TA CUN - 110013335013201300854-01-(15-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335013201300854-01-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-013-2013-00854-01
DEMANDANTE : OCTALIO JIMÉNEZ MACÍAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Octalio Jiménez Macías contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del Oficio No. S 2013-10477
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del Oficio No. S 2013-10477 del 30 de Enero de 2013, por la cual se le negó la reliquidación de una pensión vitalicia de jubilación a la accionante con todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status, tales como sueldo, prima especial, prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones, conforme lo contempla el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2013-00854-01 Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, junto con el pago de los intereses a que aluden los artículos 188 y 193 ibídem, y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Indica el actor que nació el 31 de Julio de 1948 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 1º de Febrero de 1973 hasta la fecha.
HECHOS: Indica el actor que nació el 31 de Julio de 1948 y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 1º de Febrero de 1973 hasta la fecha.
Que mediante Resolución No. 3437 del 5 de Agosto de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación, incluyendo únicamente la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de alimentación, pero desestimó los otros factores también percibidos en el último año de servicio anterior al status. Por lo anterior, solicitó el 5 de Octubre de 2012, la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status, petición que fue negada a través del Oficio No. S 2013-10477 del 30 de Enero de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Efectuó un análisis de la normatividad aplicable al caso, Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), Decreto 3135 de 1968, artículo 27, Ley 4ª de 1966, Decreto 1848 de 1969, artículo 68, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003 y precisó que al tenor de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes están excluidos de la
de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993 y Ley 812 de 2003 y precisó que al tenor de lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes están excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones, por ende, la norma que rige las pensiones de aquellos vinculados antes del año 2003, es la Ley 33 de 1985. En cuanto a los factores salariales que deben incluirse, hizo referencia a la sentencia de unificación proferida el 4 de Agosto de 2010 por el Consejo de Estado, en la que se dispuso que 1 Fls. 151-176.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00854-01 los factores consagrados en las leyes 33 y 62 de 1985 son meramente enunciativos y solo se excluyen de la base de liquidación pensional, aquellos emolumentos en relación de los cuales el legislador ha previsto expresamente que no constituyen factor salarial. Precisó que en el caso de autos no es procedente aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por cuanto en ellas se señalaron criterios de interpretación y alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no se aplica a los docentes, gobernados por las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. Respecto del caso concreto, afirmó que del acto administrativo de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se observa que la entidad accionada sólo reconoció la asignación básica,
Respecto del caso concreto, afirmó que del acto administrativo de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, se observa que la entidad accionada sólo reconoció la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, dejando por fuera la prima especial y la prima de navidad. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del demandante, con el 75% del promedio de lo devengado, e incluyendo además de los ya reconocidos, los factores salariales devengados en el último año de servicios previo a la obtención del status pensional, de prima especial y 1/12 parte de la prima de navidad, con los respectivos reajustes pensionales, con efectos a partir del 5 de Octubre de 2009, conservando el mismo procedimiento en las anualidades posteriores en el evento en que no se hubiera retirado del servicio. Igualmente, ordenó a la accionada descontar de la suma debida el valor de los aportes en el porcentaje que le corresponde a la empleada, correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, por todo el tiempo de los servicios prestados, de acuerdo a las normas vigentes para los periodos cotizados, es decir, respecto a las cotizaciones de los aportes pensionales no descontados antes del 1º de Abril de 1994 debe aplicarse las normas vigentes antes de esa fecha y con posterioridad, conforme a lo dispuesto
cotizaciones de los aportes pensionales no descontados antes del 1º de Abril de 1994 debe aplicarse las normas vigentes antes de esa fecha y con posterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994, en la proporción del 75%, a cargo del empleador y el 25% de trabajador. Finalmente, declaró prescrito el pago de las diferencias por las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de Octubre de 2009 y, negó la condena en costas. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, y en su lugar, se nieguen las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 179 - 183):
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Apelación EXP. No. 2013-00854-01 Indicó que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a Afirmó que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, por cuanto ordena el reconocimiento de factores salariales no autorizados por la ley, ya que reconocer la prestación en los términos reconocidos constituye un acto contrario a derecho y en perjuicio del patrimonio de la Nación. Indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, en el artículo 1º se entiende que una prestación se ha causado cuando se cumplen los requisitos para su exigibilidad y al respecto menciono el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003. Así mismo, dijo que el artículo 2º del Decreto
prestación se ha causado cuando se cumplen los requisitos para su exigibilidad y al respecto menciono el artículo 2 del Decreto 3752 de 2003. Así mismo, dijo que el artículo 2º del Decreto 3752 de 2003, indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la Ley 812 de 2003, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre el cual realiza el aporte el docente. Señaló que el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, estableció que el empleado oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho al pago de una pensión liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aporte durante el último año de servicio, además que la norma en cita estableció una excepción en relación a la entrada de su vigencia, que consistió en que los empleados oficiales que hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les seguirá aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regía con anterioridad, por lo que advierte que para ser beneficiario de la aludida excepción era necesario para esa fecha , haber cumplido 15 años de servicio. Se refiere al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece que a los docentes nacionalizados que figuren vinculados al 31 de Diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando y para el caso de los nacionales gozaran del mismo régimen de los empleados públicos del orden nacional. Para el caso en concreto expresa que debe tenerse también en cuenta el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en el que se consagró que el valor total para la tasa de cotización
públicos del orden nacional. Para el caso en concreto expresa que debe tenerse también en cuenta el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 en el que se consagró que el valor total para la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezca las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Insistió en que el acto acusado no fue expedido por esa autoridad y no contiene su manifestación de voluntad ya que éste fue emitido por la Secretaría de Educación, siendo ésta la llamada a responder. Finalizo concluyendo que al momento de realizar la liquidación de las pensiones se deberá tener en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiera realizado cotizaciones, ya que para
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00854-01 adquirir una mesada pensional superior, se debe haber hecho aportes a la respectiva caja o fondo, por esos conceptos en particular. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia mediante escrito de folios 209 a 212, solicitando se confirme el falo apelado. La entidad demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil quince (2015 ), que accedió a las súplicas de la demanda. Primeramente, se evidencia que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que el reconocimiento de la prestación no está a su cargo “…como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores se realizó por parte de la secretaría de educación y no contiene la manifestación de voluntad de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO …”, pues atendiendo el contenido del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, expedida para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, las prestaciones sociales que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, el cual en su artículo 3º determinó que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces.
