TA CUN - 110013335013-2021-00048-01-(12-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013-2021-00048-01-(12-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HENRY CHINCHILLA LANZZIANO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
“Muy respetuosamente solicito Señor Juez que se tut ele mi derecho de petición y se ordene dar respuesta de fondo a mi petición.”
1.1.1. Hechos
El señor Henry Chinchilla Lanzziano relató que pres entó derecho de petición el 27 de enero de 2021 a través de correo electrónico encaminados a obtener información sobre el estado de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001503 del 12 de agosto de 1991.
Indica que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la petición elevada razón por la cual su derecho fundamental se encuentra vulnerado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de R estitución de Tierras y posteriormente se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras, recibiendo las contestaciones en los siguientes términos.
1.2.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
La Directora Jurídica de Restitución de la entidad señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre los trámites de la Agencia Nacional de Tierras toda vez que la petición fue tramitada en dicha entidad.
Solicita ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por
para pronunciarse sobre los trámites de la Agencia Nacional de Tierras toda vez que la petición fue tramitada en dicha entidad.
Solicita ser desvinculada de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HENRY CHINCHILLA LANZZIANO
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1.2.2. Agencia Nacional de Tierras
La apoderada de la Oficina Jurídica de la entidad m anifestó que mediante oficio No. 20214200184101 del 3 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición formulada por el accionante notificándola al correo fabichilla@yahoo.es r a z ó n p o r l a c u a l n o h a y vulneración o amenaza al derecho fundamental del se ñor Chinchilla configurándose hecho superado por carencia actual de objeto.
Señala que aunque la respuesta a la petición no fue favorable no significa que hubiese vulneración al derecho de petición y solicita que s e niegue la acción de tutela elevada en su contra.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor HENRY CHINCHILLA LANZZIANO, identificado con la cédula de c i u d a d a n í a N º 230.161, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo
CHINCHILLA LANZZIANO, identificado con la cédula de c i u d a d a n í a N º 230.161, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo SEGUNDO. ORDENAR al DIRECTOR de la AGENCIA NACIONAL D E TIERRAS, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providen cia, proceda a emitir repuesta respuesta concreta y de fondo a la solicitud elevada el 27 de enero de 2021 por el señor HENRY CHINCHILLA LANZZIANO, in formándole de todas las actuaciones surtidas dentro del procedimiento de revocatoria de la Resolución Nº 01503 del 12 de agosto de 199, de la situación actual de su expediente, así como de los procedimientos especial es adoptados por esa entidad tanto para la reconstrucción de expedientes provenientes del extinto INCODER como para el posterior tramite de dichas so licitudes de revocatoria, a fin de que el interesado pueda tener pleno acceso a conocer las actuaciones que se han surtido y las demás a la s que se someterá el trámite de su solicitud inicial; la cual deberá com unicar a la dirección electrónica del accionante. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
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El Juzgado señaló que de las pruebas allegadas al expediente se logró comprobar que
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
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El Juzgado señaló que de las pruebas allegadas al expediente se logró comprobar que el accionante el 22 de octubre de 2019 solicitó a l a Agencia Nacional de Tierras la Revocatoria Directa de la Resolución No. 001503 del 1 2 d e a g o s t o d e 1 9 9 1 y posteriormente el 21 de enero de 2021 solicitó info rmación sobre las actuaciones desarrolladas acerca del trámite de la revocatoria.
Pone de presente que si bien la Agencia Nacional de Tierras indicó que mediante oficio No. 20214200184101 del 3 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición elevada no se allegó copia del oficio ni soporte de comunicación al accionante por lo que el derecho de petición del accionante se encuentra vulnerado.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Agencia Nacional de Tierras
La apoderada de la entidad impugna la decisión seña lando que a través de oficio No. 20214200201211 de fecha 08 de marzo de 2021 la Subd irección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión emite una tercera respuesta informándole al accionante de las actuaciones realizadas por la entidad para a tender su requerimiento de revocatoria directa contra la Resolución No. 001503 del 12 de agosto de 1991 y dichas respuestas fueron remitidas al correo fabichilla@gmail.com.
Indica que el trámite de revocatoria solicitado deb e ceñirse a las etapas del
revocatoria directa contra la Resolución No. 001503 del 12 de agosto de 1991 y dichas respuestas fueron remitidas al correo fabichilla@gmail.com.
Indica que el trámite de revocatoria solicitado deb e ceñirse a las etapas del procedimiento único establecido en el Decreto Ley 9 02 de 2017 y señala las acciones para su finalización quedando demostrado que no exi ste ninguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionant e al haberse emitido respuesta clara y de fondo a su petición configurándose la ca rencia actual de objeto por hecho superado.PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o
la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un
convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Del Derecho Fundamental de Petición
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN
CAPÍTULO. I
Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar,
otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria,PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro
relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de maneraPROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.
(...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse
la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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de fondo y acorde con lo solicitado.PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:PROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como l o s d e r e c h o s a l a información, a la participación política y a la libertad de expresión.
El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de
oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posib ilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en
de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la peticiónPROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se
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propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que po r la acción de tutela el señor Henry Chinchilla Lanzziano, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que la Agencia Nacional de Tierras r e s p o n d a d e f o n d o l a s o l i c i t u d elevada el 27 de enero de 2021 mediante la cual req uirió información sobre el estado
sentido pretende que la Agencia Nacional de Tierras r e s p o n d a d e f o n d o l a s o l i c i t u d elevada el 27 de enero de 2021 mediante la cual req uirió información sobre el estado de la Revocatoria Directa de la Resolución No. 001503 del 12 de agosto de 1991.
En sentencia de primera instancia, el a quo conside ró que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición al no haber emitido respuesta de fondo ni haberla notificado.
A su vez, la apoderada de la entidad demandada impu gnó la anterior decisión argumentando que a través de oficio No. 20214200201 211 de fecha 08 de marzo dePROCESO No.: 1100133350132021-00048-01
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2021 la Subdirección de Acceso a Tierras por Demand a y Descongestión emite respuesta a la solicitud del accionante mediante la c u a l l e i n f o r m a l a s a c t u a c i o n e s realizadas sobre la Revocatoria Directa de la Resolución No. 001503 del 12 de agosto de 1991 la cual fue remitida al correo electrónico fabichila@gmail.com razón por la cual se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentenc ia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fu ndamental de petición, en el
Así las cosas, la Sala procede a revocar la sentenc ia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
En primera medida, en lo que respecta al derecho fu ndamental de petición, en el expediente digital la Sala encuentra que el señor C hinchilla Lanzziano anexa a su demanda la petición elevada el 27 de enero de 2021 en el que solicita información detallada de las actuaciones cumplidas dentro de la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 001503 del 12 de agosto de 1991.
Es en ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que se asegura que no obtuvo respuesta de su petición, vul nerando con ello su derecho fundamental; en el trámite de primera instancia, el Juzgado consideró que la entidad a pesar de haber manifestado que mediante oficio No. 20214200184101 del 3 de marzo de 2021 dio respuesta a la petición elevada no se a llegó copia del oficio ni soporte de comunicación, y por tanto ordeno amparar el derecho f u n d a m e n t a l d e p e t i c i ó n ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras que respondiera de fondo el derecho de petición elevado el 27 de enero de 2021.
Sin embargo, la Sala encuentra acreditado en el expediente que, dentro del trámite de la acción de tutela, Agencia Nacional de Tierras profirió oficio No. 20214200204241 del 9 de marzo de 2021, mediante el cual informa las ac tuaciones surtidas dentro del procedimiento de Revocatoria Directa de la Resolución No. 1503 de 1991 y no
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