin de dar sustento a ello, refirió lo siguiente: La togada no evidenció que dentro del reglamento estudiantil no se advierte nada al respecto, pues no se encuentra regulado dentro del referido reglamento, que al haberse superado el termino de 2 años, no podía presentarse los preparatorios que hicieran falta para cumplir con los requisitos de grado, ni mucho menos se encuentra regulado que, de llegar a presentarse no se tendrían en cuenta, pues al existir un vacío normativo tan protuberante como el que se manifiesta, no es al estudiante al que debe perjudicarse, al construirse en la parte débil de la relación, por lo que la juez de primer grado debió ordenar a la Universidad accionada tener en cuenta en mi historial académico los preparatorios presentados en el trascurso del presente año, mismo que fueran aprobados, como fue fijado por la falladora, pues, al no advertirse ninguna situación que me impidiera presentarlos, se entiende que el silencio de la Universidad aprueba dicha circunstancia. Por otra parte, indicó que no hay certeza sobre la entrada en vigencia del plan de facilitación para la obtención del grado por parte del accionante, lo cual sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados. Por último, sostuvo frente al caso de la estudiante MARTHA MILENA AVILA FERREIRA, lo siguiente: Ahora, en cuanto a la situación de comparación con la estudiante MARTHA MILENA AVILA FERREIRA, se afirmó en la sentencia de primera instancia que la referida estudiante se sometió al plan de facilitación regulado en la Resolución 2610 de 2018, sin embargo, no puede perderse de vista, que fue hasta ahora que la Universidad,
AVILA FERREIRA, se afirmó en la sentencia de primera instancia que la referida estudiante se sometió al plan de facilitación regulado en la Resolución 2610 de 2018, sin embargo, no puede perderse de vista, que fue hasta ahora que la Universidad, luego de expedir el Acuerdo 02 de 2015, decidió regular el plan de facilitación, y tal como se advierte en el borrador de la resolución que fuera remitido por la Universidad Militar con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela dispensado, dicho plan de facilitación se aplica a los estudiantes que hayan terminado sus estudios en el periodo comprendido entre el año 2009 y el primer semestre de 2019, por lo que la señorita Ávila Ferreira se encontraba cobijada por esta resolución que aún no entra en vigencia, pues no ha sido sancionada, luego, no se entiende como pudo acceder a un plan de facilitación que no existía.
5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 14 de diciembre de 2020 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora siendo entregada vía electrónica el 15 de diciembre de la misma anualidad.EXPEDIENTE: 11001333501320200032801
ACCIONANTE: NORBEY MUÑOZ JARA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un
con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en
mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
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