el cual en su artículo 3º determinó que las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga el Fondo será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces. Es así como de la normatividad citada se advierte que las Secretarías de Educación obran en ejercicio de la delegación de funciones que por ley le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta que se encuentra adscrita a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a quien corresponde su representación y quien legalmente asume el reconocimiento y pago de las pensiones de los docentes y, por lo tanto la Nación – Ministerio de
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Apelación EXP. No. 2013-00854-01 Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, está legitimada en la causa para comparecer como parte pasiva. Además, se observa en el contenido de la resolución que reconoció la pensión vitalicia de jubilación al demandante, que éste fue proferido por el Representante del Ministro de Educación ante Bogotá. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando claro que nunca fue suscrito por el ente territorial como lo afirma la entidad accionada, lo que corrobora aún más la legitimidad de la misma.
I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 31 de Julio de 1948, es decir que cumplió 55 años de edad el 31 de Julio de 20032.
Según certificado expedido el 5 de Septiembre de 2012 por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, visto al folio 15 del expediente, el demandante viene prestando sus servicios como docente en el IED Centro Integral José María Córdoba, desde el 11 de Abril de 1973. Mediante Resolución No. 3437 del 5 de Agosto de 2004, el Representante Legal del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión vitalicia de jubilación al demandante, con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio anterior al status, incluyendo la asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones, con efectividad a partir del 1º de Agosto de 2003, fecha de adquisición del status de pensionado3. Mediante petición del 5 de Octubre de 2012 4, la actora solicitó la reliquidación de su pensión para que le fueran incluidos todos los factores por ella percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. Petición que fue negada a través del Oficio acusado No.
S-2013-10477 del 30 de Enero de 20135. 2 Fl. 4 3 Fls.11 y 13. 4 Fls. 5 - 8. 5 Fls. 9 y 10.
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Apelación EXP. No. 2013-00854-01 Según de Certificado de Salarios expedido el 25 de Julio de 2003, por el Jefe Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de Bogotá, los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios anterior a la adquisición del status (1º de Agosto de 2002 al 31 de Julio de 2003), fueron: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad6.
III. MARCO NORMATIVO: La Ley 100 del 23 de Diciembre de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, como el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad (Arts. 8 y 12). En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el artículo 33 de esta ley exige los siguientes requisitos para obtener pensión de vejez por parte de los afiliados: 1) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y, 2) haber cotizado un
exige los siguientes requisitos para obtener pensión de vejez por parte de los afiliados: 1) haber cumplido 55 años de edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y, 2) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. El Sistema Integral de Seguridad Social y el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, desde su vigencia, que comenzó a regir para todos a partir del 1º de Abril de 1994, pero, para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital en la fecha determinada por la respectiva autoridad departamental y a más tardar el 30 de Junio de 1995 (Arts. 1º D. 691/94, 151 de la Ley 100/93), por lo cual, derogó todas las otras normas sobre pensiones aplicables a estos habitantes, trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público, con las excepciones previstas en el artículo 279, entre las cuales están los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones
a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor 6 Fl. 12.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00854-01 de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración. Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los
2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Consecuentemente, como el demandante se vinculó al servicio docente, desde el 1º de Febrero de 1973, no le es aplicable la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: Como quedó verificado, el señor Octalio Jiménez Macías, consolidó el derecho a pensión el 31 de Julio de 2003, estando en vigencia la Ley 812 de 20037, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artículo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”. En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.
caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación. Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordinario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 7 Promulgada en el Diario Oficial 45231 de Junio 27 de 2003.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00854-01 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Así las cosas y toda vez que el artículo 818 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo previsto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento9. En este punto, es pertinente resaltar que teniendo en cuenta que el demandante es un docente, ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en
ésta se encuentra excluida del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100. Por lo anterior, la pensión del actor se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los educadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia. La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen
no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial de pensiones y, no resulta acreditado que a la situación de la demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley y, como la demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (Febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 9 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406-04.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00854-01 pues ingresó a trabajar el 1º de Febrero de 1973, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley. La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto). En tales condiciones, la liquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los
los aportes”. (Destacado fuera de texto). En tales condiciones, la liquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o del status pensional como lo fue en el caso del accionante, e incluyendo los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. En la actualidad, de acuerdo a la Sentencia de Unificación, proferida el 4 de Agosto del 2010, por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exped. No. 250002325000200607509 01, Número Interno 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, la base pensional se compone de todos los factores que fueron devengados por el trabajador en el últi
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